Sentencia Social Nº 606/2...re de 2010

Última revisión
28/10/2010

Sentencia Social Nº 606/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 606/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100738

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302755

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000455 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1215 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Ángel Daniel

Abogado/a: MARCOS GIJON VICIOSO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: Anton

Abogado/a: JUAN PABLO SUERO SANCHEZ

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 606/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 455/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia número 341 /2010, de 18 de junio de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1215 /2009, seguido a instancia de la recurrente frente a D. Anton , parte representada por D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra D. Anton , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341 /2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Ángel Daniel prestó servicios para Anton desde el 16/10/2007 con la categoría profesional de mozo en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de doce horas a la semana de lunes a sábados, percibiendo un salario mensual de 331,32 euros. (f. 55 y 84) SEGUNDO.- En fecha 3/11/2009 la empresa notifica al trabajador su cese mediante la remisión de la siguiente comunicación: copiar f. 42 (f.42) TERCERO.- El trabajador causó baja por incapacidad temporal el día 28/9/2009 (F. 31 Y SS) CUARTO.- El trabajador disfrutó de vacaciones durante el periodo 15/09/09 a 31/9/09. QUINTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEXTO.- En fecha 11/11/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23/11/2009 con el resultado de intentado sin Efecto (f.95 y ss ). En fecha 3/12/2009 la parte actora interpone demanda ante el Juzgado Decano. Se dan por reproducidos ambos documentos por obrar en las actuaciones."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad invocada por la demandada DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a Anton , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 14-09-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución de instancia que, estimando concurre, la excepción de naturaleza jurídico material de caducidad de la acción de despido ejercitada, desestima la demanda deducida por el trabajador, se alza el vencido, manifestando su disconformidad a través de los cauces que para disentir le ofrece el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de aquél precepto emplea un solo motivo de los que en el mismo se sistematizan. Así, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida considera, indebidamente, no aplicable al supuesto examinado el efecto suspensivo del plazo de caducidad de veinte días hábiles para accionar por despido por la presentación de solicitud de conciliación ante la UMAC, teniendo en consideración que la decisión de dar por concluida la relación laboral se notifica al trabajador el día 3 de noviembre de 2009, la demanda tiene entrada en el Decanato el día 3 de diciembre de 2009, y la solicitud de conciliación ante el servicio administrativo se presenta el 11 de noviembre de 2009, teniendo lugar el acto el 23 de noviembre de 2009, con el resultado de intentado y sin efecto, razón por la que no estaría caducada la acción, si excluimos el tiempo que transcurre desde la presentación de la solicitud a la celebración. Y a continuación ofrece las razones que entiende justifican la incomparecencia del trabajador a mentado acto, rebatiendo los argumentos que emplea la Juez a quo.

Antes de dar respuesta a lo planteado en el recurso, hemos de dejar sentado, en relación a lo alegado por el impugnante, que no constituye causa de inadmisión del motivo el hecho de que las infracciones se denuncien por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL , pues si bien es cierto que la caducidad es de naturaleza material y produce como efecto la desestimación de la demanda, en todo caso, hemos de diferenciar ésta como tal y el requisito de procedibilidad analizado y sus efectos, cuestiones que afectan al cumplimiento de normas adjetivas. La excepción de caducidad figura, en efecto, en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera "ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan frenar su actividad y consecuencias extintivas, pues el uso del derecho en el plazo legal es uno de los requisitos sustantivos del derecho subjetivo. Regulada, para el despido, en el precepto denunciado como infringido en relación con el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de tenerse en cuenta que tiene carácter sustantivo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1987 ), es distinta de la prescripción, teniendo diversa naturaleza jurídica, diferenciándose precisamente en que la primera no se interrumpe sino que suspende sus efectos en los excepcionales casos en que así lo ordena la Ley y, aún en estos casos, la suspensión no supone que empiece a correr nuevamente el plazo de que se trate sino que obra un paréntesis, cerrado el cuál continúa corriendo del plazo, contándose los días antes de abrirse. Así como caso excepcional de suspensión del plazo está, según el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que invoca como infringido la recurrente, la presentación de solicitud de conciliación, reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, y la interposición de reclamación previa, conforme al artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , reanudándose al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada. Se parte en la doctrina constitucional, en lo atinente a dicha excepción, de que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 158/1987 , citada en la sentencia 228/1999, de 13 de diciembre ).

