Sentencia SOCIAL Nº 6051/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6051/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4778/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 6051/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9555

Núm. Roj: STSJ CAT 9555/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000950
RM
Recurso de Suplicación: 4778/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6051/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por CERTIS OBRES I SERVEIS, S.A.U frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
71/2017 y siendo recurridos EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA S.L., INSS, TGSS y Jose María . Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., frente al trabajador D. Jose María , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

Estimo la demanda formulada por D. Jose María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., y la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU y condeno solidariamente a las dos empresas demandadas como responsables del accidente sufrido por el trabajador el día 04/06/14 y que ha dado lugar a la imposición del recargo del 35% sobre todas las prestaciones derivadas de dicho accidente.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Jose María , sufrió un accidente de trabajo el 04/06/14 cuando prestaba servicios para la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU, (No controvertido). Como consecuencia del accidente el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día del accidente y posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 15/01/15, por resolución de fecha 02/07/15 (fue diagnosticado de 'rotura del manguito rotador hombro derecho con limitación funcional'). (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y resolución del INSS de fecha 14/07/16.)

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/10/16 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional fueran incrementadas en el 35% con cargo a la empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., y la responsabilidad también de las prestaciones derivadas de dicho accidente que pudieran reconocerse en el futuro.



TERCERO.- Presentada reclamación previa por la empresa solicitando dejar sin efecto el recargo y por el trabajador solicitando la responsabilidad solidaria de CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 23/01/17.



CUARTO.- En el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14/07/16 constan los siguientes hechos: según declaración del actor el día del accidente, el 04/06/14, se encontraba trabajando en la obra de Oris, Osona, en las obras del vertedero, obras cuya contrata principal la realizaba la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU. La empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., realizaba los trabajos de machacado y extendido de las gravas, tanto para el subsuelo de las naves como de las carreteras de acceso.

Su trabajo consistía en recoger con una excavadora las piedras (resultado de la voladura) y llevarlas a una máquina para machacarlas y convertirlas en grava y posteriormente extenderlas en el subsuelo de la nave., que el Sr. Jesús Manuel le indicó que debí cubicar todo el volumen de piedras que tenían que machacar (para así facturarlo a la empresa principal) las cuales formaban una pequeña montaña de unos 25 metros de altura, pero le dijo que lo hiciera solo puesto que debía dinero al equipo de topografía y éstos no querían hacerlo, y que era urgente puesto que si no tenían el resultado no podían facturar ni cobrar. Para realizar la labor e entregó una cinta métrica de 30 metros de longitud. Sigue manifestando que para calcular la cantidad de piedras y la distancia, debía ir en línea recta y por ello tuvo que subir en medio de las piedras en lugar de haber subido por el camino que existía en la ladera de la montaña como lo habría hecho un equipo de topografía. Fijaba un extremo de la cinta métrica en una piedra e iba tirando de ella, trepando en línea recta y realizando esa acción resbaló, se cayó y se rompió 3 ligamentos.

Según manifestaciones del trabajador el día del accidente no llevaba las botas de seguridad.

Añade la Inspección que la empresa presentó concierto firmado con la sociedad Servipein Sociedad de Prevención SLU suscrito en fecha 01/01/14, también aportó la aceptación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo para la obra ORIS firmada el 03/03/14, la evaluación de riesgos vigente en el momento del accidente, de 28/02/12 que no contemplaba los riesgos derivados de la operación de medidas de gravas, así como el informe de deficiencias y recomendaciones preventivas derivadas de la inspección de los puestos de trabajo en la obra Abocador Comarcal d'Osona a Oris (informe realizado el 15/04/14), pero en dicho informe no se contemplaba la operación de medidas de las gravas y el procedimiento adecuado para realizar dicha medición; asimismo afirma la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la empresa justificó la entrega al trabajador accidentado de la correspondiente información sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo, que fue entregada el 13/05/14. Añade el acta que la empresa aportó certificado del curso de nivel básico realizado por el trabajador accidentado cuando prestaba servicios para la empresa Excavaciones J. MAS SLU (de fecha 03/05/05) y formación de segundo ciclo de formación específico del trabajo de albañilería realizado cuando el trabajador prestaba servicios para Grup Mas Constructors (de fecha 28/03/13) y que no obstante no constaba que la empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., hubiese facilitado formación al trabajador sobre los riesgos propios del puesto de trabajo a desempeñar en la obra sita en ORIS y específicamente sobre la forma adecuada y sin riesgos de hacer la operación de medida de las gravas y que la empresa mediante envío de email de fecha 14/07 había manifestado que no disponía de formación del trabajador. En el acta se hace constar que la empresa aportaba certificado de entrega al trabajador accidentado de los siguientes EPIS: botas, casco de seguridad, guantes, chaleco) de fecha 13/05/14 y consta que el trabajador manifestó que en el momento del accidente no se le habían entregado y que le hicieron firmar el documento con posterioridad- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que el accidente de trabajo se produjo al subirse el trabajador encima de unos materiales que eran inestables, lo cual provocó la caída que sufrió y, por lo tanto, el accidente. Añade la Inspección que no constaba que la empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., hubiese facilitado formación al trabajador accidentado sobre los riesgos propios del puesto de trabajo a desempeñar en la obra sita en ORIS y específicamente sobre la forma adecuada y sin riesgos de a hacer la operación de medidas de las gravas y que el trabajador manifestaba que la empresa no había cumplido con las obligaciones establecidas en materia de formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo y que la empresa por email de 14/07 había manifestado que no disponía de esta formación. Añade el acta que existen contradicciones entre las partes en relación a la entrega de los EPIS al trabajador accidentado, que la empresa aportaba el certificado de entrega de fecha 13/05/14 pero que el trabajador manifestaba que en el momento del accidente no se los habían entregado y que le hicieron firmar el documento con posterioridad.

