Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100710
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1539
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00606/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100150, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 138 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cesar
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Germán , DIRECCION000 , C.B.,
Paulino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 478 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 606
En el RECURSO SUPLICACION 138/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCIA GALINDO, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 26-11-06, aclarada por auto de 29 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 478 /2006, seguidos a instancia de D. Germán , parte representada por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 , C.B., Paulino y el recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Germán , nacido el 16.1.65, peón de la construcción, por resolución del INSS de fecha 18.7.06, fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo del 55% de la base reguladora cifrada en 882,65 euros/mes, en virtud del dictamen del EVI emitido el día 11 de expresado mes y año que determinó el siguiente cuado clínico residual: "Secuelas de amputación de pierna izquierda a nivel de 1/3 proximal. Trastorno anímico adaptativo con síntomas depresivos sobre base de personalidad distìmica. Fractura de D12 grado 1 sin afectación de muro posterior."; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes. "Limitación para realizar actividades que requieran bipedestación prolongada, de ambulación y carga.". 2º.- Contra aludida resolución interpuso el actor reclamación previa solicitando que el grado de invalidez permanente lo sea el de absoluta para toda clase de trabajo, reclamación que fue desestimada. 3º.- Padece el demandante además de las secuelas relacionadas, una depresión mayor crónica así como trastornos por angustias y por estrés postraumático."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarado por auto de 29 de noviembre de 2006 : "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Germán frente al INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y EMPRESA DIRECCION000 , C.B., así como contra quienes constituyen dicha comunidad, Cesar y Paulino , debo declarar y DECLARO afecto a la invalidante situación de Incapacidad Permanente Absoluta al demandante con derecho al percibo del 100% de la base reguladora y con efectos económicos a partir de la propia fecha en que le fue reconocida aquella invalidez en el grado de permanente; condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a la Mutua referida como responsable directo del abono de las prestaciones y con carácter subsidiario a la Entidad Gestora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y frente a dicha decisión se alza la empresa, disconforme con la misma, manifestando su disenso a través de un solo motivo de recurso, identificando como tal el previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , obviamente por error, dado que del contenido del escrito de interposición y de la denuncia de normas sustantivas que efectúa, se extrae con claridad que se acoge al apartado c) del propio precepto de la Ley de Ritos. Cita pues como infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin identificar apartados, para mantener que el demandante se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no del reconocido. Sostiene tal por cuanto que considera que, teniendo en cuenta los padecimientos del trabajador, no concurre la situación de incapacidad permanente absoluta, realizando unos razonamientos que carecen de amparo legal alguno. Nos viene a decir que no comprende como habiendo sido evaluado por los servicios médicos del INSS, evacuando el correspondiente dictamen propuesta el EVI, previa la emisión de informe por el Médico Evaluador, con todas las presunciones de acierto, legalidad y objetividad, llegando a la conclusión de que el demandante es acreedor de una incapacidad permanente total, sin que exista variación de lo observado y estudiado por el EVI, se puede llegar a calificar su situación de forma diferente. El propio recurrente se contesta afirmando que la explicación debe estar en las secuelas psicológicas que se narran en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada y que se añaden a las constatadas por el INSS, secuelas estas últimas que considera no pueden ser suficientes por ser manifestaciones subjetivas del interesado y no constituyen reducciones funcionales objetivadas, y del propio modo no son irreversibles, calificándolas como temporales y por ello base de otras prestaciones como la IT. Concluye, pues, que las limitaciones objetivas no son constitutivas del grado reconocido, sino de la incapacidad permanente total, y añade, desde luego gratuita e inadecuadamente, que la actitud de la mutua patronal codemandada, que permite el cambio de calificación, parece "cómplice" con el trabajador para que obtenga una incapacidad permanente absoluta. Desde luego, como sostiene la Mutua impugnante, carece de sentido esta última afirmación, siendo además, como hemos expuesto, desafortunada, y en todo caso aplicable también a la Entidad Gestora, tal y como del propio modo expone la Entidad Colaboradora, al no recurrir la sentencia de instancia.
