Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 605/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100892
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1955
Núm. Roj: STSJ ICAN 1955/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000845/2017
NIG: 3803844420160003656
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000605/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000510/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Celestina ; Abogado: MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIRUSO ALGAR,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000845/2017, interpuesto por D./Dña. Celestina , frente a
Sentencia 000193/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000510/2016-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celestina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1 de junio de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Celestina , nacida el NUM000 de 1948 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, por resolución judicial, con fecha de efectos económicos de 1 de abril de 2005, tras la aplicación de los coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación por acreditar un grado de discapacidad, con una base reguladora, por importe de 1.909,95 euros (120%, porcentaje de la pensión)- véase, copia de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrantes en el expediente administrativo. Segundo.- La indicada trabajadora ha estado afiliada a la Once, con el número NUM001 , desde el 17 de julio de 1965 (véase, certificado expedido por dicha organización, de 6 de julio de 2015, acompañado como documento número 4 de la demanda). Tercero.- Doña Celestina presenta una ceguera total, en ambos ojos, de tipo congénito, como consecuencia de una buftalmia. Igualmente, tiene un cuadro lumbociático recurrente y un Ulcus gástrico en tratamiento (véase, certificado oftalmatológico de la Once e informe clínico del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, de 12 de agosto de 2015, documentos números 4 y 7 acompañados a la demanda). Cuarto.- Igualmente, tiene reconocida una minusvalía de un 80% (disminución de su capacidad orgánica y funcional), en virtud de calificación realizada por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias (Dirección General de Bienestar Social), por resolución de 10 de agosto de 2010 y con efectos, desde el 10 de agosto de 2009, en virtud de las siguientes afecciones: Ceguera por glaucoma de etiología congénita Véase, copia de la resolución de la Consejería, de 10 de agosto de 2010, documento número 5 acompañado a la demanda. Quinto.- En fecha de 19 de febrero de 2016, presentó solicitud de incapacidad permanente, declarando estar, en dicha fecha, en situación de jubilada y haber desempeñado, con anterioridad, la profesión de vendedora de La Once (véase, copia de la misma, obrante en el expediente administrativo). En fecha de 2 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución, con fecha de salida, de 3 de marzo de 2016, acordó denegarla, con el siguiente razonamiento: (...) por ser en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 195.1 y 3 y 200.2 de La Ley General de la Seguridad Social (...). Frente a dicha resolución, presentó reclamación administrativa previa, el 5 de abril de 2016, siendo resuelta por resolución, con fecha de salida, de 9 de mayo de 2016, en sentido desestimatorio (véase, copia de las resoluciones, obrantes en el expediente administrativo). Sexto.- La citada trabajadora tiene un total de días cotizados de 13.939 (véase, informe de vida laboral, obrante en el expediente administrativo). Séptimo.- Finalmente, doña Celestina ha contratado a doña Sara , en virtud de contrato de duración determinada, con la categoría profesional de empleada del hogar (véase, copia del contrato de trabajo, documento número 6 acompañado a la demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por doña Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Celestina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, nacida en 1948, está afiliada a la organización Nacional de Ciegos Españoles desde 1965 al padecer ceguera congénita. Se jubiló anticipadamente en abril de 2005 y en febrero de 2016 (con 67 años) solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de una gran invalidez con efectos desde la fecha en que el actor pidió la jubilación anticipada. La entidad gestora le denegó la prestación por ser la actora a la fecha del hecho causante, perceptora de pensión de jubilación.
La demanda planteada con el mismo objeto es desestimada en instancia; la Juzgadora considera obstáculo para el reconocimientos de la gran invalidez el hecho de ser la actora pensionista de jubilación y tener más de 65 años cuando pidió el reconocimiento de la gran invalidez, a lo que añade que la demandante presentaba ceguera total desde que comenzó a trabajar para la ONCE, por lo que no se le puede reconocer el grado de invalidez pretendido.
SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza en suplicación la representación de la actora al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, a cuyo objeto articula una revisión de hechos probados al amparo del ar. 193 b) de dicha ley y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del art. 193 c) de la misma ley. El recurso no ha sido impugnado.
En el motivo de nulidad de actuaciones la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sentencias del Tribunal Constitucional 164/2008, de 15 de diciembre, y 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, artículo 9.3 de la Constitución. Según el recurrente, la juzgadora no aborda la cuestión relativa a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reclamada, pese a haberse debatido la misma en el proceso y constituir, en opinión del recurrente, presupuesto esencial del procedimiento. Seguidamente, se dedica a transcribir sentencias sobre incongruencia y necesidad de consignar en hechos probados la base reguladora.