Es claro, como ya hemos expuesto que la institución estudiada, la caducidad, tiene naturaleza material, no procesal. No obstante en lo que atañe a la cuestión planteada, pese a lo que pone de manifiesto la impugnante del recurso, no tiene transcendencia, pues una cuestión es la estudiada naturaleza y otra el cumplimiento del requisito del intento de conciliación ante los servicios administrativos y los efectos de la incomparecencia del actor a dicho acto para el cómputo del plazo de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Antes de entrar a analizar la cuestión planteada hemos de dejar constancia de los siguientes datos esenciales para la solución de la controversia:

1. El actor presenta papeleta de conciliación ante la UMAC de Badajoz en fecha 11 de noviembre de 2009, solicitud que acompaña a la demanda, que se dedujo el 3 de diciembre de 2009. Ante ello, y revisada que tuvo que ser la demanda por así imponerlo el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante resolución de 14 de diciembre de 2009 , la Magistrada de instancia la admite a trámite definitivamente, no de forma provisional, pese al tenor del artículo indicado en el apartado 2 , sin requerir para que acompañe certificación, dando por buena la copia de la solicitud aludida.

2. En el hecho probado sexto de la resolución atacada se hace constar, en concreto que "En fecha 11/11/2009, interesó la parte demandada la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23/11/2009 con el resultado de intentado y sin efecto (f. 95 y ss). En fecha 3/12/2009 la parte actora interpone demanda ante el Juzgado Decano. Se dan por reproducidos ambos documentos por obrar en las actuaciones". En cuanto a la decisión de tener por intentado y sin efecto el acto de conciliación, no consta que por la demandada, que asistió al acto de conciliación, se impugnara el acuerdo del Letrado conciliador «ex» artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral .

3. Tal y como consta en la certificación del acto, que fue presentada por la demandada, quién no puso objeción alguna como hemos visto a su resultado, aún cuando mantuvo y mantiene que la papeleta ha de tenerse por no presentada y en consecuencia la acción de despido estaría caducada, el actor no compareció "obrando en este expediente sobre devuelto por Correos que conteniendo copia de la demanda y citación para este acto le fue remitido el 12.11.09", y en el informe solicitado como diligencia final de dicho Servicio, folio 95 de los autos, se hace constar que fue devuelto por "desconocido" y en fecha 17 de noviembre de 2009, refiriendo la indicada certificación del acta que, no existiendo tiempo hábil para una segunda citación, se cierra el acto con el resultado de intentado y sin efecto.

4. La Magistrada razona en la fundamentación jurídica, que el actor no justificó su inasistencia al acto de conciliación, con el argumento de que el sobre que contenía la citación fue devuelto por ser las señas insuficientes, lo que denota una falta de diligencia que también se ha manifestado durante el proceso, en el que del propio modo se fija como domicilio Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Badajoz, omitiendo el número del portal, NUM002 , y la letra del bajo, A, lo que ha hecho demorar la celebración del acto de juicio y tener que recurrir finalmente al SCAP. Es por ello que concluye que se ha de privar de toda virtualidad al inicial efecto suspensivo que supone la previa presentación de la papeleta de conciliación por la incomparecencia de la actora a dicho acto.

TERCERO: Con arreglo a lo anterior, hemos de acoger el recurso interpuesto por considerar que se ha de aplicar el artículo 65.1 de la LPL. Y ello por dos sencillas razones.

