Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6054/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4718/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6054/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106015
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10633
Núm. Roj: STSJ CAT 10633:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003777
mmm
Recurso de Suplicación: 4718/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6054/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 1/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2018 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y RONDES TELEFÈRIC, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/4/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente a la empresa RONDES TELEFERIC, S.L, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora:
D. Pedro Miguel: mayor de edad, con DNI nº NUM000, antigüedad desde el 13/03/2002, categoría profesional de ayudantede cocina y salario de 1.155,30 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas. (No controvertido).
SEGUNDO.-El actor suscribió documento de fecha 22/08/17 del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunico que a partir del día de hoy 22 de agosto del 2017 cesaré en esta empresa en la que vengo prestando mis servicios por motivos personales. Lo que ruego tengan en cuenta para preparar la correspondiente liquidación de saldo y finiquito. (Folio 70).
TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 20/09/17, se celebró acto conciliatorio el día 19/10/17, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 11).'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, RONDES TELEFÈRIC, S.L., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación D. Pedro Miguel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 1/4/2019 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Rondes Telesferic S.L. reclamando la declaración de improcedencia de su despido y la condena a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración. SE dirá en la sentencia al efecto que '...es a la parte actora a quien corresponde acreditar que ha existido despido sin que conste prueba fehaciente al respecto, antes al contrario, la parte demandada probó que ha existido una baja voluntaria, sin que pueda darse valor alguno a la alegación de la parte demandante de que existió coacción o amenazas ya que siendo la principal oposición de la parte demandante que la empresa le amenazó con ejercer acciones legales por apropiarse de material de la empresa, no constituye tal advertencia amenaza alguna ya que las acciones legales constituyen un derecho del ciudadano y no coacción o amenaza alguna...(y) en consecuencia no ha existido sino cese voluntario del demandante....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Se interesa en primer término por el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la declaración de nulidad de la resolución recurrida señalando al efecto que '....no puede ser testigo el Administrador, en un asunto propio cuyo resultado le afecta, siendo patente en su testifical....su total parcialidad respecto de los hechos fácticos en cuyo contexto se firmó la baja voluntaria por el trabajador....'. Una pretensión que, y en modo alguno, podrá ser aceptada. No podemos sino recordar como la Ley procesal social dispone en esta precisa materia, la de la declaración testifical, y en su art. 92 que 'los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones; advirtiendo únicamente en relación con la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, que 'solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'. No puede reconocerse por ello, y en la práctica de la prueba testifical apuntada por el recurrente, defecto o vicio procesal alguno que pudiera justificar la declaración de nulidad de las actuaciones que se interesa en el recurso. Lo que conduce a la desestimación del citado motivo del mismo.
Tercero.-Se interesará por el recurrente a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la sentencia al efecto de incorporar a la misma un nuevo apartado en el que se indique que 'el actor remitió a la empresa buro-fax el día 18 de septiembre de 2017, recibido el día siguiente 19 de agosto, que decía: A la dirección: por el presente, y como trabajador de esta empresa, solicito confirmación por escrito del despido verbal del que he sido objeto el pasado día 22 de agosto de 2017, rechazando cualquier documento anterior que me fuera presentado, obtenido por esta empresa mediante amenaza o coacción'. Remite, para justificar su petición, al propio documento citado que obra en los folios 77 y 78 de las actuaciones. Una pretensión que no podemos tampoco aceptar dado que juzgamos de todo punto irrelevante a los efectos discutidos la existencia de una comunicación del trabajador con el contenido indicado y cuando no se cuestiona la declaración que el Juzgado realiza en el apartado segundo de la misma relación de hechos relativa a una manifestación de voluntad del propio trabajador para dar por extinguida la relación laboral que mantenía con la demandada cuando, además, no se suscita o pretende introducir declaración alguna en relación a las circunstancias en que esta última declaración del propio trabajador fue emitida. Y juzgando como juzgamos por ello como irrelevante, y por lo tanto innecesaria, a la modificación pretendida por el recurrente, no cabe, como advertíamos, sino desestimar dicha petición.
Cuarto.-Finalmente, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., alegará la infracción del art. 377 de la L.E.C. afirmando al efecto que '....nadie puede ser testigo de un asunto propio, ni quien sea parte o represente a la parte.....(y que la Magistrada de instancia) omite un matiz importante en su valoración sbore que la advertencia de la empresa de acometer accones legales por apropiarse de material y es el hecho de que dicha advertencia se acompaña del hecho de forzarle al trabajador a no emprender acciones legales y a cabmio de firmar una baja voluntaria .....(y) es ahí donde confluye el resultado de la búsqueda de la verdad material, de si ha habido o no una voluntad libre de querer o no firmar una baja voluntaria....'. Tampoco esta pretensión podrá ser, entendemos, aceptada. De entrada no cabe sino indicar el cauce legal que prevé el citado art. 193.c de la L.R.J.S., permite, en sede de suplicación, el control de posibles infracciones de normas laborales o, y al decir del legislador social, sustantivasdistinguiéndolo de esta manera de otros cauces procesales que permiten efectivamente el control de infracciones de normas procesales uadjetivas.Es evidente que el ercurrente remite con su peticón, y al amparo, como decimos, del art. 193.c de la ley procesal laboral, a la concurrencia de una posible infracción de una norma inequívocamente adjetivao procesal. El cauce procesal elegido para ello no puede ser tenido por tanto sino como inadecuado haciendo imposible que la Sala realice o examine siquiera el contenido de dicha alegación. Circunstancia que haría en todo caso innecesaria o superflua cualquier otra consideración sobre las pretensiones del recurrente. Por lo demás, y en todo caso, inalterado el relato fáctico de la sentencia lo único que se hace constar en las actuaciones es la existencia de una manifestación de voluntad del ahora recurrente dirigida a la empresa demandada comunicándole su decisión de extinguir o cesar en su relación laboral. No podemos sino recordar al efecto que el apdo. 1.d del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa directa de extinción de la relación laboral la 'dimisión del trabajador', es decir, reconoce al trabajador la facultad de finalizar la relación de trabajo previamente constituida con su empleador mediante un acto voluntario y sin necesidad de alegar causa alguna. E inexistente en todo caso la decisión empresarial de extinción de la relación laboral que pretendía combatir el ahora recurrente no cabría en todo caso sino descartar que el órgano judicial de instancia, con su decisión, haya incurrido en infracción de norma laboral alguna debiendo la misma ser confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 1/4/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 697/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