TERCERO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
CUARTO.- El motivo en el mismo sentido ya ha sido examinado por esta Sala en su sentencia de 15 de mayo de 2018. Al respecto se ha indicado: "El motivo se debe rechazar, pues la mera circunstancia de que el demandante postulara una determinaba base reguladora y complemento de gran invalidez no significa que esas alegaciones constituyan pretensiones autónomas necesitadas de una respuesta judicial independiente de lo que era la pretensión principal, el reconocimiento de la gran invalidez. Antes al contrario, se trataba de una pretensión claramente accesoria de la principal, de manera que desestimada esa pretensión principal, carecía y carece de objeto legítimo calcular cual sería la base reguladora de la pensión denegada. De hecho, hay pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia en este sentido: 'la resolución que ahora se impugna, ha de ser confirmada, en todos sus términos, por lo que no procede entrar a analizar la cuestión atinente al importe de la base reguladora, al no reconocerse tal derecho', se dice a mitad de la cuarta página de la sentencia recurrida, lo que excluye hablar de incongruencia omisiva. En cualquier caso, la eventual insuficiencia del relato de hechos probados en materia de base reguladora -en realidad, no la hay, porque como luego se expondrá la controversia sobre la base reguladora en el presente caso es puramente jurídica y no de hecho- podría remediarse a través de un motivo de revisión de los hechos probados. Lo que no está en modo alguno justificado es anular la sentencia solamente por la supuesta omisión de pronunciamiento sobre una pretensión accesoria a la principal, que al ser desestimada no obliga a pronunciarse sobre lo accesorio, pues en tal caso no podría hablarse de incongruencia omisiva ni siquiera si la juzgadora hubiera omitido decir expresamente que no iba a entrar a resolver sobre la base reguladora de una pensión a la cual el actor no tenía derecho." Por lo tanto y dado que lo planteado en nuestro procedimiento es igual al que la sentencia indicada y haciendo la Magistrada las mismas afirmaciones en su fundamento de derecho tercero, procede desestimar el motivo.
QUINTO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte para revisar el relato fáctico y se adicione un nuevo hecho probado que quedaría bajo el ordinal octavo, con el siguiente texto: 'La base reguladora de la incapacidad permanente postulada por la Entidad gestora asciende a 493,33 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente postulada por la parte actora asciende a 1.909, 95 euros mensuales'.
Para ello se apoya en los documentos 22/26 del expediente administrativo y documento 4 acompañado en la reclamación administrativa, así como escrito de 26 de mayo de 2017 presentado por la Entidad Gestora.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de alcanzar éxito ya que con esta revisión la parte recurrente pretende hacer una valoración jurídica predeterminante del fallo. En este sentido la Sala, al haberse planteado, como se dijo, en aquella sentencia esta misma revisión, indicó: "Pues en el presente caso la controversia sobre la cuantía de la base reguladora de la prestación reclamada no deriva de una disconformidad del actor con las bases de cotización que constan en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (que es lo que sí exigiría un pronunciamiento fáctico del cual se deriven las bases de cotización que el juzgador considera correctas), sino sobre cual ha de ser el 'dies ad quem' hasta el cual se hayan de tomar las bases de cotización necesarias para calcular la base reguladora de una gran invalidez, defendiendo el actor que sea la fecha de acceso a la jubilación parcial, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se tome en su caso la fecha en la que el actor pidió la gran invalidez, más de diez años después. (...) En el eventual caso de estimarse la demanda rectora de los autos, el Fallo puede limitarse a condenar al pago de la prestación con arreglo a la base reguladora que resulte de aplicar, a las bases de cotización del demandante que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social, uno u otro criterio de cálculo, pronunciamiento que cumpliría suficientemente los requisitos de claridad y concreción, pues el cálculo de la base reguladora dependería únicamente de meras operaciones aritméticas. Con lo cual, ni procede acceder a la revisión fáctica, ni procede considerar insuficiente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia." En el motivo lo que se alega, resumidamente, es que aunque la actora tuviera 67 años cuando instó el reconocimiento de la gran invalidez, las lesiones y secuelas de las cuales pretende derivar tal prestación, estaban fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad, pretendiendo la demandante concretar ese momento de fijación de las secuelas por ceguera en la fecha en la que accedió a la jubilación voluntaria.
