Sentencia SOCIAL Nº 6052/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6052/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4954/2018 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 6052/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9556

Núm. Roj: STSJ CAT 9556/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8002492
CR
Recurso de Suplicación: 4954/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6052/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido y 16 mas frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 401/2017 y siendo recurrido/a TORROT ELECTRIC EUROPA S.L, Gas Gas Motos, S.A. y Landwell
Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services,S.L.(Administrador Concursal), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los co-demandantes contra Gas Gas Motos S.L., representada por la administración concursal Landwell Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services S.L., a los efectos de la masa del concurso. Condeno a Gas Gas Motos S.L., representada por la administración concursal Landwell Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services S.L., a los efectos de la masa del concurso, a abonar a los co-demandantes 7.620,74 euros en concepto de diferencias de salario de mayo de 2015, según desglose hecho por los co-demandantes, que damos por reproducido, más el interés legal del art. 29.3 del Et, al tipo de 10%. Sin pronunciamiento respecto al resto de cantidades objeto de reclamación, por estar incluidas en el auto de 5 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la pieza separada del art. 64 LC.

Desestimo la demanda interpuesta por los co-demandantes contra Torrot Electric Europa S.L..

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'ÚNICO. Las partes co-demandantes han prestado servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes condiciones.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 TREBALLADOR/A Bienvenido Esmeralda Eliseo DIRECCION000 Eugenio Everardo Federico Fidel Florian Genaro Gumersindo Hermenegildo Luisa Ildefonso Maribel Javier Jesús DNI NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 NUM012 NUM013 NUM014 NUM015 NUM016 ANTIGUITAT 18/8/2003 6/10/2003 7/5/2012 24/1/1997 1/10/2014 18/10/2010 14/10/2011 1/3/2012 26/1/1987 7/1/2009 12/3/2012 13/2/2006 17/7/1989 8/2/2007 15/7/2014 1/4/1992 28/1/1999 SALARI ANUAL 20.912,92 € 27.519,60 € 30.000,00 € 48.075,24 € 60.000,00 € 27.999,96 € 65.427,54 € 74.206,44 € 42.649,18 € 45.426,12 € 58.285,92 € 67.763,52 € 61.727,28 € 37.488,48 € 62.000,04 € 67.948,92 € 45.277,82 € Los co-demandantes no ostentan la condición de representantes de lostrabajadores. La empresa demandada fue declarada en concurso voluntario por auto de 22 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona en procedimiento 647/15. Fue nombrada administradora concursal Landwell Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services S.L.. La fase de liquidación se abrió por auto de 6 de junio de 2015. El 23 de noviembre de 2015 fue firmado por la representación de los trabajadores, la empresa concursada y Torrot Electric Europa S.L. un acuerdo por el que Torrot se comprometía a la adquisición de una unidad productiva de la empresa concursada, así como a subrogarse en parte de la plantilla. En dicho acuerdo Torrot se comprometía a garantizar el pago de las deudas que pudieran existir en el momento de la compra (salarios, complementos, vacaciones, ...) y que no hubieran sido satisfechas, el 1 de enero de 2016, incluyendo la pérdida de poder adquisitivo producto de los dos expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos acordados por Gas Gas Motos, caso de que no sean abonados en el concurso.

El 17 de diciembre de 2015 la administración concursal y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la extinción colectiva de varios trabajadores de la empresa (entre ellos, los co-demandantes), fijándose la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, así como una mejora voluntaria de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social en función de los días de suspensión de contrato de trabajo. Dicho acuerdo fue firmado por Torrot Electric Europa. En dicho acuerdo se adjuntaban las cantidades que se habían acordado y fue aprobado por el Juzgado de lo mercantil en pieza separada del art. 64 de la LC por auto de 5 de febrero de 2016 y auto de aclaración de 18 de febrero de 2016, cuyo contenido damos por reproducido.

