Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6046/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4760/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6046/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9550
Núm. Roj: STSJ CAT 9550/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018185
EMA
Recurso de Suplicación: 4760/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6046/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 4 de abril de 2018, dictada en el procedimiento
nº 385/2016 y siendo recurrida Serafina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda interposada per Serafina contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada d'una malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió del 55% sobre una base reguladora de 1.292,01 euros mensuals i data d'efectes econòmics de l#1-3-2016; i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents, per la qual cosa condemno l#entitat gestora a sotmetre's a aquesta declaració i a pagar la prestació econòmica esmentada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS amb el NASS NUM001 , va néixer l# NUM002 -1969 i la seva professió habitual és la d #administrativa (expedient administratiu, folis 29 girat i 31).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement d#una incapacitat permanent en data 15-3-2016 i per una resolució de 4-4-2016 li va ser denegat cap grau d#incapacitat permanent, derivada d#accident no laboral (expedient administratiu, folis 16 a 30).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de l#1-3-2016, amb alta proposta IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Fractura de C2 intervinguda 26-3-2015 fixació transodontoidea amb error de fusió i reintervenció 16-11-2015 artrodesis instrumentada C1-C2 amb limitació de la mobilitat cervical quasi completa de la rotació cervical'.
En l#apartat d#observacions s#afirma 'IP per feina de càrrega de pes amb EESS o l#activitat braquial repetitiva' (expedient administratiu, folis 31 a 31 girat).
Quart. Conforme l#informe mèdic del Dr. Celestino , de data 21-3-2018, i la seva pericial mèdica, l#actora acredita antecedents d#accident no laboral amb fractura de l#apòfisi odontoides C2, de caràcter inestable amb IQ el 26-3-2015, amb fixació transodontoidea, amb nova IQ en novembre de 2015 amb artrodesis instrumentada entre la C1 i la C2, si bé en presenta quadre de dolor que impedeix absolutament la mobilitat cervical, amb severa limitació per rigidesa de la columna vertebral cervical, sense poder realitzar girs del cap i haver de realitzar canvis de perspectiva a través del moviment del cos, amb intens dolor que, de forma instintiva, li impedeix fins i tots els moviments de flexo-extensió i lateralització. La pacient presenta limitacions que impliquin una certa sobrecàrrega del conjunt cervical, tants les estàtiques com les dinàmiques, amb reducció de la seva capacitat funcional i laboral, de forma permanent (doc.1 a 4 pericial mèdica de l#actora).
Cinquè. L#actora va formular una reclamació prèvia el 14-4-2016, desestimada per una resolució de 25-4-2016 (expedient administratiu, folis 32 a 33 girat).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 1.292,01 euros mensuals i el percentatge del 55% en el grau de total i del 100% en el grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 1-3-2016 (expedient administratiu i conformitat).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2018 en los autos nº 385/2016 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que conforme al documento 45 de la parte actora (informe médico de neurología, Instituto Clavel) se señala que existe contraindicación para la carga de pesos con Extremidades superiores o actividad braquial repetitiva y que la parte actora conforme al profesiograma de 'administrativa' está exenta de tales requerimientos ergonómicos, y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194.4 en relación con el 193 de la del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual que sin contradicción es la que se señala en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida de administrativa, siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante en este caso.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Desde luego no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos probados pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015, y que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral en los términos antes señalados.
El citado por la recurrente precepto legal infringido es el artículo 194.4 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.
Conforme a tal precepto legal y siendo el análisis procedente el de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional), se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.
TERCERO.- Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado 4 y en relación al mismo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que indica la especial valoración del informe médico del ICAMS de 01/03/2016 en cuanto a la determinación de la limitación existente en el segmento cervical del raquis, ese estado secuelar, especialmente en lo que a ello se refiere expresa que tras la cirugía practicada sobre la factura de apófisis odontoides C2 inestable, primero con fijación trasodontoidea y luego, en 2015 con la práctica de artrodesis instrumentada entre C1 y C2 ' presenta quadre de dolor que impedeix absolutament la mobilitat cervical, amb severa limitació per rigidesa de la columna vertebral cervical, sense poder realitzar girs del ca i haver de realitzar canvis de perspectiva a través del moviment del cos, amb intens dolor que, de forma instintiva li impedeix fins i tot el moviments de flexó-extensió i lateralització' y ello aparte de reflejar la limitación para actividades que impliquen cierta sobrecarga del conjunto cervical tanto estáticas como dinámicas.
La sentencia recurrida establece en su fundamentación jurídica los elementos sobre los que se ha construido en la formación de la convicción del Magistrado 'a quo' la valoración del materia probatorio y la especial referencia y trascendencia que ha tenido para la formación del criterio del Juzgador la reconocida limitación de la movilidad cervical casi completa en la rotación cervical y la importante limitación de la flexo- extensión que se reconoce en el informe del ICAMS y consta en el resultado de la exploración física practicada durante el reconocimiento realizado. En el caso de la parte actora la sobrecarga por acarreo o trasiego de pesos con EESS ciertamente por los requerimientos de su profesión habitual de administrativa no habría de producirse, sin embargo, aun ante la ausencia esencial de esos requerimientos, se une el hecho de que esencialmente para la realización de sus tareas ha de permanecer sentada en la misma posición, pero conforme consta establecido en el inalterado relato de hechos probados consecuencia de la cirugía que ha supuesto la fijación por artrodesis del segmento C1-C2 existe la limitación importante de la flexo-extensión y rotaciones cervicales lo que interfiere determinantemente en la realización de las que son sus tareas habituales cuando con la señalada rigidez de la columna cervical, impedida para realizar giros con la cabeza está obligada para cambiar la perspectiva (por ejemplo para trascribir en copia desde un documento situado a la izquierda o a la derecha del eje del cuerpo, o para proceder a archivar físicamente documentos en ubicaciones a distintos niveles en tal lateralización...) a movilizar todo su el cuerpo en un giro forzado; señalándose también la limitación por dolor de los movimientos de lateralización de raquis cervical. Y esas actividades y otras que aún en las posiciones sedentes esencialmente sostenidas en el desarrollo de esos trabajos administrativos precisan de la movilización lateral en rotación sobre el eje del cuerpo de la cabeza y también de la movilización en flexo extensión son las que conforme consta en el relato de hechos probados se determinan de realización impedida o severamente limitada por dolor y también por la rigidez de la columna cervical tras la artrodesis instrumentada practicada en 2015. Ni siquiera se ha intentado por el recurrente mantener que tal forma de actividad está ausente en el desarrollo de su profesión cuando ya en el dictamen del ICAMS de 1-3-2016, como refleja la sentencia recurrida en el relato de hechos probados en concreto en el tercero. En tales términos, coincidiendo con el criterio del Magistrado 'a quo', consideramos que la existencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral reconocida en la sentencia está justificada pues presenta la trabajadora una situación secuelar tal que determina franca y significa interferencia en su capacidad de trabajo esencialmente por lo que supone la patología que presenta a nivel cervical tras el tratamiento de la fractura sufrida. Así entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2018 en los autos nº 385/2016 en materia prestacional de Seguridad Social, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos.
De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
