Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6047/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2010 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 6047/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105707
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña.M. SOCORRO BAZARRA VARELA
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1196/2010 GA
Materia:RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA
Recurrido/s: Bienvenido
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 719/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1196/2010, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 719/2007, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, en reclamación por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: 'Primero: D. Bienvenido viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA de la XUNTA DE GALICIA con antigüedad de 1 de julio de 20061 con la categoría de CONDUCTOR, encuadrado en el grupo IV- categoría 16, percibiendo retribuciones mensuales brutas por importe de 1.172'63 euros en el año 2007./ Segundo: Tal relación laboral aparecía fundada en contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito por las partes el 1 de julio de 2001, para prestar sus servicios como CONDUCTOR, con código de puesto: NUM000 , produciéndose una readscripción derivada de la modificación de puesto de trabajo, el cual pasa a tener el siguiente código NUM001 ./ Tercero: Como consecuencia de la superación de proceso selectivo para el acceso a la categoría 016 (conductor) correspondiente al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocadas por Orden de 21 de febrero de 2006, el demandante suscribe el 17 de noviembre de 2008 el correspondiente contrato de trabajo, siendo nombrado por Orden de 18 de noviembre de 2008 personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, asignándole puesto de trabajo con nº de código NUM002 , tomando posesión, del mismo el 25 de noviembre de 2008, produciéndose una readscripción, en febrero de 2009, derivada de la modificación de puesto de trabajo el cual pasa a tener el código nº NUM003 , modificándose nuevamente a raíz del acuerdo de la Xunta de 1 de octubre de 2009, pasando al código puesto NUM004 , sin que se le fije plus de disponibilidad horaria./ Cuarto: Desde el inicio de su relación el demandante ha prestad servicios como conductor de los siguientes altos cargos en los siguientes periodos de tiempo: -D. Roman , DIRECTOR XERAL DE COMUNICACIÓN, al menos desde noviembre de 2005. -D. Jose Ramón , DIRECTOR XERAL DO GABINETE DE PRESIDENCIA, desde al menos marzo de 2006. -D. Jose Ramón , DIRECTOR XERAL DO GABINETE. DE PRESIDENCIA desde el 2 de abril de 2007 al 20 de abril de 2007. -Dª Adriana , CONSELLEIRA DE POLÍTICA TERRITORIAL desde el 20 de abril de 2007 al 1 de abril de 2008. -D. Abilio , SECRETARIO XERAL DE COMUNICACIÓN, desde el 3 de abril de 2008 al 25 de mayo de 2008. -D. Calixto , DIRECTOR XERAL DO GABINTTE DA PRESIDENCIA, desde el 20 de mayo de 2008 al 26 de enero de 2008. -D. Estanislao , CONSELLEIRO DEL CONSELLO CONSULTIVO, desde el 26 de enero de 2009 hasta el 29 de enero de 2009. -D. Indalecio , CONSELLEIRO DEL CONSELLO CONSULTIVO, desde el 4 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2009. -Cubriendo Incidencias en la Consellería de Pesca, desde el 5 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2009. -D. Indalecio , CONSELLEIRO DEL CONSELLO CONSULTIVO, desde el 13 de febrero de 2009 al 16 de febrero de 2009. -Dª Genoveva , DIRECTORA XERAL DE COOPERACIÓN EXTERIOR, desde el 16 de febrero de 2009 al 17 de febrero de 2009. -D. Raimundo , SECRETARIO XERAL DE EDUCACIÓN, desde el 20 de febrero de 2009 al 9 de marzo de 2009. -Cubriendo Incidencias en el parque móvil, desde el 12 de marzo de 2009 al 21 de abril de 2009. -D. Carlos Francisco , SECRETARIO XERAL DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, desde el 24 de abril de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009./ Quinto: Los conductores de altos cargos de la Xunta de Galicia se encuentran encuadrados en el grupo III categoría 63./ Sexto: Con fecha de Publicación en el DOGA de 14 de mayo de 2007 se acuerda la modificación de la RPT del puesto de trabajo del actor acordándose incluir en el mismo un complemento por 'dispoñibilidade horaria', por importe de 5.453'88 euros, siéndole abonado en la nómina de octubre 2.272'45 euros en plus de convenio y 3.565'80 euros en concepto de plus de disponibilidad horaria correspondientes a los meses anteriores, así como 454'49 euros en concepto de disponibilidad horaria, correspondiente