Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 605/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 605/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100573
Encabezamiento
RSU 0001610/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00605/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.610/08
Sentencia número: 605/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.610/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 611/07, seguidos a instancia de D. Encarna frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª. Encarna viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid (Agencia para el empleo de Madrid sucesora del antiguo IMEFE) en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada por obra y servicio que se enumeran en el hecho primero de la demanda que se tiene por reproducido, con la única salvedad de que la categoría profesional del contrato de 3 de junio de 2.002 -pto 5 del hecho primero de demanda- es la de Auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Los referidos contratos temporales por obra o servicio se celebran en el marco de respectivos proyectos subvencionados por la CM (documento 15 a 23 de la demandada).
TERCERO.- Las funciones desarrolladas por la demandante al amparo de las sucesivas contrataciones son las siguientes:
- Participación en los procesos de selección de personal necesario para la realización de programas.
- Formación del equipo interdisciplinar de coordinadores en lo referente a las funciones propias a realizar.
- Dirección y coordinación de equipos de trabajo.
- Supervisión del correcto funcionamiento de los trabajadores y de los Programas.
- Resolución de incidencias.
- Motivación de los trabajadores a su cargo y refuerzo de la autoestima.
- Orientación Laboral a los trabajadores de los programas e información acerca de los diferentes recursos de intermediación laboral de la Agencia para el Empleo y otras entidades públicas y privadas.
- Coordinación de los Agentes de desarrollo Local en la inmersión laboral de los trabajadores a través de los itinerarios integrados de inserción (doc 9 a 12 de la actora).
CUARTO.- La Agencia para el empleo de Madrid es un organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid que ofrece servicios dirigidos a la consecución de empleo estable a través de la atención personalizada, orientación e intermediación laboral, bolsa de trabajo, asesoramiento, ayuda al autoempleo, vivero de empresas, formación. En relación a la formación ocupacional de desempleados la Agencia para el Empleo de Madrid desarrolla Programas de Obras y Servicios cuya finalidad es mejorar la formación a través del trabajo real.
En los últimos cuatro años (03/06) el número de participantes en tales programas ascendió a 7.673 desempleados y las áreas de actividad son: ocio y tiempo libre, servicios de asistencia social, gestión de medio ambiente; tecnologías de la información, servicios de utilidad colectiva y revalorización de espacios urbanos, siendo su presupuesto de 16.509.432 euros de los que 1.513.224 son aportación municipal y el resto están subvencionados por la CM (doc 14 y 15 de la demandante).
QUINTO.- El salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras que viene percibiendo la actora asciende a 1.866,43 euros.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Encarna frente a Ayuntamiento de Madrid (Agencia para el empleo de Madrid) debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo en su modalidad de tiempo parcial por tiempo indefinido, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid (Agencia para el Empleo de Madrid), declaró "el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo en su modalidad de tiempo parcial por tiempo indefinido, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración", por lo que condenó a la Corporación municipal traída al proceso "a estar y pasar por este pronunciamiento". Hacer notar, a su vez, que la Agencia para el Empleo de Madrid es un organismo autónomo continuador del anterior Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE). Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena, dice, a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mas sin traer a colación, eso sí, ninguna infracción jurídica de índole sustantiva.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a que la Sala haga una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que la parte actora se encarga de señalar en su escrito de impugnación.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que el Ayuntamiento demandado suscita, siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a censurar errores in facto, se limita a argumentar que "el hecho tercero debería redactarse de modo que se considere probado que la trabajadora realizó diferentes funciones. En algunos casos realizó labores de auxiliar administrativo, en otros de Técnico G4 y en otros como técnico especialista 1", para lo que no se apoya en ninguno de los medios de prueba a que hace méritos el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , lo que resulta más que suficiente para su rechazo, pues, aparte de que el ordinal discutido describe con pormenor los cometidos profesionales que la actora viene llevando a cabo por cuenta y orden de la Entidad local demandada con ocasión de los sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinados a que se remite el precedente hecho probado -ocho en total hasta la formulación de la demanda rectora de autos-, lo cierto es que ni se ofrece redacción alternativa, ni, aunque cupiera entender como tal la antes expuesta, se basa para ello en documento alguno que le sirva de soporte, por lo que este motivo tiene que decaer.
QUINTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos.
SEXTO.- El que le sigue, dedicado, según dice, a denunciar la "vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia", en realidad, no censura la infracción de ninguna de ellas, ciñéndose a poner de manifiesto que "las sucesivas contrataciones carecen de homogeneidad pues cada una de ellas tiene por objeto una actividad diferente", lo que equivale a ignorar por completo el contenido del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume. Como, al efecto, razona el Juez a quo al final del fundamento segundo de su sentencia: "(...) de la prueba practicada se evidencia que la actora viene desarrollando en virtud de los sucesivos contratos temporales idénticas funciones que no son sino soporte técnico de los proyectos de obras y servicios de fomento de empleo, que se vienen realizando de forma anual y que integran parte esencial de la naturaleza y fines que justifican la creación y pervivencia del Organismo demandado", conclusión que contradice radicalmente lo afirmado por quien hoy recurre.
SEPTIMO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora y con cita de muchas otras anteriores: "(...) De los términos de la sentencia y del planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso suscitado en el segundo motivo pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 , que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados (...) para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004. Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005; también como 'obiter dicta' STS 11-3-2004 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, STS 16-5-2005 ). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en 'intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004 )'" (el resaltado es nuestro).
OCTAVO.- Siendo estas últimas las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios de la trabajadora para el Ayuntamiento de Madrid (Agencia para el Empleo de Madrid), las cuales se repiten cíclicamente, tampoco este motivo puede prosperar, lo que determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID (AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID), contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 611/07 , seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra la Corporación municipal recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
