Última revisión
30/06/2010
Sentencia Social Nº 606/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6142/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 606/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100621
Encabezamiento
RSU 0006142/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00606/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6142/09
Sentencia número: 606/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6142/09 interpuesto por DON Patricio y por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 677/08, seguidos a instancia de DON Patricio , contra el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el demandante D. Patricio venía prestando servicios por cuenta del MINISTERIO DEL INTERIOR realizando funciones de traductor-intérprete idiomas portugués e inglés- de forma continuada desde el 01/07/98. (hecho conforme).
SEGUNDO,- Que en virtud de S.J. S. nº. 33 de los de Madrid de 29/09/2.008 se declara la relación habida entre las partes como laboral declarando al tiempo la improcedencia del despido del demandante efectuado el 01/05/08. Dicha sentencia ha devenido firme (Doc. 1 de ambas partes y conformidad acerca de la firmeza de la sentencia).
TERCERO.- Conforme a la indicada sentencia firme, el demandante está adscrito a la Comisaría del Aeropuerto de Barajas desde el año 2.001. siendo su cometido atender los requerimientos de los funcionarios para interpretar declaraciones de extranjeros y realizar traducciones de documentos.
La remuneración mensual del actor ascendía, en el promedio de los últimos 15 meses, a 2.052,13 euros (hechos probados segundo y tercero de la S.J.S. nº. 33).
CUARTO.- El demandante durante los meses de octubre/07, noviembre/07 y diciembre/07 (11 primeros días) prestó servicios los días y horas desglosados en el escrito de subsanación obrante a los folios 12,12 vuelto y 13, librando facturas por el importe correlativamente indicado en dicho escrito incrementado con el 16% de IVA (hecho conforme).
QUINTO.- Que se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formualda por D. Patricio frente a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, MINISTERIO DEL INTERIOR debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4.856,66 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de junio de 2010 señalándose el día 30 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía), acabó condenado al citado Departamento ministerial a satisfacer al actor la cantidad de 4.856,66 euros. Hacer notar, a su vez, que inicialmente el mismo postulaba un total de 12.260,50 euros, en concepto de retribuciones pendientes de pago de los meses completos de octubre y noviembre de 2.007 y de la mitad del de diciembre siguiente, así como por diferencias salariales habidas en marzo y abril de 2.008, y lo decimos en pasado porque, a la postre, limitó el importe reclamado a 12.032,68 euros como remuneración de los dos meses completos antes citados y de los once primeros días del de diciembre de 2.007, lo que hizo en escrito subsanatorio presentado en 2 de julio de 2.009, que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Recurren en suplicación ambas partes litigantes: la actora, instrumentando un total de cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan, en principio, a obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si bien el inicial actúa esta petición únicamente con carácter subsidiario, mientras que el tercero lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en dicha resolución; y por su parte, la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, articulando un único motivo, también con apropiado amparo adjetivo, dirigido a señalar errores in iudicando. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por los motivos dedicados a denunciar supuestos defectos formales causantes de indefensión, para continuar luego, si fuere menester, con el que evidencia errores in facto y finalizar con los dos que se alzan por razones de fondo contra la resolución impugnada.
TERCERO.- Una precisión previa más: en 16 de abril de 2.009 el actor presentó escrito en la instancia acompañando documentos consistentes en dos actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central practicó, en ambos casos, el 30 de marzo de 2.009 contra el Ministerio demandado, relativas al período total que se extiende de noviembre de 2.004 a octubre de 2.008, ambos inclusive, documentos que no cabe admitir por cuanto no reúnen los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Ritos Civil, precepto éste al que debe entenderse que actualmente se remite el citado en primer lugar. En efecto, el que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante estableciese unas bases de cotización al demandante en los meses de agosto a diciembre de 2.007, ambos inclusive, por importe superior al de otros meses anteriores e, incluso, posteriores, carece de toda relevancia para el signo del fallo, ya que se trata de criterio que no vincula al Juez a quo, ni, por supuesto, a esta Sala de suplicación.