a dicho mes, así como 396'20 euros en concepto de disponibilidad horaria, también de dicho mes, viniéndose abonando dichas cantidades hasta diciembre de 2008 en el que deja de abonársele los mismos./ Séptimo: Por el demandante se reclaman en la demanda la siguientes cantidades por los siguientes conceptos: -Diferencias salariales julio a diciembre de 2006 con dos pagas extraordinarias, 1.626'57 euros: -Incremento de la paga extra de diciembre a junio de 2006; 35'55 euros. -Incremento de la paga de navidad de 2006, 44'44 euros. -Plus conductor 2006, 3.119'06 euros: -Disponibilidad horaria junio a diciembre de 2006, 2.719'01 euros. -Diferencias salariales enero agosto de 2007, 1.922'72 euros. -Plus conductor enero a agosto de 2007, 3.635'92 euros. - Disponibilidad horaria enero a agosto de 2007, 3.169'60 euros./ Octavo: En el acto de la vista el demandante reconoce haber recibido en la nómina de Octubre los plus de disponibilidad horaria desde enero a septiembre y el plus disponibilidad desde enero a mayo, todos ellos del 2007; pasando a percibir desde dicho mes los referidos complementos hasta el 30 de noviembre de 2008 a partir del cual dejan de abonarse, reclamando además de las reclamadas y no abonadas: - Diferencias salariales entre el grupo III, categoría 63 Y grupo iV, categoría 16 las siguientes cantidades: *Año 2007, retribuciones básicas, Con una diferencia mensual de 184'35 euros, meses de septiembre a diciembre, complementos adicionales de la pagas de julio y navidades 45'33 euros en cada una de las pagas extras. Total 2.671'56 euros *Año 2008, retribuciones básicas a razón de una diferencia mensual de 188'03 euros, de enero a diciembre, con dos pagas extraordinarias, total 2.745'28 euros. *Año 2009, retribuciones básica, con una diferencia mensual de 191'79 euros, meses de enero a octubre, con una paga extra a razón de 191'79 euros, más diferencia por cuantía adicional en la paga extraordinaria de julio equivalente al complemento de destino por importe de 47'16 y cuantía adicional de la paga extra de julio por importe de 13'86 euros. Total 2.170'71 euros./ Noveno: El demandante formuló reclamación previa a la vía administrativa el 26 de Julio de 2007./ Décimo: Al demandante le es de aplicación el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.'
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Bienvenido frente a CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA de la XUNTA DE GALICIA y en consecuencia:
-Se condena a la CONSELLERÍA DE PRESIDENC1A, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA de la XUNTA DE GALICIA a abonar a D. Bienvenido la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS, CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (17.208'25 euros) en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones del Grupo III, categoría 63, desde Julio de 2006 a octubre de 2009, ambos inclusive, así como continuar abonando tales retribuciones mientras continúe realizando sus funciones como conductor de altos cargo. La cantidad, primeramente reseñada (17.208'25 euros) devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada contra la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, de la Xunta de Galicia condenó a las demandada a que abone al actor la cantidad de 17.208,25 euros, en concepto de diferencias retributivas entre el grupo IV, categoría 16 y el grupo III categoría 63, del período comprendido entre julio de dos mil seis y octubre de 2009
Se alza en suplicación la representación letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 26.3 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, aprobado por resolución de fecha (DOG 04/06/2002).
Alegando en esencia que la sentencia de instancia estima la pretensión sobre la base del acuerdo, suscrito en su día por la Xunta de Galicia y la central sindical UGT, el día 29 de diciembre de 1994 y que el citado plus se corresponde con el plus de singularidad de puesto, y al no estar reconocido previamente en la RPT no procede su concesión .
La solución que hemos de dar a la cuestión jurídica planteada es la misma que ya dimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 05 de Octubre del 2012 (ROJ: STSJ GAL 8133/2012) y en la que ya expusimos que:
El artículo 26.3 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia regula y define el Complemento de singularidad de puesto en la siguiente forma: 'Complemento de singularidad de puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos:
a)Especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde, o mañana, tarde y noche, según la siguiente periodificación de turnos.