Siendo del tenor expuesto el recurso que interpone la empresa, que sostiene su legitimación en que le ha sido impuesto el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por su empleado, por infracción de las normas de seguridad en el trabajo, en cumplimiento del deber de congruencia que debe regir toda resolución judicial (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a sus solos efectos, hemos de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente. En primer término las preguntas que se hace el recurrente tienen una simple contestación. Si el informe de los servicios del INSS es incuestionable, obvia toda acción judicial dirigida a impugnar la resolución administrativa. En segundo lugar, la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, no por capricho sino por aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en concreto, en cuanto a los informes médicos por aplicación del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Ante dictámenes médicos contradictorios y conclusiones distintas, es al Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los preceptos citados, que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción, con la apreciación de todos los elementos probatorios, y si llegó a la conclusión fáctica que se expone, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no solicita la revisión de hechos probados, motivo al que debió acudir si no estaba conforme con el ordinal tercero. En lo que atañe a los padecimientos psíquicos, que según el disconforme no están objetivados y no son definitivos carece igualmente de razón. Los padecimientos psicológicos y psiquiátricos son plenamente objetivos y existen como tal, aún cuando su constatación no pueda reflejarse en una resonancia o en un TAC o no sean tan evidentes como la pérdida de una extremidad, lo que también concurre en el trabajador. En cuanto a que no son irreversibles, olvida el tenor del artículo que cita como infringido, artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto determina que no obstará a la calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por el momento el demandante padece una depresión crónica, así como trastornos por angustias y por estrés postraumático, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo sucedió el 4 de octubre de 2004 y la resolución del INSS es de 18 de julio de 2006. No olvide el recurrente que el trabajador (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) sufrió en mencionada fecha un gravísimo accidente laboral con traumatismo directo sobre su pierna izquierda a consecuencia de caérsele encima una piedra de unos 400 Kg, habiéndosele practicado amputación atípica de dicho miembro inferior e instaurándole prótesis que ha resultado ser de difícil adaptación, debiendo caminar con muletas o bastones ingleses, circunstancia que ha acrecentado el estado depresivo anterior agravándolo de tal forma que le ocasiona sentimientos de inutilidad, desesperanza, ideas de muerte y en ocasiones autolisis, con tristeza, anhedonia, anorexia, trastorno del sueño, falta de concentración y dificultad de organizarse tareas sencillas, que le situa en una depresión mayor, con episodios de angustias. No es de extrañar, teniendo en cuenta el accidente narrado, las manifestaciones y sintomatología expuestas, pese a que el recurrente lo califique como manifestaciones subjetivas no encuadrables en el grado reconocido.
No hemos de olvidar que la incapacidad permanente absoluta se define en nuestras leyes - - concretamente, en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (sentencia de 5 de marzo de 1990 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y con respecto a tal situación, la jurisprudencia ha declarado, del propio modo, que la valoración de grado invalidante debía hacerse caso por caso, sin que quepa adoptar un criterio abstracto en materia de incapacidades, basado en enunciaciones genéricas acerca de determinadas dolencias médicas, pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-1998, o la de 19-11-1991 , pues siempre se ha de considerar la afección en relación con la enfermedad o padecimiento del sujeto y la propia aptitud del mismo para realizar el desempeño de su actividad laboral con un mínimo de constancia, eficacia y profundidad, llegando a la conclusión de que no existen invalideces sino inválidos.
En la situación descrita, teniendo en cuenta tanto los padecimientos físicos y psiquícos, no podemos concluir en forma diversa a como lo hace el Juez de instancia, en tanto, por el momento, y dejando a salvo una deseada mejoría que le permita compaginar sus limitaciones físicas con una actividad laboral, y que daría lugar a una revisión por mejoría prevista en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , consideramos que el demandante carece de aptitud psicofísica para el desempeño de cualquiera actividad remunerada, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar , contra la sentencia de fecha 26-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 478 /2006, seguidos a instancia de D. Germán , la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 , C.B. y D. Paulino y el recurrente (comuneros de indicada comunidad de bienes), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