CUARTO.- Dicho esto, el motivo inicial del recurso entablado por el actor se ampara, como expusimos, en el artículo 191 a) de la Ley Procesal Laboral , achacando a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia, que no califica, aunque parece referirse a la de índole interna, generadora de indefensión, para lo que censura como vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de nuestra Carta Magna. En palabras del propio motivo: "(...) si esto es así y se considera lo mismo incontrovertido (por cuanto, en caso contrario -como se verá en el motivo siguiente- no tendría sentido que no se permitiera a esta parte la práctica de prueba alguna, encaminada, entre otras circunstancias a probar dichos extremos) carece de sentido y congruencia con sus propios contenidos, que el juzgador en la sentencia ahora recurrida, soslaye dichas circunstancias (evidentemente relevantes) y se limite a indicar que, supuestamente, esta parte está, en su petición realizando un 'espigueo' y que las cuantías de los períodos reclamados ha de limitarse a la 'media' fijada por la sentencia del procedimiento de despido de 2.052 ,13?/mes". En suma, quien hoy recurre se queja de que, no obstante tener por conformes los presupuestos fácticos de la pretensión material ejercitada, el iudex a quo no le reconociera la totalidad de la cantidad reclamada, lo que califica como una incongruencia, defecto que, desde luego, no concurre.
QUINTO.- Tiene sentado la doctrina jurisprudencial que: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )".
SEXTO.- Pues bien, ninguno de los desajustes apuntados se da cita en la sentencia de instancia, que dio cumplida respuesta a cuantas peticiones articula el trabajador. Como el Juzgador a quo señala en el primer fundamento de su sentencia: "(...) La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, no cuestiona los días, ni horas trabajadas ni el importe de las minutas contenidas en el escrito de aclaración, soporte de la pretensión examinada; de ahí que no se admitiese prueba documental ni testifical ad (sic) art. 87 LPL y 281 LECIV, al ser hechos no controvertidos. Unicamente se opone al modo de cuantificar los servicios prestados". Obviamente, el que buena parte de los hechos constitutivos de la pretensión en cuestión sean contestes o, si se prefiere, conformes, no equivale necesariamente al íntegro acogimiento de las pretensiones actoras, pues si bien las partes pueden estar de acuerdo con tales hechos, no tiene por qué suceder otro tanto en lo que atañe a la normativa jurídica que les sea de aplicación, lo que explica sin ninguna dificultad que la solución judicial alcanzada pueda llegar a ser distinta, en todo o en parte, de la preconizada por quien acciona. Y por supuesto, esto no supone incongruencia de ninguna clase, por lo que el motivo que nos ocupa tiene que decaer.
SEPTIMO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, del que se formula de modo subsidiario, pide la nulidad de parte de las actuaciones, entre ellas la sentencia de instancia, para lo que señala como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con el 90, 92 y 94 del mismo texto legal; 281.1 y 281.3 de la Ley de Ritos Civil; y por último, 24.1 de la Constitución. Su línea argumental es simple, lamentándose esta vez de que si pese a tener por conformes los presupuestos fácticos determinantes de la petición articulada, la demanda no fue acogida en su integridad, no se entiende por qué el Magistrado de instancia rechazó las pruebas, documental y testifical, que propuso en el acto de juicio, razón por la que presentó la oportuna protesta formal, que, efectivamente, consta en el acta que, al efecto, se practicó, la cual, de forma incomprensible, está sin foliar.
