Sentencia Social Nº 6049/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 6049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6049/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105616

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029483

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6049/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2006 y siendo recurrido Don Bordillo S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bernardo frente a la empresa DON BORDILLO S.L., en reclamación por despido, se absuelve al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador demandante D. Bernardo ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada DON BORDILLO S.L desde el día 29 de agosto de 2.007 , con categoría profesional de Oficial 1ª , y salario bruto mensual de 1.721,02 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada en fecha 1 de septiembre de 2.006.

TERCERO.- En fecha 13 de septiembre remitió el demandante Burofax a la empresa sobre carta de despido.

CUARTO.- En fecha 15 de septiembre de 2.006, le fue notificada por la empresa una carta en los siguientes términos: "Barcelona a 15 de septiembre de 2.006. Estimado Sr. En respuesta a su burofax recibido el 14 de septiembre de 2.006, adjunto enviamos copia de la carta de cese de su relación laboral con nuestra empresa por no haber superado el período de prueba. DON BORDILLO S.L Asimismo y reiterando lo dicho el mismo día de la notificación de su cese, le recordamos que tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de partes proporcionales y demás emolumentos así como la documentación original preceptiva para la tramitación de las prestaciones de Desempleo. Debido al tipo, de actividad desarrollada por nuestra empresa, rogamos nos notifique, telefónicamente (tlf. 618294004) o mediante burofax al domicilio social de la empresa, la fecha exacta de recogida de tal documentación, a fin de poder atenderle correctamente. Finalmente deseamos agradecerle la dedicación y profesionalidad mostradas durante el tiempo que ha prestado servicios en esta empresa. Sin otro particular le saluda atentamente.

QUINTO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 5 de octubre de 2.006 , se celebró el preceptivo acto el día 6 de noviembre de 2.006 , con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor su primer motivo de recurso (formulado frente a la sentencia que absolvió a la Sociedad demandada de la acción de despido ejercitada en su contra) a interesar la nulidad de la recurrida por "falta de pronunciamiento sobre la fecha en que finaliza la relación laboral del actor con la demandada", pues "únicamente se señala entre los hechos probados...la...de baja...en la Seguridad Social (1 de septiembre de 2006) sin precisar si...coincide con el cese efectivo en la prestación de servicios para la empresa demandada o, por el contrario, éste prosigue prestando servicios hasta la fecha que se postula en la demanda rectora" de 7 de septiembre de 2006. Motivo de nulidad que no puede prosperar al ofrecerse (a través del incuestionado relato judicial de los hechos) los datos cronológicos precisos para decidir en derecho sobre su jurídica subsunción en lo que se refiere al litigioso particular de cual de las datas consignadas en el mismo debe tomarse como de efectividad del litigioso (y eventual) despido.

SEGUNDO.- Dirige aquél su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 217. 2 y 3 de la LEC y 1249 del Código Civil al considerar que frente a un despido verbal se impone la "necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador"; a lo que añade la procesal circunstancia de la "incomparecencia en el procedimiento de la empresa demandada" de tal manera que al no considerarse suficiente, por parte del Juzgador de instancia, "los medios de prueba utilizados por el trabajador, a sabiendas de la dificultad probatoria existente" se produce una "palmaria violación del derecho contenido en el art. 24.1 de la CE así como también la violación del principio in dubio pro operario".

Dicho principio "no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos que corresponde al Juzgador... cuando éstos y la norma en que se subsume están perfectamente claros" (Sentencias de la Sala de 8 de mayo de 2004 y 7 de diciembre de 2005, con cita de la del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 ); y, de igual modo, debe recordarse la facultad que el artículo 91.2 de la LPL atribuye al Juzgador de instancia en la aplicación de la ficto confessio.

A lo dicho cabe añadir que encontrándonos ante un recurso extraordinario (de carácter "cuasi casacional" -STC de 18.10.1993 -), no puede el Tribunal "(...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales-acoten las partes; pues, en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno..." (STSJ de Aragón de 25.8.1996 ).

Conforme al (inatacado) relato judicial de los hechos el recurrente ha venido prestando sus servicios "en la empresa demandada Don Bordillo SL desde el día 29 de agosto de 2006", comunicándosele el 15 de septiembre del mismo año la extinción de su contrato por no superación del período de prueba (hechos 1 y 4).

Pues bien, debe significarse, en primer término que el motivo jurídico de censura (a los efectos de lo dispuesto en los artículos 191 c y 194 de la LPL ) aparece circunscrito a razonar sobre una antigüedad superior a la declarada probada pero sin intentar la modificación que incorpora esta laboral circunstancia (Hp 1); obviando toda referencia y denuncia relativa al -judicialmente aplicado- art. 14 del Estatuto , según el cual "Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos...".

Con remisión a la STS de 20 de enero de 2005 recuerda la STSJ de Cantabria de 20 de septiembre de 2006 que "no es aplicable al cese en el periodo de prueba lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido... porque... el cese en el periodo de prueba no requiere la concurrencia de ninguna causa, puesto que en sí mismo el contrato a prueba lleva implícita una cláusula resolutoria que se traduce en el libre desistimiento por cualquiera de las partes..."; de tal manera que "el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba no exige ningún requisito formal, siendo válida la rescisión verbal" (Sentencia de la Sala de 13 de julio de 2006 ).

En el supuesto que se enjuicia, no cuestiona la recurrente (a través de la referencia a los hechos que se declaran probados, como tampoco por la vía de su jurídica censura) la realidad formal del contrato suscrito el 29 de agosto de 2006 (con la consecuente inclusión de una -también indiscutida- cláusula de prueba) sino el hecho de haber iniciado la material prestación de sus servicios con anterioridad a la fecha en la que suscribió el contrato cuya aportación reclama (documental c de su segundo otrosí); mayor antigüedad a la que pretende vincular la improcedencia de una decisión extintiva a la que, en definitiva, no puede accederse desde la dimensión jurídica del incombatido relato judicial de los hechos. Con el consecuente rechazo del recurso así formulado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en los autos 697/2006 seguidos a su instancia contra la empresa D. BORDILLO SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos, la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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