Lunes-viernes: turno mañana y tarde.
Lunes-viernes: turno mañana, tarde y noche.
Lunes-viernes: jornada partida.
Lunes-domingo: turno tarde.
Lunes-domingo: turno noche.
Lunes-domingo: turno mañana y tarde.
Lunes-domingo: turno mañana, tarde y noche.
Lunes-domingo: jornada partida.
b)Responsabilidad: le corresponde al personal que por el puesto de trabajo que ocupa, realice funciones de coordinación o mando o se le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico, exceda del normal exigible a su categoría profesional, como por ejemplo la conducción habitual de vehículos cuando no sea función propia de la categoría a la que pertenece el/la trabajador/a.
c)Dirección: retribuye el ejercicio de funciones de dirección o subdirección de un centro de trabajo. La percepción de este plus resultará incompatible con el de responsabilidad.
d)Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto que será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo.
El derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente.
El derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto así como el de especial dedicación será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo.
La cuantía del plus de singularidad del puesto no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente ley de presupuestos.
Este plus se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité intercentros en la que la Consellería proponente motivará y expondrá las razones de dicha propuesta.
4. Disponibilidad horaria: es el plus que se abonará por el simple hecho de estar disponible, estar a disposición de la Administración para la realización de un trabajo. La percepción de este plus no puede suponer aumento de jornada si no la posibilidad de que se produzcan alteraciones del horario establecido para la Xunta de Galicia.
La disponibilidad horaria sólo dará derecho al percibo de un plus especial y al cobro de indemnización por razón del servicio, conforme lo regulado por la normativa de aplicación, no pudiéndose percibir retribución ninguna por horas extraordinarias, si se percibe plus de disponibilidad horaria por horas de presencia.
La disponibilidad horaria no se considerará dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computará para efectos del límite de horas extraordinarias.
Los/as conductores/as en el tiempo de trabajo efectivo, les será de aplicación la jornada normal de trabajo y los límites establecidos para las horas extraordinarias.
En el supuesto de retirada del carnet de conducir por autoridad judicial o gobernativa, los/as conductores no sufrirán mengua salarial básica ninguna, salvo que dicha retirada sea debida a imprudencia temeraria o a conducir bajo los efectos del alcohol.
La percepción de la disponibilidad horaria sólo será posible cuando figure expresamente reconocida para el puesto de que se trate en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Asimismo, cuando existan razones que así lo justifiquen, en las relaciones de puestos de trabajo podrá asignárseles disponibilidad horaria a puestos de trabajo reservados a categorías distintas a las de conductores/as y con los mismos derechos y obligaciones'.
Como se puede observar, el complemento reclamado por el actor -plus de convenio- no se encuentra recogido ni regulado dentro del precepto invocado como infringido, lo que llevaría, sin más, a la desestimación del recurso.
Pero, además, debe señalarse que el complemento o plus reclamado se encuentra recogido en la Disposición Transitoria Séptima del citado convenio, que establece: 'Se entiende en vigor el Acuerdo de 26 de diciembre de 1994, ratificado por el Consello de la Xunta de Galicia de 29 de diciembre, por el que se determina un incremento en concepto de complemento de convenio al puesto de trabajo'.
Como resolvimos en STSJ, Social sección 1 del 13 de Julio del 2012 (ROJ: STSJ GAL 6754/2012), Recurso: 2736/2009, el que se denomina en demanda complemento de conductores, denominado en sus originarias normas reguladoras plus convenio y denominado actualmente plus de singularidad de funciones - y, a partir de ahora, nos referiremos al mismo como plus convenio para evitar confusiones en orden a la denominación-.
Viene recogido en el Acuerdo de 26.12.1994 entre la Xunta de Galicia y la Unión General de Trabajadores ratificado a 29.12.1994 por el Consello de la Xunta de Galicia, por el que se determina un incremento en concepto de plus de convenio al puesto de trabajo, con la finalidad de retribuir eventuales excesos en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Xunta de Galicia, vinculando el derecho a su percepción a la prestación de servicios para altos cargos siempre que el conductor estuviese asimismo percibiendo el plus de disponibilidad horaria. Acuerdo que, además, se mantiene expresamente en vigor de conformidad con el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, atendiendo a su Disposición Transitoria 7 ª. Como ya dijimos.
