Sentencia Social Nº 606/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 606/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100609


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0200497

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000460 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000152 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:SEGURIDAD CERES,S.A.

Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Gabriela

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 606

En el RECURSO SUPLICACION 460/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en nombre y representación de SEGURIDAD CERES, S.A., contra la sentencia número 227/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 152/2012, seguidos a instancia de Gabriela , representada por el Letrado D. Francisco Javier Balsera Mora, frente a la empresa recurrente, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Gabriela presentó demanda contra SEGURIDAD CERES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2012, de fecha cinco de Junio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante DÑa. Gabriela prestó servicios laborales para la empresa Seguridad Ceres, S.A., con una antigüedad de 9/01/2006, categoría de vigilante de seguridad, con un salario a efectos de despido de 1.084,98€. (Reconocimiento demandada, f.47, 67)

SEGUNDO.- La actora celebró un primer contrato por obra o servicio determinado el 9/01/2006 con la empresa Segur Ibérica, S.A. , siendo su objeto prestar los servicios propios de su categoría profesional en la 'Consejería de Educación de Mérida'. El 1/01/2007 se subrogó en su contrato la empresa Seguridad Ceres, S.A., el 1/07/2009 se subrogó en su contrato la empresa Seguritas y el 1/7/2010 se subrogó de nuevo en su contrato la empresa Seguridad Ceres, S.A. (f.8 a 15)

TERCERO.- La trabajadora recibió una carta en el que se le comunica la finalización del contrato por obra o servicio determinado el 31/12/2011, por los siguientes motivos:

D. Onesimo

SEGURIDAD CERES SA.

Badajoz, veintinueve de diciembre de 2011

Estimado Sr. D. Gabriela :

Mediante notificación recibida del cliente GONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Extremadura se nos informa que se recorta el servicio de vigilancia contratado por la misma, quedando sin servicio de vigilancia en centro donde usted presta servicio a partir del día 01/12/2011, por lo cual a la finalización de la jornada del día 31/12/2011 quedará finalizado el contrato de obra y servicio firmado por usted y que fue subrogado a esta empresa el pasado día 01/07/2010.

Se le comunica que en cinco días tendrá Ud., en nuestras oficinas del centro de trabajo de Badajoz, sito en C/ Don Benito n° 19 edificio Poniente de Badajoz la liquidación y documentación correspondiente.

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

Atentamente,

SEGURIDAD CERES

Seguridad integral

Fdo:

D. Onesimo

Recibí

Fdo:

Gabriela

HE RECIBIDO LA NOTIFICACIÓN EL DIA 30/12/12, 11:30 HORA. NO CONFORME'.

CUARTO.- La trabajadora desde el 11/05/2011 percibe por parte de la Mutua Universal la prestación económica por riesgo durante el embarazo, percibiendo prestación por maternidad en noviembre de 2011 (f.l6, 14)

QUINTO.- La empresa Eulen Seguridad, S.A., es la nueva adjudicataria del 'Servicio de Vigilancia de las Instalaciones de la Consejería de Educación y Cultura en Mérida' durante el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 que con anterioridad fue adjudicado a la empresa Seguridad Ceres, S.A., durante el periodo de 1 de julio al 31 de diciembre 2011. (f.44)

SEXTO.- La empresa Eulen Seguridad S.A., desde el 1/01/2012 es la adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia para la Consejería de Educación y Cultura de Mérida, en dos de los centros que la Consejeria de Educacián y Cultura sacó a concurso, los de la calle Santa Julia n° 5 y calle Santa Eulalia n° 44 de Mérida. La empresa Eulen Seguridad subrogó a los tres trabajadores que la empresa Seguridad Ceres, S.A. tenía en esos centros, la actora Dña Gabriela no aparece en el pliego de concurso ni en la documentación facilitada por Ceres, S.A. (f.48, 55 a 61)

SÉPTIMO.- La empresa Seguridad Ceres, remitió a la empresa Eulen Seguridad S.A., un escrito con el siguiente contenido:

'SEGURIDAD CERES

SEGURIDAD INTEGRAL

CÁCERE 28 de Diciembre de 2011

EULEN SEGURIDAD S.A.

C/ COCOTERO 31

06011 Badajoz

Muy Señores nuestros:

Habiéndonos sido notificada la finalización del servicio que realizamos en las instalaciones de la Consejería de Educación de Mérida, así como la adjudicación a Uds. del mencionado servicio a partir de las 00,00 horas del día 01 de Enero de 2.012 y de acuerdo con lo que estipula el articulo 14 del Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad, les comunico que procedemos a la SUBROGACIÓN de los trabajadores de esta Empresa que prestan servicio en dicho centro de trabajo y que son los siguientes:

Luis Angel

Juan Antonio

Agustín

Artemio (SUBROGAR EN UN 33%)

A tal efecto les entregamos la documentación correspondiente que detallamos a continuacío:

Certificado de empresa con los datos personales

Fotocopia de las nóminas correspondientes a los meses de:

Septiembre, Octubre y Noviembre

Fotocopia de los TC2 del mes de Agosto, Septiembre y Octubre

Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos

Certificado de la Seguridad Social de estar al corriente de pago.

