Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2005 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 606/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100168
Encabezamiento
1365-2005 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001365 /2005 interpuesto por D. Humberto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados, FEYJU GALICIA S.A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSTRUCCIONES CANDALSA S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000244 /2096 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Jesús Ángel , hijo de D. Humberto , venía prestando servicios para la empresa Construcciones Candalsa S.A., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 20 de junio de 1.998, con la categoría de peón, y una base de cotización en 1.988 de 65.400 ptas.- Segundo.- La empresa codemandada Feyju Galicia S.L., con fecha 18 de julio de 19.985 suscribió con le INEM un contrato de obras para la reforma y acondicionamiento de centro de FP de Coya, y la citada empresa subcontrató dichas obras a la empresa Construcciones Candalsa S.A.- Tercero.- Con fecha 5 de octubre de 1.988 el trabajador Jesús Ángel , cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa Candalsa S.A., al desenchufar un maquinillo den el aula de Talleres C.F.P., sufrió una descarga eléctrica, falleciendo a consecuencia de ello.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las codemandadas FEYJU GALICIA S.A. Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que, con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegado por las demandadas Feyju Galicia S.A. y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros, absolvió en la instancia a estas demandadas y a Construcciones Candalsa S.A.- formula recurso de suplicación el actor, en primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 191 del TRLPL , alegando infracción de los artículos 81.1 de la LPL, 420 de la LEC y 24 de la CE; en segundo, por la del b) del mismo precepto, a fin de que se adicionen a aquélla dos nuevos hechos probados (el cuarto y el quinto), en los que se precisen una serie de datos, acerca de la forma en que tuvo lugar el accidente, que dio lugar al fallecimiento del hijo del actor, y acerca de sus circunstancias personales; en tercero, por la del c) del igual precepto, denunciando infracción, por no aplicación, del artículo 1144 del CC y de la doctrina jurisprudencial, que cita; y, en cuarto, por idéntica vía que la anterior, alegando infracción, por no aplicación, del artículo 1101, también del CC .
SEGUNDO.- Sostiene el demandante, en el primer motivo del recurso, que, dado lo dispuesto en los preceptos, que indica, la resolución de la Sra. Juez "a quo", estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al juicio la Compañía Aseguradora de la empresa Candalsa S.A. (MAPFRE), y el INEM, debiera haberse adoptado, no en la sentencia, que puso fin el procedimiento en la instancia, sino en la forma de auto, a fin de que la parte demandante ampliare la demanda, contra quien, a su criterio, debiera ser llamado al proceso, para que el actor, en el plazo de cuatro días subsanare el defecto; pero, estimando la Sala, a la vista de lo que se solicitaba en la demanda -dirigida a que se condene, solidariamente, a la empresa Feiju Galicia S.A. a la Compañía de Seguros Winterthur, y a Construcciones Candalsa, S.A., a abonar al actor la cantidad de 180.303,63 ?, incrementada para la aseguradora en los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente hasta que tenga lugar el total pago-, y de lo que se afirma, de interés al respecto, en la relación fáctica de la sentencia de instancia- con relación a que el hijo del demandante, que venía prestando servicios para la empresa Construcciones Candalsa S.A., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 20 de junio de 1981, con la categoría de peón, sufrió, cuando se hallaba prestando sus servicios para ella, en el aula de talleres C.F.P. de Coya, del INEM, el 5 de octubre de 1988 , un accidente de trabajo, al desenchufar un maquinillo y sufrir una descarga eléctrica, a causa de lo que falleció; y que el 18 de julio de 1985, Feyju Galicia S.A., suscribió, con el INEM, un contrato de obra para la reforma y acondicionamiento de dicho centro, subcontratando la misma a Construcciones Candalsa S.A.-, se estima correcta la decisión de la Sra. Juez Juez "a quo" de estimar la excepción alegada, porque, siendo la acción ejercitada la de reclamación indemnización de daños y perjuicios causados, prevista en el artículo 1101 del Código Civil , debería, haberse dirigido también la misma contra la Compañía Aseguradora de la empresa, a cuya plantilla pertenecía, en cuanto interesada en el resultado de la cuestión, que iba a debatirse, a efectos de poder ejercitar las excepciones oportunas, que, en su caso, pudieren evitar un ulterior proceso, planteado por la empresa contra ella, para hacer efectivo el riesgo, cubierto con el contrato de seguro; y contra el organismo, propietario del local, respecto al que la empresa principal contrató la realización de las obras, toda vez que, el accidente surgió en sus dependencias, cuando el hijo del actor procedió a desenchufar un maquinillo, y, en su caso, podría estar el enchufe en deficientes condiciones de utilización por negligencia de dicho propietario, pues no en vano el artículo 12.2 de la LEC , señala que existe litisconsorcio, cuando por razón de lo que sea objeto en juicio, la tutela jurisdiccional solicitada, sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ...; procede desestimar el motivo, pues las deficiencias, formales en que pudo incurrir la Juzgadora de instancia, por el hecho de no seguir la vía marcada por el artículo 81.1 de la LPL , carecen de importancia, al no detectarse la indefensión efecrtiva.
TERCERO.- Si además de lo expuesto, se tiene en cuenta: a) que, en el recurso que se analiza solamente cabe discutir si es correcta o no la decisión de la Sra. Juez "a quo", de estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido dirigida la demanda, también contra la Compañía Aseguradora de la empresa codemandada Candalsa S.A. y contra el INEM; b) que, ante ello, carece de trascendencia para resolverla, las adiciones fácticas, centradas en ampliar detalles respecto a como ocurrió el accidente de trabajo, que sufrió el hijo del actor, o acerca de las circunstancias personales del mismo; y c)que, igualmente ante ello, no cabe entrar, en esta alzada, en discusión alguna, respecto al fondo; resulta que tampoco es acogible el tercer motivo del recurso, pues se aprecia la existencia de la situación litisconsorcial, que acoge la Sra. Juez "a quo", por el hecho de no haber sido llamados al juicio la Compañía de seguros, que cubría los riesgos de la empresa Construcciones Caudalsa S.A., y el INEM; y que, por lo tanto procede -dado que, por otra parte, carecen de interés, ante lo expuesto, los motivos segundo y cuarto, que inciden en el fondo de la cuestión planteada-, confirmar el fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Humberto , contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Social, Sustituta, nº 3 de Vigo, en fecha 13 de diciembre de 2004 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