Entiende la Inspección que el accidente de trabajo tiene como causa la realización de una acto inseguro, que la medición del volumen de las gravas por un trabajador se hizo por medio del proceso de subirse a las mismas para realizar dicha medición y que estas gravas eran inestables y provocaron la caída del trabajador y el consiguiente accidente de trabajo. Finalmente añade que hubo falta de formación al trabajador accidentado.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones).



QUINTO.- La empresa CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU, subcontrató a la codemandada EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L. El objeto de la contrata era subcontratación de los trabajos identificados y descritos en el Anexo 1. (El contrato se tiene por reproducido, documento nº 1 del ramo de prueba de CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU).



SEXTO.- La empresa 301 STREET, S.L. era la promotora inmobiliaria, no tiene trabajadores a su servicio y, en fecha 24-05-07 contrató la ejecución de la obra en la que se produjo el accidente con la empresa CONSTRUCCIONES LA SIMA, S.L. En el contrato consta expresamente que 'CONSTRUCCIONES LA SIMA, S.L...asume cualquier responsabilidad frente a terceros y frente a la Seguridad Social, Hacienda, etc., y ello incluso de los trabajadores que subcontrate...compete al contratista y constructor las aportación de mano de obra, herramientas y cuantos elementos sean necesarios para la correcta ejecución de la obra...La Sociedad contratista queda obligada al cumplimiento de las Leyes Fiscales, Laborales y de Seguridad e higiene en el trabajo, exonerando de cualquier responsabilidad a la promotora...El contratista será el único responsable de los accidentes que en su caso ocurran al personal de la obra, así como de terceras personas que entren en la misma y en los accidentes que corran en la propia construcción, obligándose por consecuente con tener en vigor el seguro correspondiente para ello.' SÉPTIMO.- El trabajador demandante fue contratado por EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA, S.L., el 13/05/14 como encargado de la obra del Abocador comarcal de Osona, el TM d'Oris.'

TERCERO.- En fecha 29 de enero de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo que debe aclararse el hecho probado sexto de modo que donde dice 'CONSTRUCCIONES LA SIMA, S.L.' debe decir 'CERTIS OBRES I SERVEIS, SAU'. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CERTIS OBRES I SERVEIS S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jose María , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la empresa EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA SL y sí estimó la formulada por el trabajador, condenando solidariamente a la anterior empresa y a la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS SAU, se alza esta última formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que constan en su escrito y que ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- Que con carácter previo a examen de los concretos motivos del recurso de suplicación, es preciso que la Sala entre en conocimiento de la oposición que se contiene en la impugnación de aquél y relativa al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 230 de la LRJS en cuanto a la no se ha consignado el capital coste del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad que ha sido declarado en sentencia y a cargo de ambas empresas y con carecer solidario.

Que tal circunstancia conduce al impugnante del recurso a interesar que se tenga por no formalizado el recurso y consiguientemente con carácter principal solicitar su inadmisión con la correspondiente declaración de firmeza de la sentencia de instancia y subsidiariamente la nulidad de las actuaciones en el sentido que consta en tal escrito impugnatorio.

