Sentencia Social Nº 6056/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 6056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3684/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6056/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105621

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9475


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002124

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6056/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 768/2006 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Luis Alberto , J.P. JARDINERIA DEL VALLÈS, S.L y Lourdes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Irene , contra Luis Alberto , J.P JARDINERIA DEL VALLES S.L., Lourdes Y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte actora, Irene , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 02/06/2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Ventas y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.200 ?.

2°- Con fecha 2 de junio de 2006 la actora celebró un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado con la empresa demandada y cuyo objeto era el lanzamiento de la actividad de venta de semillas y plantas (documento n° 1 de la demandante).

3º.- En fecha 11/07/2006 la empresa demandada, Luis Alberto procedió al envío a la actora de una carta, por la que daba por finalizado el contrato de trabajo que unía ambas partes por entender finalizada la duración del contrato suscrito (documento n° 2 de la demandante).

4°.- Resulta de aplicación a la relación laboral habida entre las partes demandante y demandada el Convenio Colectivo lnterprovincial de Empresas para el Comercio de Flores y Plantas.

5°.- Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 27 de de septiembre de 2006 con el resultado de sin avenencia" .

TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

-Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de 16 de noviembre de 2006 en los términos recogidos en el fundamento de la presente resolución respecto del salario de la parte actora.

-Que debo declarar y declaro no haber lugar a la aclaración interesada respecto del pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Luis Alberto , Lourdes Y JP JARDINERIA DEL VALLES S.L a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras acoger la alegada "excepción de falta de legitimación pasiva respecto a JP Jardinería del Vallés SL" (Fj primero), desestima la acción despido ejercitada por quien, habiendo suscrito "un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado...cuyo objeto era el lanzamiento de la actividad de venta de semillas y plantas" (hp 2), vió "finalizada la duración del contrato suscrito" (hp 3) "para atender de manera esporádica incrementos de la actividad...en la medida en que...existe constancia de que el ritmo de actividad sufrió las oscilaciones en la producción..." (Fj cuarto in fine). Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad (ex art. 191 a LPL ) por inexistencia de hechos probados e insuficiente motivación judicial, que la parte concreta "en los siguientes defectos...": 1) Ausencia de pronunciamiento relativo a la postulada condena de la Sra. Lourdes (hecho 9º de la demanda); 2) Mientras que "en el hecho segundo de la sentencia impugnada se hace mención correcta al contrato suscrito por las partes (lanzamiento de actividad)...en los fundamentos jurídicos (se) transforma en un contrato por circunstancias de la producción y aumento de pedidos"; 3) Nada refiere la sentencia respecto del "salario" que el hecho tercero de la demanda vincula a "jornada completa", como tampoco a una "antigüedad" superior a la contractualmente consignada; 4) Además de no recogerse en la conciliación administrativa (de 27 de septiembre de 2006) "la falta de legitimación pasiva" de JP Jardinería del Vallés SL, nada se indica en relación al "allanamiento a la demanda" que la empresa efectúa al ofrecer "a la actora 45 dias por año trabajado y los salarios de tramitación devengados hasta ese momento...", 5) Finalmente, el auto de aclaración (de 19 de diciembre de 2006 ) modifica "totalmente el hecho primero de su sentencia inicial" (en lo que al importe del "salario" se refiere); con lo que "rebasa los parámetros del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero de 2006 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este mismo sentido se pronuncia la de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (ex STS de 2 de marzo de 1992 ).

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada"; requiriéndose, además, que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". En cualquier caso para que las irregularidades procesales ocasionen aquel radical efecto "es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ); y que tal situación no hubiese sido propiciada por la negligente actitud procesal de quien la alega (entre otras, SSTC de 3 de mayo de 1993 y 29 de enero de 2001 ; entre otras muchas).

En esta misma línea se expresan (entre otras muchas) las sentencias de la Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 al recordar "que para pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto; d) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión y e) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida".

Alude la recurrente, en primer lugar, a una supuesta "insuficiencia" de hechos probados y defecto en la "motivación" judicial como causas determinantes de la nulidad que postula; y que la actora concreta en los términos que se reseñan.