La primera atañe a que, partiendo de que el Letrado conciliador, y dado que al tiempo de la celebración del acto, no constaba haberse practicado en forma la citación del trabajador, tuvo por intentada y sin efecto la conciliación, y no por no intentada y por desistido al actor. Si nos atenemos a la vía conciliatoria administrativa, tanto el Real Decreto 2756/1979 y Real Decreto Ley 5/1979 , como la Ley de Procedimiento Laboral, viene a establecer que "Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado". El Letrado conciliador, en el asunto planteado, decidió en el momento que le incumbía tener la conciliación por intentada y sin efecto, y dicha acta devino firme. Esa certificación es la que obra en autos, inicialmente presentada por la demandada, admitiéndose la demanda del propio modo. Y a dichas decisiones habremos de estar. Y es que, no se olvide, el demandante presenta la demanda el 3 de diciembre de 2009, y acompaña solicitud de conciliación de 11 de noviembre de 2009, con lo que con sólo tener en cuenta dicho día de presentación como suspendido el plazo, por el juego del artículo 135.1 de la LEC , la acción no estaría caducada.

La segunda, se ciñe al tenor del artículo 66.2 de la LPL , precepto que impone que el efecto de la incomparecencia del demandante que esté debidamente citado si no alegase justa causa, es que se tendrá no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. El art. 11 del RD 2756/1979, de 23 de noviembre establece que "si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieren términos hábiles para ello". EL mencionado RD se encuentra en vigor según expresara el TS en sentencia de 31 de enero de 2003 "en la medida en que no haya dio influida por normas o acuerdos relativos a procedimientos extrajudiciales de composición de conflictos laborales". Cierto es que a estos efectos, los Tribunales han establecido que si bien el letrado conciliador ha de proceder al archivo de lo actuado en cumplimiento del artículo antes citado, ello no puede impedir que existiendo causa real y justificada determinante de la incomparecencia, la misma se valore con posterioridad en sede judicial para evitar interpretaciones contrarias al art. 24.1 CE y a la constante doctrina del Tribunal Constitucional a favor del principio "pro actione" ( STS de 17-2-99, Recud. 1457/98 ), que no es necesario alegar y probar necesariamente la causa de incomparecencia ante los órganos habilitados para celebrar la conciliación previa, pudiendo probarse en el juicio de despido la causa justa de la incomparecencia. Pero como se observa de la doctrina expuesta y del propio precepto siempre es necesario que las partes estén debidamente citadas, y el solicitante no compareciera, ni alegare justa causa. Es decir, los Tribunales pueden entrar a analizar si la incomparecencia está justificada o no, partiendo de una resolución administrativa que tiene por no presentada la papeleta de conciliación, pero lo que no es acorde con las mentadas disposiciones legales es que no estando el actor citado en legal forma, por los motivos que sean, para tal acto, se entre a analizar si está justificada o no su incomparecencia, teniendo además en cuenta lo expuesto en el primer razonamiento. Simplemente no es aplicable el número 2 del artículo 66 de la LPL , pues falta el presupuesto básico: la citación en debida forma.

CUARTO: Conforme a todo lo expuesto hemos de concluir que, al no haber computado los efectos suspensivos del plazo de caducidad de la acción de despido que previene el artículo 65.1 de la LPL , concurre la infracción denunciada y, en consecuencia, una indebida apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido. Y habiendo dejado, en consecuencia, imprejuzgado el fondo de la cuestión sometida al examen del Juez de instancia, procede decretar la nulidad de la resolución recurrida así como de las actuaciones posteriores, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado a quo, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva en la que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de los de Badajoz, de fecha 18 de junio de 2010 , en autos seguidos por el aludido recurrente frente a la DON Anton , sobre DESPIDO, decretamos la nulidad de la referida resolución, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo estas al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre el resto de las cuestiones planteadas, que no tuvieron respuesta por mor de la apreciación de la excepción a que se refiere la fundamentación jurídica de la presente resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350455/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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