Descontando lo cobrado por el trámite del art. 176 bis LC, lo cobrado por el Fogasa y lo abonado por la Administración concursal, los trabajadores han dejado de percibir 93.921,22 euros de salarios pendientes del mes de mayo de 2015, indemnización por fin de contrato y complemento de mejora, según desglose aportado como folio 39, cuyo contenido damos por reproducido, en aras a la brevedad. La administración concursal presentó informe de rendición de cuentas de 18 de abril de 2018 ante el Juzgado de lo Mercantil.

Las partes demandantes interpusieron papeleta de conciliación previa de 2 de febrero de 2016 contra las co-demandadas por los conceptos reclamados en demanda, celebrándose acto de conciliación el 21 de febrero de 2017. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. Al acto de conciliación comparecieron las co- demandadas.

(Interrogatorio de representante legal de Administración Concursal y Documental obrante en folios 39 a 222). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Torrot Electric Europa, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, los recurrentes proponen como primer motivo de su recurso de suplicación una serie de modificaciones en el hecho probado único de la sentencia recurrida, consistentes en: 1º) suprimir la expresión 'la empresa concursada' en relación con los firmantes del acuerdo del 23 de noviembre de 2015, a la vista del documento 19 de los demandantes, folios 63 a 67, que es el mismo acuerdo, lo que se acogerá, por constar sólo entre los firmantes los representantes de los trabajadores y la dirección de Torrot; 2º) añadir a la referencia a dicho acuerdo el texto de 'En caso de que la propuesta de Torrot fuera la que se aceptara para la adquisición de Gas Gas, el acuerdo anexo a este documento sería trasladado íntegramente como acuerdo válido entre ambas partes, los Representantes de los Trabajadores y la Dirección de Torrot, siendo de obligado cumplimiento desde el primer día de la compra', en base al mismo documento, en concreto al folio 67, y también se ha de acoger por venir relacionado con la interpretación de los recurrentes; 3º) la adición después de este párrafo que dice primero pero que es el segundo, de 'La venta de la unidad productiva se formalizó finalmente en fecha 11 de febrero de 2016, siendo la sociedad compradora Asgral Trade, SL', en base al informe final de rendición de cuentas de la administración concursal, folio 80, que también se admitirá por idénticas razones; 4º) añadir seguidamente 'Des del dia 1 de gener de 2016, els treballadors han realitzat diverses actuacions en reclamació del seu deute en el marc del concurs, entre les quals: / a) Cobraments de nòmina en dates 18/02/2016 i 24/02/2016, 8/03/2016, 14/06/2016 i 17/06/2016'. / b) Certificats de deute per al cobrament de les prestacions del Fogasa de data 16 de setembre de 2016, el cobrament del qual es va produir en data 18 de gener de 2017', a la vista aquí del mencionado informe, folios 94 y 95, las certificaciones de deuda, folios 40 a 54, éstas en relación con el descuento de los pagos del FOGASA, folio 39, que se denegará, porque incluye de entrada conceptos o valoraciones predeterminantes, cuando dice que se han realizado actuaciones en reclamación de su deuda, y, asimismo, los cobros de nómina exigen una interpretación de la documentación indicada, lo que es impropio de la revisión fáctica, en la que el hecho ha de quedar reflejado de forma clara y patente, y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014, y esta Sala en ocasiones incontables; y 5º) adicionar al final y en relación con el acto de conciliación administrativa que 'L'empresa demandada Torrot Electric Europa, SL, va manifestar acceptar la seva responsabilitat subsidiària, pendent que el concurs quedi conclòs i es doni la impossibilitat de pagar el deute als treballadors', con indicación del folio 62, que es la certificación correspondiente, lo que se acoge por constar así en ella.