Como reiteran las SSTC de 27 de marzo y 20 de noviembre de 2006 "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos -distingue dicho Tribunal- "entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (ex SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 8/2004, de 9 de febrero; 83/2004, de 10 de mayo; 130/2004, de 19 de julio 146/2004, de 13 de septiembre; 218/2004, de 29 de noviembre; 264/2004, de 20 de diciembre; 52/2005, de 14 de marzo; 95/2005, de 18 de abril; 103/2005, de 9 de mayo; 193/2005, de 18 de julio; 250/2005, de 10 de octubre; 264/2005, de 24 de octubre y 4/2006, de 16 de enero ).

Sustenta la parte aquella imputada "incongruencia" en el hecho de no haberse efectuado pronunciamiento alguno relativo a la pretendida condena de la codemandada Sra. Lourdes ; formal censura que la Sala no puede acoger al contenerse en el "fallo" de la recurrida una expresa desestimación de la demanda promovida, entre otros, "contra... Lourdes ", (rechazándose, así, la "pretensión" deducida frente a la misma). Cierto es que no existe un singular razonamiento concerniente a su absolución, pero no lo es menos que la sentencia atribuye, en exclusiva, la condición de empleador a D. Luis Alberto (Hp 2) al haberse éste subrogado "en la posición" jurídica de la empresa J.P. Jardinería del Vallés (Fj 2); sin que, en cualquier caso y como luego se dirá, dirija la parte su motivo jurídico de recurso a intentar extender a aquélla -por la vía del artículo 1 del Estatuto y en aplicación del principio de Unidad de Empresa- los efectos de su impugnado cese.

Alude también la recurrente a la insuficiencia del relato judicial, que concreta en los particulares relativos al "salario" (a jornada completa) y la "antigüedad".

Se remite la sentencia de la Sala de 19 de febrero de 2003 a la jurisprudencial interpretación de la obligación impuesta por el art. 97.2 LPL (según el cual el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados) en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida (esto es, que trasciendan al fallo a dictar), y no sólo los que le basten para dictar la Sentencia que estime correcta, "sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo" -SSTS de 15 de julio 1983, 20 de enero 1984, 7 de noviembre 1986, 6 de marzo 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo 1991 -). Poniendo de relieve que no puede sostenerse la nulidad de la sentencia con apoyo en tal formal defecto cuando "al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente, puede aducir, invocar y solicitar en revisión del relato fáctico que tilde de insuficiente, impreciso y oscuro las adiciones, modificaciones, supresiones o aditamentos que acomodadas al ordenamiento estimarse procedentes a favor de su pretensión lo que evidencia lo inexacto e injustificado de su invocada situación de absoluta indefensión".

En el supuesto ahora enjuiciado, más que la ausencia de aquellas condiciones laborales inadecuadamente se combate (ex art. 191.a LPL ) la "jurídica" conclusión alcanzada respecto a la antigüedad y salario de la trabajadora; y, así, al tiempo que no se le reconoce un período de prestación de servicios superior a la fecha contractualmente consignada (de 2 de junio de 2006 -hechos 1 y 2-; frente a la aducida de 14 de abril de 2006 con apoyo en un previo e -implícitamente- inacreditado "contrato verbal" -hecho primero de la demanda-), se le atribuye el "salario" correspondiente al "contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial..." que refiere el incombatido segundo ordinal fáctico. Laboral circunstancia respecto de la cual articula una nueva "causa" de nulidad, sustentada en el "exceso" que imputa al auto (de aclaración) de 19 de diciembre de 2006 al "corregir el error material relativo al salario mensual de la actora" que fija en 388,32 euros/mes (en razón a las 20 horas semanales de su contrato a tiempo parcial).

Conforme al invocado artículo 267.1 de la LOPJ "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Se recoge, así, el principio procesal de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que se constituye en garantía del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 304/1993, de 25 de octubre, 23/1994, de 27 de enero, y 32/1998, de 11 de febrero , entre otras). Como reiteradamente ha venido manteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo en sus pronunciamientos 138/1985, 119/1988, 231/1991, 352/1993 y 23/1994 "la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario; pues ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española".

En el supuesto que ahora se enjuicia, la rectificación operada respecto del "salario" de la recurrente no afecta a aquel procesal principio cuando (como es el caso) el judicialmente fijado, además de exceder (con vulneración de la exigible "congruencia" a que alude el artículo 218 de la LEC ) el importe del reconocido por la parte (f. 41) supera también el "cálculo" resultante de su probada jornada de trabajo.