De este modo, el plus convenio de los conductores del alto cargo obliga, en primer lugar, a que el conductor esté asignado a un alto cargo, y, en segundo lugar, a la percepción del plus de disponibilidad horaria. Esta Sala de lo Social, en sentencias anteriores sobre asuntos similares al de autos, ha sentado diversas afirmaciones en orden a la aplicación de ambas exigencias establecidas en el citado acuerdo que debemos tomar en consideración en la resolución del litigio.
En cuanto a la asignación del conductor a un alto cargo, se ha exigido -en relación a reclamaciones de conductores sobre diferencias salariales por realización de las tareas propias de conductores de altos cargos- que la realización de las funciones 'se desarrolle de manera asidua y con funciones esenciales' - Sentencia de 27.2.2012, Recurso 4644/2008 -, y esta es una exigencia asimismo aplicable al supuesto de una reclamación del plus convenio en consonancia con la mayor disponibilidad que a los conductores de altos cargos se les exige en el Decreto 327/1994, de 3 de noviembre, que regula los aspectos organizativos de los servicios automovilísticos de la Xunta de Galicia, en cuanto están al exclusivo servicio del alto cargo -artículo 9 - sin un límite territorial de desplazamiento, incluso fuera del territorio gallego -artículo 10-.
A estos efectos del plus convenio, se ha precisado que los delegados provinciales se consideran altos cargos atendiendo a que se encuentran afectados por la normativa autonómica sobre incompatibilidades de altos cargos - Sentencias de 21 de diciembre de 2004 , Recurso 863/2002, de 23 de marzo de 2010 , Recurso 3986/2006 , y de 27 de febrero de 2012 , Recurso 4929/2008 -.
En cuanto a la percepción del plus de disponibilidad horaria, es necesario, para devengar el derecho al plus convenio, que aquél se encuentre debidamente reconocido en la relación de puestos de trabajo -en línea con nuestra Sentencia de Sala General de 17 de julio de 2008, Recurso 1770/2006 -, de modo que, si no lo estuviese, se debería ello reclamar ante el orden contencioso administrativo como elemento previo para la condena al abono del plus de convenio - Sentencia de 9 de abril de 2010, Recurso 5491/2006 , y de 27.2.2012, Recurso 4897/2008 .
Pero sí se podría solicitar la condena al abono del plus convenio si el plus de disponibilidad horaria estuviese recogido en la relación de puestos de trabajo, sin necesidad de que lo esté el plus convenio, en la medida en que, al regularse ese plus en el acuerdo antes citado, tiene un régimen especial que se separa del general establecido, para los complementos salariales de puesto de trabajo, en el artículo 26 del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia - Sentencia de 17 de junio de 2011, Recurso 5389/2007 , donde se declara probado que el complemento de funciones se encontraba en la relación de puestos de trabajo-.
Pues bien en el supuesto de autos, como señala el juzgador de instancia, el plus de disponibilidad horaria no ha sido expresamente reconocido en la RPT hasta la modificación operada en la misma y publicada en el DOGA de 14 de mayo de 2007. Y la reclamación que se efectúa en demanda es para el periodo julio de 2006 a octubre de 2009. Por tanto con derecho al percibo del referido plus de convenio, a partir de mayo de 2007.
Y puesto que el recurrente niega el derecho al percibo del complemento de convenio por no estar recogido este en la RPT, así formulado el recurso debe ser desestimado, por cuanto como hemos dicho, se podría solicitar la condena al abono del plus convenio, si el plus de disponibilidad horaria estuviese recogido en la relación de puestos de trabajo, sin necesidad de que lo esté el plus convenio, en la medida en que, al regularse ese plus en el acuerdo antes citado, tiene un régimen especial que se separa del general establecido, para los complementos salariales de puesto de trabajo, en el artículo 26 del IV Convenio. Y esto no es precisamente lo planteado por el recurrente que considera infringido el art 26.3 e incluido en el mismo el plus litigioso. Razón por la cual y de conformidad con lo resuelto en anteriores sentencias de este Tribunal no se aprecia la infracción jurídica que se denuncia.
TERCERO:De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 227,4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2- 3-2005 entre otras.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Santiago de Compostela, en fecha 17/09/2009 en autos 719/07, confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