SEGUNDO.- Con el objeto previsto en la letra c) del mismo artículo 193 de la Ley reguladora, formula un amplio segundo motivo, en el que expone dos apartados que llama A) y B), aquél subdividido en otros dos, alegando en este apartado A) la infracción de los artículos 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el 60 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y los artículos 1973 a 1975 del Código Civil, refiriéndose en el que presenta como a.1) a la prescripción de los salario del mes de mayo y de la mejora de la indemnización en compensación de los expedientes de regulación de empleo suspensivos, y en el a.2) a las diferencias en la indemnización legal por la extinción de los contratos de trabajo, y en el apartado B) a las manifestaciones de la sentencia recurrida en relación con la posible responsabilidad solidaria de Torrot Electric Europa y Asgral Trade, SL, como sucesoras de Gas Gas Motos, SA, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 146 bis y 149 de la Ley Concursal; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena a la demandada Torrot Electric Europa, SL, al pago de la cantidad de 93.921,22 euros más un interés por mora del 10%, según desglose individualizado en el folio 39.



TERCERO.- En lo concerniente al sub apartado a.1), que sería hablando en propiedad el primer motivo con este objeto de censura jurídica, la sentencia declara que Torrot sería responsable subsidiario en las deudas por diferencias de los salarios de mayo de 2015 y del complemento de mejora pactado el 17 de diciembre de 2015, pero estima la excepción de prescripción opuesta por dicha empresa, por entender que el plazo de un año se inicia el 1 de enero de 2016, en atención a lo pactado, y que la solicitud de conciliación administrativa es del 2 de febrero de 2017, sin actos que la interrumpan, que no lo es, dice, el trámite del artículo 64 de la Ley Concursal; los recurrentes afirman, sin embargo, y en base a la normativa invocada, que el 'dies a quo' es posterior y que el plazo se ha interrumpido por sus reclamaciones; y, en función de los claros términos del compromiso asumido, esto es, y en reproducción literal del texto, folio 65, que dice 'Las deudas que pudieran existir en el momento de la compra (salarios, complementos, vacaciones,...) y que no hubieran sido satisfechas, serán abonadas a los trabajadores el 1 de enero de 2016, por parte de la Administración Concursal. Torrot garantizará el pago de esta cantidad, incluyendo la compensación por la pérdida de poder adquisitivo producto de los dos Expedientes de Regulación de Empleo de suspensión de contratos acordados con Gas Gas Motos, caso de que no sean abonados en el concurso', ante este compromiso asumido, es obvio que las reclamaciones contra Torrot se pueden ejercitar, lo que es el día inicial de la prescripción según el artículo 1969 del Código Civil, desde la conclusión del concurso, lo que aún no se había producido ni en la fecha de la demanda ni en la del juicio, éste el 3 de mayo de 2018, si bien, el informe emitido por la administración concursal en aplicación del artículo 174 bis.3 de la Ley Concursal, de fecha 18 de abril de 2018, según folio 84 de las actuaciones, puede ser equivalente a estos efectos, en concordancia con la consideración de que se hace en la sentencia sobre la responsabilidad subsidiaria por ser, dice, 'poco probable la existencia de bienes de la concursada', y con los propios actos de la demandada, al afirmar con la excepcionada prescripción que el día inicial es anterior y consintiendo la declaración judicial sobre su responsabilidad subsidiaria producida aunque extinguida a causa de la prescripción. Se estima, pues, el motivo, con los efectos que se dirán.



CUARTO.- Seguidamente, en el apartado a.2) se discrepa en relación con las reclamadas diferencias en las indemnizaciones por las extinciones contractuales; en la sentencia recurrida entiende que no se contemplan en el acuerdo del 23 de noviembre de 2015, y añade que no pueden incluirse en los puntos suspensivos pues, dice, 'se hacía referencia expresamente a conceptos anteriores a la extinción de la relación laboral, (por lo menos al momento de la compra) no a la indemnización derivada de la misma; los recurrentes sostienen que sí están incluidas, en base a la literalidad del acuerdo, su espíritu, y los actos propios de la empresa manifestados en el acta de conciliación y durante el juicio; debiendo de desestimarse este argumento o motivo, por ser reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 15 de abril de 2013 y todas las que se citan en ella, que la interpretación de los contratos ha de hacerla el juzgador de instancia y sólo es revisable si es por completo desacertada o contraria a las reglas legales, y, en el acuerdo nada se dice de indemnizaciones, siendo ésta con mucho la partida más importante si se observa el cuadro del folio 39, por lo que no puede darse por sobrentendida pese a su omisión, y, además, el acuerdo precede al que hubo el 17 de diciembre de 2015 sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo y al auto aprobatorio del 5 de febrero de 2016, el cual es incluso posterior a la fecha en que se preveía el pago por la administración concursal, el 1 de febrero de 2016, sin que hayan razones para suponer que sí se quiso incluir, y ello no es contrario a las manifestaciones en el acta de conciliación, que finalizó sin avenencia, o a las supuestas vertidas en el juicio, en el que no se allanó la demandada en ningún concepto.



