Sentencia Social Nº 605/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 605/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 605/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100552

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00605/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0102948

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000526 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jenaro

Abogado/a:AMPARO ROMERO IRANZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS I N S S

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 526/2014

Sentencia número 605/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 526 de 2014 (Autos núm. 59/2013), interpuesto por la parte demandante D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha doce de mayo de dos mil catorce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jenaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha doce de mayo de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D: Jenaro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1.- El demandante D. Jenaro , nacido el NUM000 de 1961, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial 3ª especialista C, que venía desarrollando en la empresa General Motors España.

2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 5.05.2011 y de oficio se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 4.10.2012, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente: miocardiopatía dilatada; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere tos+apneas nocturnas, astenia persistente+disnea de pequeño moderado esfuerzo, con palpitaciones y taquicardia en reposo, holter (jul/2012): intolerancia a esfuerzo físico, clínica de bajo gasto.

3.- El INSS, en Resolución de 29.10.2012 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 2.131,88 € y fecha de efectos económicos de 4.10.2012. EJ actor formuló reclamación previa, al considerar que se le debía declarar en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada en resolución de fecha 20.12.2012.

4.- El actor, con antecedentes personales de hipertensión arterial, hernia discal L4-L5, hiperuricemia asintomática y dislipemia, el 5.05.2011 ingresó en el Servicio de cardiología del Hospital Lozano Blesa, por presentar cuadro de disnea de un mes evolución. Fue diagnosticado de miocardiopatía dilatada, con insuficiencia cardiaca. Tras proporcionarle el tratamiento médico y farmacológico correspondiente, fue alta hospitalaria el 20.05 2011 con recomendación, en cuanto a actividad física, de dar paseos por llano de acuerdo a sus posibilidades, y evitar esfuerzos o trabajos que provoquen fatiga. En revisión de 09/2011 permanecía estable sin eventos cardiológicos, ni arritmias con ritmo sinusal 65x' y FE en ecocardiograma del 48%, con importante mejoría en índices de la función sistólica. En ecocadiograma de 02/2012, se aprecia VI ligeramente dilatado, con FE 48-50% en clase funcional II de la NYHA.

5.- Actualmente el actor sigue revisiones periódicas en Consultas Externas Cardiología del CME Inocencio Jiménez. En la última visita, el 23.01.2014, el actor refirió aumento progresivo de su disnea habitual, y tras su exploración, el especialista le remitió al servicio de Urgencias del Hospital Lozano Blesa, para ingreso hospitalario. El actor no acudió a Urgencias hasta 24 horas después, quedando ingresado en el Servicio de Cardiología. Fue diagnosticado de insuficiencia cardiaca izquierda gravé, con miocardipatía dilatada con disfunción sistólica ventricular izquierda severa y clase funcional II-III de la NYHA. Durante el ingreso presentó embolia arterial aguda en extremidad inferior derecha que requirió de embolectomía, con buena evolución posterior e indicación de anticoagulación oral permanente. Fue alta hospitalaria el 7.02.2014 con indicación, en cuanto a actividad física, de evitar esfuerzos que le desencadenen disnea, y deberá pasear diariamente en la medida de sus posibilidades, no presentando ya disnea en reposo y tolerando la deambulación'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la sentencia, sobre la patología sufrida por el demandante, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar el recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier tipo de trabajo, sino las de aquéllos que requieran esfuerzos físicos o alto grado de estrés o responsabilidad, debido al grado de afectación o gravedad de su patología cardiaca.

QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 526 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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