OCTAVO.- Tampoco este motivo puede prosperar. Ya dijimos que los hechos relativos a los días y horas en que el recurrente prestó sus servicios como traductor-intérprete durante el período objeto de reclamación, al igual que el importe de las minutas que, por día trabajado, el mismo giró por tal razón, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), no son cuestionados por el Ministerio traído al proceso. Lo que éste discute es, una vez firme la declaración judicial de que la relación contractual que le unió al demandante era de carácter laboral ordinario o común, y no propia de un arrendamiento civil de servicios, si la contraprestación retributiva que corresponde al trabajo desempeñado debe ser la que establece la norma convencional de referencia para su categoría y grupo profesionales, o bien, como defiende el recurrente, la que las partes hubiesen podido convenir bajo el régimen contractual entonces existente y aceptado por ambas o, en otras palabras, con un entendimiento de la naturaleza jurídica de ese vínculo totalmente dispar del que, a la postre, acabó siendo declarada en sede judicial como de índole laboral. En suma, el rechazo de los medios de prueba que sirve de soporte al motivo no puede admitirse, habida cuenta que los hechos en que se funda la pretensión actora fueron reconocidos por la contraparte, de lo que se sigue su carácter innecesario.
NOVENO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 168/2.002, de 30 de septiembre : "1.- Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de procesos en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. 2.- Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. 3.- Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el Tribunal Constitucional únicamente es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, por último, cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. 4.- Es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. (...) A su vez, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega indefensión, de suerte que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del que se dice lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales", doctrina que resulta extrapolable al caso de autos, y determina el fracaso de este segundo motivo del recurso del actor.
DECIMO.- El siguiente motivo del mismo recurso, ordenado, como vimos, a censurar errores in facto, interesa la introducción de, ni más ni menos, cinco nuevos hechos probados en la sentencia recurrida, de los que ofrece la redacción que sigue. El primero: "Que la empresa establecía el sistema retributivo del trabajador, en unas ocasiones se le retribuía por minutas de asistencia mensuales y en otras por minutas de asistencia diarias". El siguiente: "Que de enero a julio de 2007, así como a partir de enero de 2008 el sistema era de minutas mensuales". El tercero: "Que de agosto a mitad de septiembre de 2007, el sistema era de minutas diarias". El que le sigue: "Que la empresa abona los meses de agosto y septiembre de 2007 mediante el sistema de minutas diarias". Y finalmente, el quinto: "Que de acuerdo al sistema de minutas diarias, respecto a los meses de octubre, noviembre y 11 primeros días de diciembre de 2007, la cantidad a abonar resulta 12.032,68? (escrito de aclaración de 2-7-2008, que minora la cuantía recogida en demanda)". El motivo tiene que correr igual suerte desestimatoria que los precedentes.
UNDECIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no concurren en el caso de autos.
DUODECIMO.- Aduciendo que en la vista oral le fue rechazada la prueba documental que propuso, denuncia que ya fue objeto de examen en el motivo anterior, pretende ahora este recurrente que admitamos todas las adiciones fácticas antes transcritas, a lo que no cabe acceder. Ante todo, porque las mismas carecen de elementos probatorios documentales que les sirvan de sustento. Además, porque ya hemos dicho anteriormente que los hechos en que se ampara la reclamación del actor fueron aceptados por la Abogacía del Estado, tal como señala el Juez a quo en el primer fundamento de su sentencia, disintiendo, única y exclusivamente, en lo atinente a la valoración jurídica que los mismos merecen, es decir, la forma de cuantificar el importe de la remuneración correspondiente al trabajo entonces ejecutado. Y para terminar, porque el último de los ordinales que quiere incorporarse a la versión judicial de lo sucedido no es realmente un hecho, sino una conclusión valorativa ajena por completo al cauce procesal elegido, amén de tener un neto carácter predeterminante del fallo. Por tanto, este motivo también ha de claudicar.
DECIMOTERCERO.- El último del recurso del demandante, dirigido ya a poner de relieve errores in iudicando, al igual que el único de la Abogacía del Estado, señala como vulnerados los artículos 26 y 29, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Por su parte, la Abogada del Estado, en su recurso, señala como conculcado el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Anexo II al vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la Resolución de 2 de enero de 2.007 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que dictan instrucciones respecto de las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, y se actualizan para el año 2.007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio y, finalmente, la Resolución de 21 de agosto de 2.007 de la Dirección General de Trabajo, sobre aplicación a las tablas salariales del año 2.007 de determinados incrementos de masa salarial y fondos adicionales pendientes de aplicar correspondientes al período 2.004-2.007 de la norma colectiva antes reseñada. Ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, si bien, lógicamente, en defensa de tesis opuestas, lo que permite su examen conjunto.