QUINTO.- En lo que llaman apartado B) del objeto previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora, en relación con uno los razonamientos que hace la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero respecto a que la demandada Torrot no es responsable como adquirente de la unidad productiva conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los recurrentes aducen, con cita de este precepto y de los artículos 146 bis.1 y 149 de la Ley Concursal, que esta cuestión no se valore porque la demanda original centraba sus argumentaciones en el acuerdo del 23 de noviembre de 2015, dejando esto imprejuzgado y a discutir en el correspondiente proceso, o alternativamente que se condene a dicha empresa solidariamente como adjudicataria de la unidad productiva en virtud del auto del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 16 de noviembre de 2015 y sin perjuicio de las responsabilidades del adquirente final que dice ser Asgral Trade, SL, lo que no ha de tener favorable acogida, pues como es sabido los recursos no se dan contra argumentos o fundamentos de la sentencia sino contra el fallo o parte dispositiva, así entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984, de 6 de octubre de 1995 y de 1 de junio de 1996, citadas en la de esta Sala número 9731/2001 de 12 de diciembre, por lo que no es viable no tener por efectuada una determinada consideración de la sentencia, y, asimismo, se ha de rechazar la petición de condena solidaria como adquierente de la unidad productiva por cuanto, como los propios recurrentes admiten, significaría apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, constituyendo un vicio de incongruencia y cayendo en la prohibición en este punto del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- En consecuencia, se estimará parcialmente el recurso de suplicación, en cuanto a la responsabilidad de Torrot respecto a los créditos sobre diferencias en los salarios del mes de mayo de 2015 y en el complemento de mejora pactado, según el cuadro del folio 39, ascendiendo el total de aquéllas a 7.620,74 euros y el de éstas a 31.308,61, si bien se descontarán los cobros del concurso a fecha 23 de diciembre de 2017 por un importe total de 24.011,84 euros, con el detalle individualizado que allí se hace, imputados tales cobros en su totalidad a estos créditos y no al de indemnización ya que en esta fecha aún no se habían declarado en el auto judicial extintivo; más el recargo del 10% de mora en los salarios del mes de mayo, conforme al artículo 29.3 del Estatuto, contados desde que eran exigibles, o sea, desde el 18 de abril de 2018, pero no sobre el citado complemento que no tiene naturaleza salarial; y, conforme a los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, se revoca de forma parcial la sentencia y se estima también en parte la demanda, en los términos expuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar de forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Girona número 3 en los autos 401/2017, la cual revocamos en el sólo sentido de estimar en parte la demanda contra la demandada Torrot Electric Europa, SL, condenándola al pago de las cantidades detalladas en el folio 39 de las actuaciones en las columnas de diferenciales pendientes de mayo de 2015 y de mejora, por importe total respectivamente de 7.620,74 y de 31.308,61 euros, más un interés por mora del 10% desde el 18 de abril de 2018 respecto a la deuda de salarios de mayo de 2015, y descontándose de estas cuantías las expresadas en la columna sobre cobros en el concurso a 23 de diciembre de 2017, en importe total de esta columna de 24.011,84 euros, según el detalle individualizado en el indicado cuadro, permaneciendo invariable el resto del fallo de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.