Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100598
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5667
Núm. Roj: STSJ AND 5667/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170005144
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1947/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 400/2017
Recurrente: Genoveva
Representante:
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante:
Sentencia Nº 605/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Genoveva sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/7/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por Dª Genoveva contra ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la parte actora .
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. Dª Genoveva con documento nacional de identidad número NUM000 prestó servicios para Mar de Altura S.A domiciliada en Málaga, con CIF A-9230364, dedicada al comercio en general desde el 8 de abril de 2002 con la categoría de auxiliar administrativa .
2 .-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de abril de 2008 cuando prestaba servicios para la citada empresa y por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 7 de agosto de 2009 la actora fue declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común .
3 .- Mar de Altura S.A tenía suscrito un contrato de seguro colectivo con ALLIANZ , póliza número NUM001 con efectos desde el 10.12.2007, que cubría la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por importe de 21.000 euros .
4. - La actora reclamó a la compañía aseguradora el 27 de abril de 2010 y en marzo de 2013, en febrero de 2014 formuló reclamación frente a la dirección General de Seguros que resolvió con fecha 22 de septiembre de 2015.
5 .-.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 22.03.2017 con el resultado de intentado sin efecto en virtud de demanda presentada el 1.02.2017.
6 .-La demanda se ha presentado el 19 de abril de 2017.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 25/10/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, beneficiaria de la prestación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, mediante la que reclama de la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de la cuantía de 21.000 euros en concepto de garantía complementaria por considerar la Magistrada a quo , en síntesis, que las condiciones particulares de la póliza suscrita por la empleadora y dicha aseguradora únicamente cubrían, además del fallecimiento, la incapacidad permanente total para toda profesión, pero no el grado de absoluta en el que fue declarada la trabajadora.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.
El recurso del trabajador ha sido impugnado por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que ha solicitado la desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal tercero que el contrato de seguro colectivo cubría el riesgo de incapacidad permanente total para la profesión habitual '... o grado superior de invalidez '. Basa su pretensión revisoria en la propia póliza de seguro obrante a los folios 102 a 120 de las actuaciones.
El motivo debe prosperar pues consta claramente en dicha póliza (folio 113) en el artículo 3 (' Definición de las garantías ') que se extiende la garantía 'e n el caso de que el asegurado resulte afectado por una invalidez permanente total para la profesión habitual o grado superior de invalidez ' por lo que, siendo dato de interés para la resolución de la presente controversia, el motivo debe prosperar para que el ordinal tercero del relato histórico quede con la adición solicitada.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social , 1.285 y 1.288 del Código Civil y 66 y 97 de la propia Ley Adjetiva laboral por considerar, en esencia, que el grado de incapacidad permanente absoluta está cubierto por la póliza colectiva; y que deben imponerse a la aseguradora las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, al no haber acudido, pese a la citación para ello, al acto de conciliación preprocesal ante el servicio administrativo.
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha impugnado el recurso alegando, en primer lugar, que la póliza no estaba en vigor en el momento de declararse a la demandante en situación de invalidez permanente, riesgo que, además, no estaba cubierto por la póliza, que se limitaba en sus condiciones particulares a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero no al grado de absoluta en el que fue declarada la trabajadora.
Resaltar, con carácter previo, que la aseguradora no compareció al acto de conciliación preprocesal pese a estar citada en debida forma (folio 123 de las actuaciones), no acudiendo, tampoco, al acto de juicio oral (visionado por este Tribunal ad quem de la grabación del mismo). Por ello, la excepción que ahora plantea, a saber, la falta de vigencia de la póliza suscrita es una cuestión nueva. En efecto, En efecto, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo ex officio el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-1991 (RJ 19914077), toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Pero la prohibición no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una mutatio libelli o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar - con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 24-1-1994 (RJ 19941511 ), 27-5-1996 (RJ 19964682 ), 20-11-1996 (RJ 19968667 ) y 15-1-1997 (RJ 1997 32).
CUARTO . Tras la estimación del motivo de revisión fáctica, el motivo de censura jurídica de la demandante debe prosperar pues al extenderse el concepto de incapacidad permanente total como garantía cubierta en la póliza a otros grados superiores de invalidez , como quiera que la demandante ha sido declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta (grado superior al de total), al estar dicho riesgo cubierto por la póliza colectiva, la aseguradora está obligada a responder del mismo, lo que conduce a la estimación del motivo a los fines de condenar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago a la demandante de 21.000 euros, cantidad a la que se deberá aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , los cuales, no habiendo sido discutidos en su cuantía por la parte recurrida, se fijan en la cantidad de 23.416,44 euros.
QUINTO . El artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en relación a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, que ' si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación '.
Pues bien, habiendo sido citada en debida forma la aseguradora y no haber comparecido al acto de conciliación preprocesal ante el servicio administrativo, sin concurrir causa justificativa de ello, al haber sido estimada ahora la pretensión de la demandante, en su integridad, se deben imponer a la demandada las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, hasta el límite de 600 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 16 de julio de 2.018 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda y condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a satisfacer a la demandante, en concepto de mejora colectiva, la cantidad de 21.000 euros más otros 23.416,44 euros de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como los intereses procesales que se devenguen.Se condena en costas a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de depósitos.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