Sin otro particular, les saludamos muy atentamente.

SEGURIDAD CERES

SEGURIDAD INTEGRAL

Fdo: Onesimo

APODERADO

Recibí EULEN SEGURIDAD'

OCTAVO.- La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

NOVENO.- El 14/02/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia. (f.19).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Gabriela , contra la empresa SEGURIDAD CERES S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venia desempeñando con anterioridad al cese, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del fin del permiso de maternidad y hasta la readmisión de la trabajadora, a razón del salario declarado probado en el hecho primero.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEGURIDAD CERES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 5-10-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia que estima la demanda sobre despido formulada por D. ª Gabriela , declara nulo el despido y condena a la empresa a la readmisión, recurre en suplicación la empresa SEGURIDAD CERES, SA, para, con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LJS, instar la nulidad de actuaciones aduciendo una doble infracción de preceptos procesales que le habrían causado indefensión.

SEGUNDO: En el primero de los motivos destinados a pedir la nulidad, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 14 de la CE , así como 177.3 en relación con el art. 108 de la LJS, por incongruencia ultra petita, ya que en la sentencia se declara nulo el despido sin que en la demanda se solicitara la nulidad por motivo de discriminación por maternidad o riesgo en el embarazo y sin que interviniera el Ministerio Fiscal.

En lo que se refiere a la intervención del Ministerio Fiscal, como recordábamos en nuestra sentencia de 18 noviembre 2010, el TS resumía su doctrina al respecto en su Sentencia de 19 de abril de 2005 (Rec. 855/04 ), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su sexto fundamento de Derecho, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que «esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual «el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas». La Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental, si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción».

En el caso presente, no se demuestra en el recurso la indefensión que le causa la no citación del Ministerio Fiscal. Y, por otra parte, como declarara el propio TS en su sentencia de 29/6/2001 , no se comprende cómo pudo causarle a la empresa indefensión la falta de una garantía que la ley establece en beneficio del trabajador: 'No debe olvidarse que la misión del Ministerio Público en este tipo de proceso, amén de la genérica de defensa de la legalidad, es la de 'adoptar las medidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas'... Y éstas solo pueden provenir de la persona, empresa o entidad empleadora frente a la que, en cada caso, se acciona. Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte - que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él- no pudo causar ninguna indefensión a las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia.'

TERCERO:Entrando en la denuncia de incongruencia, es cierto que en la demanda no se pide la nulidad del despido, solicitándose en la misma la declaración de improcedencia del cese porque en la carta no se alega justa causa ni ser cierto que hubiera quedado sin servicio de vigilancia el centro donde prestaba servicio la demandante. Tampoco se pidió en el juicio, como hemos podido comprobar con la reproducción de la grabación del mismo.

Ahora bien, en los hechos de la demanda se alude a la situación de baja por riesgo de embarazo seguida de la de maternidad y lactancia (que debía finalizar el 4 de enero 2012). Aunque el objetivo de esa alusión fuera reforzar que la trabajadora nunca tuvo asignado un centro de trabajo determinando, cambiando de centro en función de las necesidades del servicio, argumento central de la impugnación del despido, la actora en su escrito de demanda indicaba que 'no pudo asignarse un destino específico a esta parte puesto que, desde el 11 de mayo del pasado año, me encontré de baja por riego durante el embarazo, situación a la que posteriormente se sumó la baja por maternidad que debió finalizar en fecha de 4 de enero del presente año'.

Pudo la empresa, por tanto, prever la defensa ante esa información, por lo que no puede apreciarse indefensión material, necesaria para la nulidad.

Por otra parte, venimos indicando que la jurisprudencia viene calificando de congruente tanto la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos en razón a que esta condena surge 'ex lege', aunque no se solicite en la demanda, o la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo mas pide lo menos, como cuando, como es nuestro caso,se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia ( sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de 1.987 ), en las que se declara que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho' con las consecuencias legales que correspondan'.