Que para poder dar respuesta a lo peticionado, es preciso que se acudan a los autos y se proceda a examinar las actuaciones realizadas una vez notificada la sentencia de instancia cuyo contenido ya se ha avanzado, en aquello que es sustancial.

Así pues: .- escrito de 10-1-18 de la empresa condenada Certis Obras i Serveis SAU, anunciando su intención de interponer recurso de suplicación y solicitando se oficiara a la TGSS para que aportara el importe del capital coste relativo al recargo por falta de medidas de seguridad.

.- diligencia de ordenación de 20-3-18 dando traslado a la TGSS para que fije el capital coste y correspondiente oficio de la misma fecha dirigido a dicho organismo para que proceda a su fijación.

.- oficio de 30-4-18 dejando sin efecto el anterior oficio de 20-3-18 en el que se solicitaba la fijación del capital coste, 'ya que no se entiende necesario en este procedimiento'.

.- diligencia de ordenación de 2-5-18 en la que como consecuencia de haber dejado sin efecto el oficio por el que se solicitaba la fijación de capital coste por innecesario, se levantaba la suspensión y se ponía a disposición de la parte los autos a efecto de que formulara el correspondiente escrito de recurso de suplicación.

.- es de señalar que ni frente al oficio de 30-4-18 ni frente a esta última diligencia señalada se ha formulado recurso de reposición alguno.



TERCERO.- Que frente a tales actuaciones procedimentales no podemos sino referirnos al contenido del art. 230 de la LRJS, que regula la cuestión de la consignación con norma específica para los supuestos de Seguridad Social y que ad litteram señala: 2,a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya interesado en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

b) El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la TGSS del capital conste o importe del recargo correspondiente.

Así pues, la obligación de interesar de la TGSS la fijación del capital coste y su ingreso, únicamente puede exigirse, en el caso del recargo, en cuanto al porcentaje por primera vez reconocido en vía judicial, por lo que dado que el reconocimiento del porcentaje se realizó en vía administrativa previa y no por primera vez en vía judicial, no puede estimarse la existencia de error alguno en la diligencia de ordenación de 2-5-18 y en el precedente oficio de 30-4-18, lo que conduce a la desestimación de la petición a ella relacionada.



CUARTO.- Que entrando a conocer de los motivos del recurso formulado y en primer lugar de la modificación fáctica amparada en la letra b) del art. 193 de la LRJS.

La primera de las modificaciones que se solicitan, es la relativa al hecho primero de los declarados probados para que se diga que la prestación de servicios del trabajador accidentado lo era para la empresa Excavaciones Joaquim Cardona SL, que es la empresa que lo tenía contratado y que realizaba labores como subcontratada de otra empresa, la Certis Obres i Serveis SAU, ello se evidencia así de los documentos que cita el recurrente, por lo que debe estimarse la modificación propuesta. Así el citado hecho probado deberá quedar redactado ab initio como sigue: Primero.- El trabajador D. Jose María , sufrió un accidente de trabajo el 4/6/14 cuando prestaba servicios para la empresa EXCAVACIONES JOAQUIM CARDONA SL, siendo esta subcontratada por CERTIS OBRES I SERVEIS SAU. Como consecuencia........

Que como segunda cuestión se pretende por el recurrente la supresión del ordinal probado del histórico, al entender que no guarda relación con el procedimiento. Ahora bien, tal pretensión no puede ser estimada ya que si bien es cierto que la empresa CONSTRUCCIONES LA SIMA SL no guarda relación alguna con la causa, su introducción se debió a un mero error mecanográfico que fue resuelto por la instancia al resolver la aclaración solicitada por el trabajador, mediante Auto de fecha 29-1-18 cuya parte dispositiva señala ad litteram: Dispongo que debe aclararse el hecho probado sexto de modo que donde dice CONSTRUCCIONES LA SIMA SL, debe decir CERTIS OBRES I SERVEIS SAU.'

QUINTO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la supuesta infracción del art. 123.2 de la LGSS (164 actual), 24.3 de la Ley 31/1995, 11.2 del RD 1627/1997 y sentencias que se citan.

Para resolver el recurso que se formula contra la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de la empresas en situaciones como la analizada. En este sentido, el artículo 24.3 de la LPRL establece que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

La cuestión referente a la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se prestan servicios en régimen de subcontratación ha sido analizada de forma pormenorizada. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.012, sent. nº 2505/2012, rec. 1470/2011 , reflejando pronunciamientos anteriores de la Sala, declara que '...es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995, seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997- y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006-). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social(LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

En el presente caso, la responsabilidad que se atribuye a la recurrente no es por su condición de empresario principal, sino como contratista de una obra, que ha sido subcontratada a la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba servicios. Se admite que el accidente se produjo en la obra de ORIS (Osona) en las obras de un vertedero, cuya contrata principal la realizaba la empresa CERTIS, la cual subcontrató con la empresa empleadora del trabajador la realización de los trabajos de machacado y extendido de gravas, tanto para el subsuelo de las naves como de las carreteras de acceso.

Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. También se ha señalado que nos encontramos ante una contrata de este tipo, es decir, correspondiente a la misma actividad, cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial'. Tal doctrina, plasmada en la STS de 18 de enero de 1995 (rec. núm.

150/1994) ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998, (rec. núm. 517/1998) y de 22 de noviembre de 2002, (rec. núm. 3904/2001).

En este orden, tampoco puede negarse que el accidente no se produjera en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria, la recurrente. En efecto, la jurisprudencia viene entendiendo (por todas, STS de 22 de noviembre de 2002) que el concepto de centro de trabajo definido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas examinadas, sino que la referencia legal debe considerarse equivalente a la expresión 'lugar de trabajo', con la consecuencia de que 'si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata.

Ciertamente el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la 'coordinación de actividades empresariales'. Conteniendo una serie de previsiones: se impone a todas las empresas cuyos trabajadores desarrollan actividad en un mismo centro la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos y de establecer los medios de coordinación necesarios y la información a los trabajadores; se impone al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes y con las medidas de prevención correspondientes; en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, en los supuestos en que los servicios contratados se desarrollan en su propio centro de trabajo, se impone a la empresa principal la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por parte de los contratistas y subcontratistas; la obligación de informar a los trabajadores acerca de la utilización y manipulación de maquinaria y similares que se contiene en el artículo 41.1. último párrafo de aquella Ley se va a imponer también en los casos de contratas, aunque los trabajadores de la contratista o subcontratista no trabajen en centro de trabajo de la empresa principal, pero siempre que utilicen maquinaria, equipos...

proporcionados por la empresa principal; los deberes de cooperación y de información e instrucción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 se van a aplicar también a los trabajadores autónomos que presten actividad en dichos centros de trabajo. Dicho deber de cooperación aparece también regulado en el Convenio núm.

155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que 'siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio', y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que 'cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes'.

En el presente caso, no parece que nos encontremos en alguno de los supuestos a los que hemos hecho referencia, pues el accidente no se produjo como consecuencia de la realización de las actividades propias de la subcontrata, sino ante una circunstancia ajena a la misma y sobre la que no podía establecerse previamente por la recurrente medidas de seguridad ni de coordinación, pues era ajena a las labores propias de la ejecución de los trabajos encomendados a la subcontratista, que no comprendían los trabajos de cubicar el volumen de piedras a machacar, sino que tal actividad era propia de los topógrafos. Así acudiendo al redactado de la declaración de hechos probados, observamos que en el cuarto se señala que el trabajo del actor consistía en recoger con una excavadora las piedras resultantes de la voladura y llevarlas a una máquina para machacarlas y convertirlas en grava, que el Sr. Jesús Manuel le indicó que debía cubicar todo el volumen de piedras que tenía que machacar para así facturarlo a la empresa principal, pero le dijo que lo hiciera sólo, pues debía dinero al equipo de topografía y estos no querían hacerlo, consecuentemente y tal como se señala en la sentencia, su empresa no le había facilitado formación sobre los riesgos propios del puesto de trabajo a desempeñar en la obra y específicamente sobre la forma adecuada y sin riesgos de hacer la operación de medida de las gravas; lo cual parece lógico en tanto en cuanto que no era una operación que debiera hacer el trabajador sino los servicios de los topógrafos. Siendo ello así, no parece que concurran los presupuestos de exigencia de responsabilidad solidaria de la empresa ahora recurrente, tal como ya hizo la Inspección de Trabajo en su propuesta de sanción, y sin que en el recargo de prestaciones considerara la extensión de responsabilidad a la recurrente, como tampoco lo hizo el INSS que desestimó la reclamación previa interpuesta por el trabajador.

Todo lo cual conduce a la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CERTIS OBRES I SERVEIS S.A.U. contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa dimanante de autos 71/2017 y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sólo extremo relativo a la responsabilidad solidaria de la recurrente, responsabilidad que debe circunscribirse únicamente a la empresa EXCAVACIONES JOAQUIM CARDONA S.L., absolviendo a la recurrente y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones que hubiere podido constituir, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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