DECIMOCUARTO.- En síntesis, lo que pretende el actor es que la retribución del período a que se contrae su reclamación le sea satisfecha conforme a lo entonces pactado con el Departamento ministerial demandado, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en atención, añadimos nosotros, a una relación contractual que, a la sazón, dicho Ministerio no conceptuaba como laboral, en tanto que lo propugnado por la Abogada del Estado es que la cuantía de tan repetida remuneración no sea otra que la prevista para su categoría de traductor-intérprete y grupo profesional en las tablas salariales del Convenio Unico en vigor. Como luego se verá, ni una, ni otra, fue la solución que adoptó el Juzgador de instancia.
DECIMOQUINTO.- Los presupuestos fácticos en que se asienta la controversia que enfrenta a los litigantes lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, siendo éstos: 1.- El actor vino prestando sus servicios para el Ministerio del Interior de manera ininterrumpida desde el día 1 de julio de 1.998, realizando labores propias de traductor-intérprete de portugués e inglés (hecho probado primero). 2.- Por su parte, los dos siguientes ordinales expresan que: "(...) en virtud de S.J. S. nº 33 de los de Madrid de 29/09/2008 se declara la relación habida entre las partes como laboral declarando al tiempo la improcedencia del despido del demandante efectuado el 01/05/08. Dicha sentencia ha devenido firme (Doc. 1 de ambas partes y conformidad acerca de la firmeza de la sentencia)", así como que: "Conforme a la indicada sentencia firme, el demandante está adscrito a la Comisaría del Aeropuerto de Barajas desde el año 2001, siendo su cometido atender los requerimientos de los funcionarios para interpretar declaraciones de extranjeros y realizar traducciones de documentos. La remuneración mensual del actor ascendía, en el promedio de los últimos 15 meses, a 2.052,13 euros (hechos probados segundo y tercero de la S.J.S. nº 33)". Y por último, 3.- Por su parte, el hecho probado cuarto narra que: "El demandante durante los meses de octubre/07, noviembre/07 y diciembre/07 (11 primeros días) prestó servicios los días y horas desglosados en el escrito de subsanación obrante a los folios 12, 12 vuelto y 13, librando facturas por el importe correlativamente indicado en dicho escrito incrementado con el 16% de IVA (hecho conforme)".
DECIMOSEXTO.- Naturalmente, el que el Ministerio demandado se mostrara conforme con las cuantías que constan en las minutas que, por día trabajado, giró el demandante con motivo de su prestación de servicios durante el período reclamado, sólo quiere decir eso, o sea, que sus importes coinciden con los que lucen en la demanda y en el ulterior escrito subsanatorio, mas en modo alguno equivale a aceptar que su cuantificación se ajuste a la normativa aplicable. Las razones que llevaron al iudex a quo a estimar en parte las peticiones actoras constan en el primer fundamento de su sentencia, pudiendo sintetizarse de la manera que sigue: "(...) Unicamente se opone al modo de cuantificar los servicios prestados, pues sostiene que, en primer término, debería tomarse como referente el salario según Convenio de la categoría propia del actor, visto que se declaró judicialmente su condición personal laboral, que asciende a 1.451,65 euros/mes y 3.435,57 euros por el total reclamado. Subsidiariamente debería tomarse como base de referencia el salario declarado en el antecedente procedimiento, esto es, 2.052,13 euros ascendiendo el total reclamado a 4.856,66 euros (2.052,13 más 2.052,13 más 752,14). En última instancia se indica que habría de tomarse el indicador manejado por el actor pero descontando el importe del IVA, esto es, 10.373 euros (12.032,68 euros menos 16%)".
