Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6059/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3246/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6059/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105793
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8032876
mm
Recurso de Suplicación: 3246/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6059/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 534/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Jesús Carlos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la trabajadora demandante Jose Manuel , dirigida contra la empresa Mohamed Nassib Mohamed Hussein y contra el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha 21 de mayo de 2013; CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora o bien a satisfacerle una indemnización, calculada a partir de un salario diario bruto de 24 euros y de una antigüedad de fecha 17 de mayo de 2013, de 33 días de salario por año trabajado, y en cuantia de de 66 euros, con obligación de satisfacer los salarios dejados de percibir en caso de readmisión; y CONDENANDO a la empresa demandada a satisfacer a la trabajadora la cantidad de 118'23 euros, más en este caso intereses del 10%.
La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de la indemnización procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Jose Manuel inició prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 17 de mayo de 2013, realizando servicios como camarera en el local destinado a venta de comida egipcia que regentaba el demandado en la calle Argentona, 34, de Mataró, correspondiendo un salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras, y en atención al convenio de hostelería de Catalunya, de 24 euros, correspondientes por otro lado a la jornada parcial de 20 horas para la que había sido contratada la trabajadora.
SEGUNDO.- El empresario demandado, Jesús Carlos , con DNI NUM000 , regenta dos locales de venta de comida egipcia en la localidad de Mataró, uno en la Plaça Gran y otro en la calle Argentona, 34, dándose de alta respecto de este local en fecha 15 de mayo de 2013, local que alquiló desde el día 1 de abril de 2013.
TERCERO.- La trabajadora fue despedida con carta enviada por la empresa y con efectos del día 21 de mayo de 2013. En dicha carta, sin perjuicio de dar enteramente por reproducido su contenido, la empresa manifiesta que la trabajadora demandante habría sido advertida verbalmente el 19 de mayo por no dejar en condiciones de higiene su lugar de trabajo anteriormente a finalizar su relación laboral, añadiendo que el día 20 de mayo se personó la trabajadora diez minutos tarde a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, y añadiendo finalmente que ese mismo día, tras ser requerida para que se pusiera el uniforme de trabajo, la trabajadora se negó, iniciándose una discusión con el empresario en el transcurso de la cual la trabajadora habría insultado a aquél. En definitiva, en la carta se sanciona con el despido a la trabajadora por falta muy grave de malos tratos de palabra u obra y de respeto y consideración al empresario.
CUARTO.- La empresa debía satisfacer a la trabajadora, por la relación laboral que existió en esos días, la cantidad bruta total de 118'23 euros.
QUINTO.- En fecha 15 de octubre de 2013 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 12 de junio de 2013 y demanda judicial en fecha 28 de junio de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre despido, declaró su improcedencia, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora o bien a satisfacerle una indemnización, calculada a partir de un salario diario bruto de veinticuatro euros (24 euros), y antigüedad de 17 de mayo de 2.013, de treinta y tres días de salario por año trabajado, y en cuantía de sesenta y seis euros (66 euros), con obligación de satisfacer los salarios dejados de percibir en caso de readmisión, así como a abonar a la trabajadora la cantidad de ciento dieciocho euros con veintitrés céntimos (188,23 euros) más intereses del diez por ciento. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada don Jesús Carlos , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la antigüedad reconocida a la trabajadora, y la consiguiente reclamación salarial.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 87 y 92 de aquella norma, así como 299 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución , al haberse limitado la admisión de testigos propuestos por la parte actora al número de dos.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la denegación de testigos afectó a ambas partes litigantes, habiéndose ejercido por el órgano judicial la potestad prevista en el artículo 92.1 de la norma rituaria, por lo que no se habría causado indefensión.
En el supuesto que nos ocupa, del examen de las actuaciones se desprende que la parte actora interesó, en el momento de proposición de prueba, la declaración de tres testigos, siendo inadmitida de forma parcial por el magistrado de instancia, que le instó a optar entre dos de los tres testigos; constando en la grabación del juicio la formulación de protesta contra la inadmisión parcial de la referida prueba.
Constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000 , ha establecido que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.
Tal y como continúa recordando la STC 45/2000 , 'es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.
En relación al precepto invocado, dispone el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en su apartado primero in fine, que 'cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente'. La facultad prevista legalmente para el órgano judicial de limitar el número de testigos, según se desprende del propio tenor literal del precepto citado, resulta discrecional para aquél, siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, el magistrado a quo, tras constatar que todos los testigos propuestos eran clientes del local en que prestaba servicios la actora (afirmación ésta que no resulta rebatida en el recurso, ni lo fue en el acto de la vista), y dado el número de tres propuesto por cada parte, concedía la opción tanto a actora como a demandada para que optasen por dos de ellos.
Efectuado de este modo, se alega en el recurso que el mero hecho de inadmitir la declaración de uno de los testigos le habría causado indefensión, tratándose de denegación no motivada. Ahora bien, ni uno ni otro argumento se desprenden de lo actuado en el procedimiento. Y ello por cuanto, en relación a la trascendencia del testigo, ninguna alegación resulta efectuada en el recurso, siendo así que la parte tuvo la oportunidad de escoger de entre los propuestos, aquéllos cuya declaración estimase decisiva en aras a acreditar los hechos controvertidos. A mayor abundamiento, la inadmisión de la prueba vino motivada por la coincidencia de condición de clientes del local de todos los propuestos, extremo éste asimismo incombatido en el recurso. A ello no obsta que tal inadmisión se produjese con carácter previo al inicio de las declaraciones, tal como hemos venido entendiendo en anteriores pronunciamientos de esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 2.011 - recurso 4625/2010 -).