Tampoco constituye una "formal" causa de nulidad (y sí una -eventual- errónea valoración jurídico-sustantiva de los efectos del contrato suscrito que, en su caso, debe ser corregida por la adecuada vía de la letra c del artículo 191 LPL ) la denuncia concerniente a haberse judicialmente razonado sobre el concurso de "un contrato por circunstancias de la producción y aumento de pedidos" cuando "en el hecho segundo de la sentencia impugnada se hace mención correcta al contrato suscrito por las partes (lanzamiento de actividad)...".

Finalmente, y en lo que atañe a un supuesto "allanamiento" de la demandada al haber ésta ofrecido en conciliación administrativa "45 días por año trabajado y los salarios de tramitación devengados hasta ese momento" (27 de septiembre de 2006), significar que carece de tal procesal condición (ex art. 19 LEC ) un acto (recepticio) que, producido en sede de conciliación administrativa (y, por tanto, al margen del propio proceso -art. 19.3 -) no fue aceptado por la parte que "s'oposa a leas manifestacions de l'empresa"; concluyendo el acto "sense avinença".

SEGUNDO.- Como único motivo de revisión fáctica se propone la adición de un nuevo hecho probado (3º bis), según el cual "la actora ha prestado servicios de forma indistinta para los demandados Luis Alberto y Lourdes ; pretensión revisoria que -sustentada en los documentos obrantes a los folios 105, 106, 109, 110, 113, 115, 122, 123, 126 y 127 de autos- no puede prosperar pues, sin perjuicio de la inhabilidad de los documentos ofrecidos para desvirtuar el (incombatido) tercer ordinal fáctico (en lo que se refiere a la -excluyente- condición empresarial que a aquél se atribuye), debe añadirse que el correspondiente motivo jurídico elude (como ya se anunció) toda censura respecto a una supuesta "unidad de empresa" de los codemandados (ex art. 1 del Estatuto ).

TERCERO.- Ciñe, en efecto, el recurrente este último motivo a la denunciada indebida aplicación de sus artículos 15.1.a y 15.3 al considerar -atendiendo a la doctrina jurisprudencial que refiere- la existencia de fraude en la contratación efectuada toda vez que "la causa alegada de lanzamiento de la actividad de semillas y plantas es una actividad normal de la empresa demandada (insuficiente)...para entender que debe ser realizada de forma temporal"; no habiéndose aportado por el codemandado "ningún documento que haga referencia" a su temporalidad. Es por ello -concluye tras reiterar su denuncia sobre la "incongruencia" en el que incurre el censurado pronunciamiento judicial- que, no existiendo "causa temporal" de la contratación realizada, debe declararse la improcedencia de su cese.

Conforme al inalterado relato judicial de los hechos, el 2 de junio de 2006 inició la actora la prestación de sus servicios laborales para el empresario D. Luis Alberto en virtud de "un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado...cuyo objeto era el lanzamiento de la actividad de semillas y plantas"; contrato que el empresario extinguió con efectos del 11 de julio del mismo año "por entender finalizada (su) duración...".

Se remiten las Sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2006 y 19 de enero de 2007 a lo manifestado en la de 8 de junio de 2004 al recordar (con cita de sus pronunciamientos de 9 de enero de 1998 y 15 de febrero de 2002 ) como en nuestro ordenamiento rige "el principio general de la duración indefinida del contrato de trabajo frente al cual la contratación temporal aparece como una posibilidad que tan sólo puede ser utilizada por el empleador cuando concurran las circunstancias y causas que legitiman la modalidad de contratación temporal utilizada, respetando los requisitos que la regulan y, fundamentalmente, la causalidad que justifica el tipo contractual, por ser característico de esta forma de contratación su condicionamiento a la existencia de una concreta y especifica causa en la actividad empresarial que la habilita para hacer uso de aquella fórmula de contratación temporal que la contempla. Lo esencial en todo caso, es que el empleador haya respetado los requisitos que rigen para todas las modalidades de contratos temporales pues, en caso contrario, de haberse infringido preceptos de carácter sustantivos, no meramente formales, habrá de considerarse formalizada en fraude de ley la relación laboral con la consecuencia prevista en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la conversión en indefinido del contrato de trabajo..." (ex STS de 16 de abril de 1999 ).

Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993, 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2006 que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad"; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado "decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...".

En esta misma línea se manifiesta su sentencia de 30 de noviembre de 2004 que (y con remisión a lo decidido en la de 22 de octubre de 2003) reitera como los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; imponiéndose, así, la exigencia de que exista bien "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin o "un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización".

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del derogado RD 2546/1994 podían también suscribirse "contratos de trabajo de duración determinada, durante el período de lanzamiento de una nueva actividad" por parte de "las empresas de nuevo establecimiento o aquellas ya existentes que amplíen sus actividades como consecuencia del lanzamiento de una línea de producción, de un nuevo producto o servicio...".

Ahora bien, habiendo eliminado el legislador -desde el 17 de mayo de 1997 en virtud del RDL 8/1997, de 16 de mayo (como causa de temporalidad)- el "riesgo" que suponía aquella "nueva" actividad, "no es posible hacerla renacer como causa legal de contratación temporal encorsetándola en el contrato eventual" (STSJ del Pais Vasco de 14 de mayo de 2002; con cita de las del TSJ de Canarias/Las Palmas de 25 de junio y 24 de septiembre de 1999). De tal manera que "al desaparecer el contrato de lanzamiento no es dable reconducir el presente supuesto al contrato eventual, sin que la supresión legal del contrato de lanzamiento obedeciese a la convicción de que el mismo era superfluo, por solaparse con el contrato eventual, sino a consideraciones político-legislativas de índole muy distinta" .

Como se encarga de recordar la STS de 5 de mayo de 2004 "la causa de temporalidad que figuraba en el artículo 15. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores , cuando se tratara del lanzamiento de una nueva actividad, quedó suprimida a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , de modo que la mención que contiene ...el ... contrato suscrito por las partes resulta ahora irrelevante para justificar (su) temporalidad..." (...) la contratación temporal en nuestro sistema -reitera el Alto Tribunal- es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia -concluye dicha sentencia- exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad; y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique".

QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto litigioso debe considerarse como constitutivo de despido improcedente el cese de quien, habiendo sido contratado "para obra o servicio determinado cuyo objeto era el lanzamiento de la actividad de venta de semillas y plantas" (hp 2), vió extinguido su contrato tras comunicársele que había finalizado la "duración" del mismo (Hp 3). En efecto, ni puede sustentarse el litigioso en una causa legal ya desaparecida ni puede justificar la temporalidad de la contratación el desarrollo de una actividad que, además de carecer de la necesaria "autonomía y sustantividad" dentro de la normal de la empresa (constitutiva circunstancia de la contratación efectuada que a la empresa incumbía cumplidamente acreditar; en contra de lo que resulta del incombatido cuarto ordinal fáctico), no se prueba concluida a la data de efectos de un cese que se produce "por entender finalizada la duración del contrato suscrito" (ex art. 49.1.c ET ) y no por la eventual realización de la prestación que constituía su objeto (49.1.2 ET).

Se declara, por ello, la improcedencia del cese litigioso con los efectos económico-laborales inherentes a tal calificación; entre los que se encuentra la fijación de la indemnización alternativa a la opcional readmisión sobre la base de los parámetros cronológico-retributivos que se declaran probados en la resolución judicial que se recurre; integrada por la sentencia y su posterior auto aclaratorio. Condiciones jurídico-laborales que, atinentes a una antigüedad de 2 de junio de 2006 y un salario de 388,32 euros/mes (relativo a la "jornada" efectivamente realizada y que supera el mínimo interprofesional que, para el año 2006 el RD 1613/2005, de 30 de diciembre, fija en 540,90 euros mensuales) arroja un importe total, por dicho concepto, de 63,102 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en los autos 768/2006 sobre despido, seguidos a su instancia contra JP JARDINERIA DEL VALLES SL, Dª Lourdes , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Luis Alberto debemos declarar y declaramos la improcedencia del producido con efectos del 11 de julio de 2006; condenando al Sr. Luis Alberto a que opte -por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala- entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 63,102 euros y el pago, en ambos casos, del importe de los salarios de trámite devengados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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