DECIMOSEPTIMO.- A continuación, añade el Juzgador que: "(...) En dicha tesitura no cabe sino optar por la segunda de las soluciones que propone la Abogacía del Estado y ello porque dicho módulo salarial es el declarado con carácter firme por la S.J. S. nº 33 de 29/09/08 tomando como referencia un período temporal que engloba el que aquí es objeto de reclamación, de modo que no es posible desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior so pena de quebrantar la cosa juzgada positiva (S.S.T.S. 17/12/1998, 15/01/1997 ...), máxime si se tiene en cuenta el mandato contenido en el art. 222.4 LECIV . El demandante, si embargo, tras haber obtenido la declaración de personal laboral con determinadas condiciones sociolaborales, pretende ahora suscitar, obviando lo resuelto en sentencia firme, un nuevo sistema retributivo o salario, evidenciando un espigueo o propósito de acogerse según convenga, a distintos regímenes contractuales o modelos de trabajo, lo que no puede ser confirmado máxime cuando en el hecho primero de su demanda, reconoce y plasma como importe mensual promediado de sus percepciones precisamente el que se recoge en la sentencia firme, cuyo sentido le fue favorable en el proceso por despido pero que ahora se quiere omitir o dejar de lado para obtener otra retribución".
DECIMOCTAVO.- La Sala comparte plenamente el criterio expuesto en lo que respecta a la tesis del trabajador. En efecto, la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2.008, recaída en los autos nº 768/08, que acabó declarando la improcedencia de su despido ocurrido en 1 de mayo anterior, tuvo que resolver previamente para alcanzar tal conclusión el debate consistente en determinar la auténtica naturaleza jurídica del nexo contractual que últimamente unió a las partes, llegando a la decisión de que se trataba de una relación laboral ordinaria, y no civil de arrendamiento de servicios. Nótese que, según el relato histórico de aquella sentencia firme de despido, el actor mantuvo una relación laboral con el Ministerio del Interior merced a seis contratos de trabajo de duración determinada que extendieron su vigencia de 1 de julio de 1.998 a 31 de diciembre de 2.006, ambos inclusive, pasando desde el siguiente día, 1 de enero de 2.007, a prestar servicios bajo un régimen jurídico cuya conceptuación jurídica no consta, pero que, desde luego, ya no era formalmente laboral, y en el que, como indica el hecho probado quinto de aquella resolución, "el demandante era remunerado mensualmente por la Dirección General de la Policía por las facturas que el actor emitía y cuyo importe promedio en los últimos 15 meses asciende a 2.052,13 euros mensuales". No obstante ello, el entonces Juzgador concluyó que: "(...) El último terminó el 31-12-06, pero la prueba ha acreditado con solvencia la existencia de una permanente y continuada relación entre las partes desde 1998 hasta que el 01-05-08 se hace cargo del servicio de interpretación y traducción la codemandada (...)".
DECIMONOVENO.- Cuanto antecede permite sentar ya una primera conclusión: el reconocimiento que en dicha sentencia firme se hizo del carácter laboral común de la relación contractual que las partes mantuvieron desde el 1 de julio de 1.998, data de su inicio, hasta que tuvo lugar el cese del actor en 1 de mayo de 2.008, goza de un innegable carácter declarativo, que no constitutivo o, si se quiere, con ella no se creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica preexistente, sino que, antes bien, la misma se limitó a catalogar jurídicamente la naturaleza del vínculo contractual que aquéllas habían venido manteniendo desde tiempo ha, y que, además, no varió con el transcurso del mismo. Es decir, tan relación laboral era cuando comenzó como cuando finalizó y, por ende, también durante el período a que se contrae la presente reclamación de cantidad por diferencias retributivas. Por ello, aunque el actor se oponga con rotundidad al término "espigueo" de que se vale la resolución impugnada, lo cierto es que, cualquiera que sea la denominación que le demos, lo que intenta conseguir no es otra cosa que beneficiarse de lo que más le conviene de cada uno los dos regímenes contractuales en que formalmente, que no materialmente, se dividió su prestación de servicios para el Ministerio demandado. Nos explicaremos.