Declaraba el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 1.990 :

'1) La acción de despido es una sola, englobándose en esa única acción todos los diferentes resultados posibles que de el puedan derivarse, según que el despido sea calificado como procedente, improcedente, nulo o afecto de nulidad radical; por tanto no puede hablarse de una acción de despido improcedente, otra de despido nulo y otra distinta de nulidad radical sino de una única acción de despido; 2) Y ejercitada esta acción, como ha sucedido en el presente caso, ha de ser el Juzgador quien a la vista de las alegaciones, pruebas y elementos obrantes en autos, determine cuál es el calificativo que corresponde aplicar en ese caso concreto, ordenando, una vez realizada esta calificación, que se cumplan y hagan realidad las consecuencias y efectos que son propios de la clase de despido que haya correspondido. 3) Es de interés recordar aquí que la sentencia de esta Sala de 20-12-89 manifestó que 'por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, y este concepto que es ya clásico y tradicional, dentro del ámbito del Derecho del Trabajo no ha perdido vigencia en la actualidad, ni ha sido desvirtuado por lo que se expresa en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el despido disciplinario que en él se regula es una especialidad o particularidad dentro de la figura general del despido'; añadiéndose luego que tratándose 'de las posibles derivaciones o consecuencias que pueden desprenderse de una misma y única extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, esto es de un mismo y único despido', es claro que la 'posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso, después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en él'; 4) Por las mismas razones la sentencia de esta Sala de 28-10-87 , puntualizó que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto'; por consiguiente, pues, la calificación del despido no está vinculada por la previa petición por el interesado; 5) Aplicar en estos casos la solución contraria implica, a nuestro entender, la vulneración del art. 24.1 de la CE , por cuanto que, a pesar de que el trabajador interpuso en tiempo la demanda de despido, se le deja totalmente desamparado y desprotegido, por la sola circunstancia de no haber cumplido la formalidad estricta de solicitar una concreta calificación de dicho despido 6 Se debe tener en cuenta, también, que la sentencia de esta Sala de 6-5-88 con cita de las de 16-10-85 y 18-2-81 , estimó que en el proceso laboral debe de manejarse un concepto amplio de la congruencia, en atención a la especial naturaleza del Derecho del Trabajo, lo que significa que el Magistrado no puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes, debiendo reconocer los efectos que impone la norma, aunque no se hubiesen solicitado expresamente en la demanda>.

El mismo criterio se mantiene en la STS de 23 de marzo de 2005 , en la que, con referencia a la antes citada expone: 'Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada por todas STS 29-1-2001 (Rec. 1566/00 )'.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 10 de febrero de 2004 , de 21 de marzo de 2003 , o de 3 de julio 2007 , entre otras, en las que indicábamos que, aunque en la demanda no se haya solicitado expresamente la nulidad del despido, declarada en la sentencia recurrida, ello no acarrea incongruencia alguna porque la calificación del despido corresponde al Juez de lo Social, que puede efectuar una no formalmente pedida por el trabajador.

Por lo expuesto se desestima el primer motivo de nulidad.

CUARTO: En el siguiente motivo, insta la empresa recurrente nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a fin de que se celebre nueva vista con presencia de la empresa adjudicataria, al no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada respecto de la empresa EULEN SEGURIDAD, nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de la Consejería de Educación y Cultura de Mérida desde el 1 enero 2012, que subrogó a los tres trabajadores que la empresa CERES tenía en los centros de las calles Santa Julia y Santa Eulalia, sin que apareciera la actora en el pliego del concurso ni en la documentación facilitada por CERES, y sustentada en el art. 14 a) del Convenio colectivo de las empresas de seguridad 2005-2008, que impone para la subrogación obligatoria una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, 'de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación', sin más precisiones ni más excepción que la consistente en que la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan.

El presente motivo debe ser también desestimado. El listisconsorcio no puede ser apreciado en cuanto el objeto de la acción de despido - conforme se razona, entre otras, en la STS de 3-7-01 - es esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones solamente afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos, pues en principio, sus disposiciones - las del despido - únicamente alcanzan al empresario y al trabajador despedido. No se trata, pues, de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario - art. 12 Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni el supuesto aquí analizado tiene cabida entre las previsiones del art. 1144 del C. Civil , a tenor de las cuales el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, ya que lo que entonces se estaría discutiendo es, precisamente, si la responsabilidad derivada del cese impugnado puede alcanzar o no de forma solidaria a empresa cedente y cesionaria, que no es el caso.

En el proceso de despido, es poco frecuente el litisconsorcio pasivo necesario. En la posición pasiva, para apreciarlo se requiere que la tutela jurisdiccional solicitada solamente pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, lo que sucede en casos excepcionales (como, ad. ex., la comunidad de bienes)

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD CERES, S.A., contra la sentencia número 227/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 152/2012, seguido a instancia de Gabriela , frente a la empresa recurrente, en reclamación por Despido, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la Impugnación en cuantía de 500 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 46012,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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