Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100845
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1217
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00606/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100512, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000394 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisco
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000680
/2005
SENTENCIA Nº: 606/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000394 /2006, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000680 /2005, seguidos a instancia de Francisco frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Francisco , nacido el 18-11-45, figura afiliado al Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Pulidor.
2º- Inició el actor el 29-03-04 un proceso de incapacidad temporal derivado de Accidente No Laboral, desde el que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 22-03- 05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-02-05, que el trabajador estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 544,13 euros mensuales, con efectos económicos al 23-02-05; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 5-8-05.
3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Rigidez hombro y paresia nervio axilar MSD secuela fractura cabeza y cuello humeral. Lumbalgia mecánica. HDL l4-L5 intervenida en 1992 y artrosis lumbar moderada".
4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 644,13 euros mensuales.
5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante se impugna la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda - en la que interesa se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral - y confirma la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 2005 que le reconoció un a Incapacidad Permanente Total derivada de dicha contingencia con derecho a prestaciones económicas en cuantía del 75% de la base reguladora declarada probada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral - motivo que se reitera bajo la cobertura del artículo 191 letra c) - se invoca la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión; infracción que conecta con los artículos 97.2 y 142.2 de aquella ley en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de ritos civiles la denomina el recurrente, en terminología hay no aceptable), 11.3, 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 24.1 y 120.3 de la constitución y de la jurisprudencia que alega. Expresa en este motivo el recurrente su disconformidad con los razonamientos que expone el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo al rechazar tomar en consideración la enfermedad coronaria que se alega al considerar que se trata de enfermedad posterior al hecho causante y por ello no examinada ni valorada en el expediente administrativo; razonamiento que el recurrente considera contrario a la lógica, a la economía procesal en la medida que le obliga a inicial una nueva vía administrativa para que esas nuevas lesiones sean valoradas. Califica la decisión del juzgador como incongruencia omisiva la decisión recurrida, criterio que la Sala no comparte por ser contrario a lo que se dispone en las normas que regulan el procedimiento laboral, en particular el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que el recurrente cita como vulnerado, paro que no sólo ha sido correctamente aplicado sino que lo que en él se ordena deja sin sentido todo l que se afirma en el escrito de formalización. Señala este precepto que en el proceso (en materia de seguridad social) no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de alegados ene l expediente administrativo. Lo que pretende el recurrente es precisamente que el juzgador vulnera aquélla regla y tome en consideración hechos-como lo son sus lesiones coronarias- no alegados en su momento en el expediente; el juzgador de instancia no ha incurrido en incongruencia alguna al no tomar en consideración nuevas enfermedades posteriores al hecho causante; sin que el potencial perjuicio que pueda suponer para el recurrente tener que volver a inicial una nueva vía administrativa en la que se valoren esas lesiones, sea causa que justifique la violación de una norma.
3º- Pretende el recurrente al amparo del artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho declarado probado tercero - en el que se recogen las lesiones que el juzgador ha estimado más relevantes en relación con el grado de invalidez que se reclama- para que se complete con las que expresa en su escrito de formalización referidas a las citadas lesiones coronarias y en base los documentos de los folios 115 a 118. Las consideraciones que se han expuesto en el apartado anterior impiden acceder a la modificación interesada al basarse en documentos posteriores al hecho causante.
4º- Se denuncia como motivo de fondo la inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y normas concordantes al considerar el recurrente que se ha incurrido en error al no aplicarlo ya que considera que sus lesiones son determinantes del grado de Invalidez absoluta que reclama y no de la Invalidez Total que le fue reconocida en la vía administrativa. La Sala hace suya la valoración efectuada en la instancia de las lesiones del recurrente que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo y en consecuencia no aprecia la infracción normativa denunciada la que determina la confirmación de la resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente absoluta derivada de accidente no laboral, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