VIGESIMO.- Una vez producido su cese en 1 de mayo de 2.008, el actor se alzó contra él mediante demanda judicial de despido, que, finalmente, prosperó, habiéndose dictado sentencia firme en la instancia por la que, tras declararse que siempre se trató de un mismo nexo contractual de carácter laboral, dicha decisión extintita fue calificada como improcedente con los efectos legales que tal declaración conlleva, es decir, el percibo de una indemnización, nada despreciable, por cierto, en su caso, la cual, obviamente, nunca habría lucrado si la relación mantenida a partir de 1 de enero de 2.007 hubiese sido de índole civil, amén de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. Precisamente por ello, si la naturaleza jurídica del vínculo contractual de constante cita fue en todo momento laboral común, mal puede pretender ahora que se le abone la retribución de los servicios prestados los meses de octubre y noviembre de 2.007, así como los once primeros días del de diciembre siguiente, como si entonces el régimen jurídico de su contratación no hubiera sido el mismo, o sea, laboral, que fue el que reclamó en sede judicial, sino el convenido por las partes en un entendimiento equivocado del contrato o, lo que es lo mismo, como si de un arrendamiento civil de servicios se tratara. Una cosa o la otra, pero nunca todo lo que pueda beneficiarle de uno y otro régimen. Lo anterior hace que el último motivo del recurso del demandante haya de correr suerte adversa y, con él, el recurso en su totalidad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga.
VIGESIMO-PRIMERO.- Sólo nos resta por dirimir si la tesis de la Abogacía del Estado es la correcta o no. Le acompaña, desde luego, la razón cuando hace valer que el salario promediado por importe de 2.052,13 euros mensuales que se recoge en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 29 de septiembre de 2.008 no puede considerarse antecedente lógico del objeto procesal actual, ni, por ende, desplegar el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material que le atribuye el Juez a quo, pues una cosa es determinar el salario regulador del despido y, otra distinta, el importe de la retribución correspondiente a determinados meses trabajados si el empleador no atendió la obligación de pago de la consiguiente contraprestación salarial. Lo que sucede es que los parámetros de cálculo que ofrece este único motivo del recurso del Ministerio demandado o son erróneos, o son incompletos. Se nos dice que el sueldo anual en 2.007 correspondiente al grupo profesional 3 del vigente Convenio Unico asciende a 16.513 ,84 euros, y que el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias es, pues, de 1.376,15 euros, cifra, por cierto, inferior a la ofrecida en el juicio, en que se cuantificó en 1.451,65 euros al mes (fundamento primero de la sentencia de instancia). Además, el importe que se sostiene no incluye el complemento personal de antigüedad del trabajador, trienios que, sin duda, habría causado dado que su prestación laboral de servicios se remonta a 1 de julio de 1.998. Tampoco tiene en cuenta los complementos retributivos de puesto de trabajo que pudieran corresponderle, limitándose, pues, a cifrar el salario base y la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, lo que no cabe admitir. Pero es que, a mayor abundamiento, su posición parte de una afirmación apodíctica carente de respaldo probatorio alguno, al igual que de debido reflejo en la versión judicial de lo sucedido, cual es identificar los cometidos y funciones llevados a cabo por el demandante como traductor-intérprete de portugués e inglés con el grupo profesional 3 de dicha norma convencional, conclusión que no es posible colegir de la premisa histórica de la sentencia de instancia.
VIGESIMO-SEGUNDO.- Por consiguiente, no existe razón alguna de peso para alterar la solución alcanzada por el Juez a quo, al ser el salario que el mismo tomó en consideración el único que consta debidamente demostrado en autos como propio de una relación laboral, lo que conduce al rechazo de este único motivo y, con él, del recurso del Ministerio del Interior en su integridad, debiendo imponérsele las costas causadas.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Patricio y por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 677/08 , seguidos a instancia de DON Patricio , contra el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Departamento ministerial recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso del trabajador.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