En cualquier caso, no estimamos que la inadmisión de la declaración de uno de los testigos propuestos por la parte actora resulte causante de indefensión, entendida como 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales', precisándose que 'para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ). Y ello por cuanto, tal como se ha anticipado, la mera inadmisión de prueba, de forma parcial, no comporta la alegada indefensión, máxime cuando del visionado de la grabación del acto de juicio no se desprende que la parte actora pusiese de manifiesto al juzgador la trascendencia del testigo cuya declaración había sido inadmitida.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La demandante Jose Manuel inició prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 24 de junio de 2010, realizando servicios como camarera, inicialmente, a jornada parcial, en el local destinado a venta de comida egipcia que regentaba el demandado en la parada de la Plaça Gran de Mataró, y posteriormente, a tiempo completo, en el local de la calle Argentona, 34, de Mataró, correspondiendo un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras, y en atención al convenio de hostelería de Catalunya, de 48 euros, correspondientes por otro lado a la jornada completa que realizaba en el momento del despido'.
Y, subsidiariamente, se insta la siguiente redacción:
'La demandante Jose Manuel inició prestación de servicios para la empresa demandada en el mes de diciembre de 2.010, realizando servicios como camarera, inicialmente, a jornada parcial, en el local destinado a venta de comida egipcia que regentaba el demandado en la parada de la Plaça Gran de Mataró, y posteriormente, a jornada completa, en el local de la calle Argentona, 34, de Mataró, correspondiendo un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras, y en atención al convenio de hostelería de Catalunya, de 48 euros, correspondientes por otro lado a la jornada completa que realizaba en el momento del despido'.
A tal efecto, se invoca la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, alegando que la misma se basa en la fecha obrante en la vida laboral aportada por la empresa (folio 71), sin tener en consideración que la empresa no aportó el contrato de trabajo interesado por la actora, y requerido por el órgano judicial.
La formulación efectuada impide el éxito de la redacción propuesta, al no haberse designado documental o pericial de que se desprenda la revisión propuesta, aludiéndose a un error en la valoración de la prueba que, en su caso, resultaría propio del motivo a) previsto en el artículo 193 de la norma rituaria, pero que, en modo alguno puede sustentar la revisión interesada. Todo ello reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
A ello ha de añadirse que, proponiéndose por la parte actora dos fechas alternativas de comienzo de la relación laboral (de forma subsidiaria), tampoco se colige del recurso interpuesto el soporte probatorio del que se desprendería una u otra fecha. Por ello, procede desestimar la modificación propuesta en relación a este particular.
B) Por lo que respecta al ordinal fáctico cuarto, se postula que su redactado quede como sigue:
'La empresa debía satisfacer a la trabajadora, por la relación laboral que existió, la cantidad bruta total de 4.892,01 €'.
No invocándose, nuevamente, prueba documental o pericial de que se desprenda tal revisión, y supeditándose al éxito de la primera revisión, su fracaso conduce al de este ordinal.
Por todo ello, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose error en la valoración de la prueba testifical practicada.
Al impugnar el recurso, opone la parte codemandada que no existió prueba adicional alguna de la antigüedad de la trabajadora, salvo la testifical propuesta, correspondiendo su valoración al juzgador de instancia.
Ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando tanto el artículo 97.2 de aquella norma, relativo al contenido de la sentencia, como el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la valoración de la prueba, el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
La parte recurrente, tras la cita de los correspondientes preceptos, alega la errónea interpretación de la prueba testifical, instando que se otorgue credibilidad a los testigos por ella propuestos. Ahora bien, en relación a las normas sobre carga de la prueba, hemos venido manifestando, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ).
A mayor abundamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse'( sentencias de esta Sala de de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , entre otras), dada la naturaleza extraordinaria y 'casi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18/1993 , y sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Y por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, razona el magistrado de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que la prueba documental aportada a las actuaciones no se estima suficiente para tener por acreditada la relación laboral en los términos esgrimidos por la parte actora, ponderando que el auto de medidas cautelares dictado en septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, y referido a la denuncia ante los Mossos d'Esquadra presentada en mayo de 2013 por la trabajadora demandante, si bien se encuentra fundamentado en indicios de agresión sexual, no resulta acreditativo de la relación laboral. Del mismo modo, se estiman privadas de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos las declaraciones testificales, por considerar que han resultado contradictorias entre sí (deponiendo cada grupo de testigos a favor de la tesis esgrimida por cada parte).
Tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente, no estimamos que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, sino resultado del ejercicio de la facultad conferida legalmente, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo así que, tal como expresa el juzgador a quo (y pretende contradecir la parte actora en el recurso), en tanto los testigos propuestos por ésta afirmaron haber visto a la misma prestando servicios en el local que regentaba el demandado, los propuestos por este último sostuvieron que no la habían visto en ninguna ocasión prestar aquéllos en el local. Correspondía al juzgador de instancia ponderar tales declaraciones, como efectúa en su resolución de forma motivada, lo que impide estimar la infracción denunciada en el recurso.
No obstante no efectuarse expresa referencia a la infracción de normas de carácter sustantivo, dado que el recurso interpuesto alude in fine al debido reconocimiento de la antigüedad postulada, procede la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos fácticos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Concurriendo tal circunstancia en el presente supuesto, y desestimada la revisión fáctica, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la antigüedad instada por la parte actora y de los salarios consecuencia de aquélla.
Por todo ello, procede desestimar el último de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede imponer las costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra don Jesús Carlos , y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 534/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