El motivo no se puede estimar, pues los presupuestos necesarios para aplicar la jurisprudencia invocada por la demandante son que conste acreditado que las secuelas eran definitivas e invalidantes con anterioridad al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y ello no puede considerarse que concurran en el presente caso. Por lo que se refiere a la ceguera, la misma ciertamente es irreversible y limitante, pero también consta que el demandante la presenta desde la infancia, con carácter de total, y con esta limitación es con la que comenzó a trabajar y desempeñó toda su vida laboral activa; lo cual, aplicando la doctrina jurisprudencial postulada por el actor, llevaría a retrotraer la fecha del hecho causante a octubre de 1948, fecha a la cual el actor no estaba en alta, ni en situación asimilada, ni tenía cotizaciones de clase alguna, por lo que no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de incapacidad. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el actor presentara, antes de cumplir la edad legal de jubilación, patologías distintas de la ceguera congénita, que le provocaran limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con su trabajo habitual o con cualquier profesión, el principal motivo de denegación de la prestación reclamada esgrimido tanto por la entidad gestora como por la sentencia de instancia es correcto. ësto es, en definitiva, lo que la Sala ha resuelto en la sentencia de la que se viene hablando.
SEXTO.- El artículo 193.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. Interpretando el antecedente de esta misma norma (el artículo 136.1 del Real Decreto legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso lo que señalan es que la patología previa al inicio de la actividad laboral sí puede ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, pero siempre y cuando tal patología previa haya experimentado una agravación posterior y tal agravación determine nuevas limitaciones que no estaban presentes al inicio de la actividad laboral y que incidan negativamente en la misma.
SÉPTIMO.- Esta Sala, como se ha indicado, en su sentencia de 15 de mayo de 2018, dijo: "Esto se termina de aclarar en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014, en un asunto en el que, como en el presente, se pretendía el reconocimiento de una gran invalidez por lesiones previas al inicio de la actividad laboral. Esta sentencia señala que 'las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad', y que en los casos de agravación de patologías previas al inicio de la actividad laboral 'habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador'.
Concluyendo que, como en el caso objeto de estudio 'el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'.
(...) La vigencia del antes transcrito criterio se ha reafirmado en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 970/2016, en el que se deniega la gran invalidez a un trabajador que, si bien tenía ceguera absoluta, cuando comenzó a trabajar ya presentaba ceguera legal que le hubiera hecho tributario de necesidad de ayuda de una tercera persona. Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, el actor no puede acceder a la gran invalidez con base únicamente a la existencia de una ceguera total, pues esta patología y las limitaciones derivadas de la misma las presentaba desde antes de comenzar a trabajar, ya que era una ceguera congénita. Si la ceguera era total desde la infancia, es materialmente imposible que la agudeza visual del actor haya podido empeorar con posterioridad, y por tanto, toda la necesidad de ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria derivada de no poder el demandante siquiera percibir la luz existía con anterioridad a la afiliación al sistema de seguridad social, habiendo el demandante prestado servicios en un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad." OCTAVO.- También esta Sala, al ser una cuestión idéntica a la hoy planteada, indicó: "En el tercer motivo de crítica jurídica el actor denuncia como infringidos los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, de aplicación reglamentaria, así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; 11 de febrero de 1986 o 18 de octubre de 1980. Insiste en que el actor acredita la situación de ceguera total y carcinoma intestinal con anterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, y que la jurisprudencia entiende que la necesidad de tercera persona es consustancial a la condición misma de ciego y determinante por sí solo del reconocimiento de la situación de gran invalidez.
(...) Tampoco procede estimar el motivo, pues siendo cierto el criterio jurisprudencial que equipara la situación de ceguera total o legal a una gran invalidez, todas las sentencias que han reconocido tal grado por esa patología se han dictado en casos en los que la situación de ceguera total o asimilada se produjo de manera sobrevenida y posterior al inicio de la actividad laboral. En cambio, cuando la ceguera total es una situación previa al inicio de la actividad laboral, que se ha realizado de manera adaptada a tal discapacidad, se ha rechazado por el mismo Tribunal Supremo -en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, mencionada al resolver el motivo anterior, y que se da por reproducida- que esa misma ceguera sea suficiente para reconocer la prestación de gran invalidez. Como en el presente caso el actor padece la ceguera total desde la infancia (anauresis congénita, sin percepción de luz), su situación no es equiparable a la considerada en las sentencias de la Sala IV invocadas en el motivo, y por ello el mismo debe ser desestimado." Es por ello que el motivo debe ser rechazado.
NOVENO.- En el último motivo del recurso, se denuncia infracción de los arts. 197.1 a), 197.4 y 195.3 b) de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, recurso 2129/2020.
Desde el momento en que la actora no consta que reuniera los requisitos necesarios para acceder a una gran invalidez, el motivo debe desestimarse por carencia de objeto legítimo actual y real, ya que solo procedería determinar cómo ha de calcularse la base reguladora si se hubiera reconocido la prestación reclamada.
Es por ello que al no haberse reconocido la pretensión que postula, no se accede a lo planteado en este motivo precisamente porque se le deniega la prestación de gran invalidez, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Celestina contra la Sentencia 000193/2017 de 1 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
