Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 606/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 606/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100622
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00606/2014
-
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Tfno:947259686
Fax: 947259688
NIG: 09059 34 4 2014 0000003
0005T0
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Cesareo
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD(S.PROVINCIAL)
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDA NULIDAD DE ACUERDO Num.:3/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:606/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil catorce.
En la Demanda de Nulidad de Acuerdo de 29 de MAYO de 2014, número 3/14, interpuesta por la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por la Letrada Dª Esther García Guerrero, contra la empresa GRABISA TINTES Y ACABADOS S.L., en su representante D. Alberto Millán Florensa, asistido por el letrado D. José Abella Nestanza y la Comisión Representativa de los trabajadores en su comité de Empresa, estando formado el mismo por cinco trabajadores, interviniendo en el proceso cuatro de ellos, D. Melchor , D. Victoriano , ambos asistidos por el Letrado D. Luis Alberto Romo López, D. Adriano , asistido por la Letrada Dª Cristina Corrales García y D. Eleuterio , asistido por el Letrado D. Pedro Darío Veranito Ruescas, en reclamación sobre nulidad de acuerdo de fecha de 29 de mayo de 2014, alcanzado en Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , de extinción de 13 contratos de trabajo, por causas económicas y organizativas. Habiendo sido celebrado este procedimiento, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en primera Instancia. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 9 de julio de 2014, se presentó demanda por parte de D. Mauricio , en procedimiento de oficio de reclamación de nulidad de acuerdo de fecha de 29 de mayo de 2014, alcanzado en expediente de regulación de empleo, siendo el mismo representante de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, siendo presentada ante esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, que dictó resolución, en fecha de 29 de julio de 2014, admitiendo a trámite la demanda, y designando como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, señalando para que tuviera lugar el acto de juicio el día 23 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.-En fecha de 5 de septiembre de 2014, se presentó escrito por la representación de Grabisa, interesando la rectificación de la resolución, en el sentido que no nos encontramos ante un conflicto colectivo sino ante una nulidad de acuerdo, y reclamando el informe de la Inspección, cosa que se entregó a la misma inmediatamente.
TERCERO.- En fecha de 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de juicio, debidamente documentado de acuerdo con la ley, practicándose las pruebas propuestas, entre ellas la documental, y la pericial reclamada, quedando los autos vistos para resolución. Habiéndose cumplido, en este procedimiento, los requisitos legales oportunos.
PRIMERO.- En fecha de 29 de abril de 2014, se presentó escrito por la representación de la entidad Grabisa, ante la Junta de Castilla y León, Delegación en Burgos, Oficina de Trabajo, en la que se indicaba que en esa misma fecha, comenzaba el periodo de consultas previsto en el ET, instando la instrucción del correspondiente expediente de regulación de empleo. Acompañando como documentos a dicha solicitud, la mención del número de trabajadores de la empresa, (66), número de trabajadores afectados (15), número de centros de trabajo de la empresa (1), y número de centros de trabajo afectados que era igualmente uno. Siendo el número de provincias donde se ubican los centros de trabajo afectados exclusivamente uno. Mencionando en dicho escrito el grupo profesional donde aparecen adscritos cada uno de los trabajadores afectados. Reseñando los representantes legales de los trabajadores que eran D. Melchor , D. Victoriano , D. Juan Manuel , D. Adriano , D. Eleuterio . Solicitando se tuviera por comunicado el inicio del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, para la aplicación del plan de viabilidad de Grabisa SL, que comportaría la extinción de 15 contratos de trabajo de personas que se determinen con criterios a establecer en la negociación o que serían designados por la empresa al término del periodo de consultas.
SEGUNDO.- En dicha comunicación, se acompañaban la mención de la condición de representantes de los trabajadores, así como el nombre de cada uno de los trabajadores afectados por el expediente, la categoría de los mismos, la especialidad a que pertenecían, el grupo profesional y la fecha de ingreso en la empresa. Así como el salario diario percibido. Reseñando en la comunicación inicial dirigida al Comité de Empresa, que la entidad quería promover procedimiento de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 15 trabajadores, por causas económicas, productivas, organizativas, y simultáneamente procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (cuantía de las retribuciones). Acompañando a la misma memoria de las causas motivadoras de la solicitud. Consistentes en auditorías de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, que incluyen datos referentes al ejercicio 2011 y depositados en el Registro Mercantil. Auditorías de las Cuentas Anuales de los ejercicios 2012 y 2013, de la sociedad cabecera del Grupo Geisa SL, que incluyen datos referentes al ejercicio 2011 y depositados en el Registro Mercantil. Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012 de ambas sociedades y consolidado del grupo. Documentación sobre la reforma energética e informes sobre la incidencia de dicha reforma en Grabisa.
TERCERO.- A finales del año 2013, la Secretaría de Estado de Energía, publicó una propuesta de RD que regulaba la actividad de producción de energía eléctrica, a través de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que alteraba de manera sustancial el actual marco que regulan las mencionadas energías renovables. Habiendo optado, con bastante anterioridad a la publicación de dicho Real Decreto, la entidad Grabisa por dotarse con plantas de cogeneración energética, emprendiendo una gran inversión, en energías renovables, con el objeto de minimizar su coste energético. De tal manera que produjera su propia energía y vendiera a la red el sobrante. Alcanzando con la venta del sobrante mayores beneficios, superiores a los obtenidos con el tinte y acabado de tejido.
CUARTO.- A lo largo de los años 2012 y 2013, la empresa Grabisa tuvo un volumen de ingresos similar, registrando un ligero aumento del 1,27%. Y habiendo aumento los gastos dedicados a aprovisionamiento, y otros ingresos de explotación. Lo que determinaba que el margen operativo de la empresa pasara a ser de un 88,07 % sobre ingresos en el año 2012, a un 85,29 % en el año 2013. Habiendo reducido los gastos de personal, y habiendo aumentado ligeramente los gastos destinados a suministro. Siendo el resultado final de la empresa, después de impuestos, la cifra de 149.870 euros en el año 2013, frente a 174.514 en el año 2012. Dando lugar a una disminución del 13,87 %. Siendo el resultado final positivo de la empresa motivado, como ha quedado dicho, no por la rama textil, sino por la cogeneración de energía propia, vendiendo el sobrante.
QUINTO.- En el año 2012, y en la rama textil, la empresa tuvo significativas pérdidas, 191.000 euros. Obteniendo un valor evidente en la cogeneración de energía propia, siendo una empresa más competitiva que otras que no optaron por dicha cogeneración. Esta rama de actividad, cogeneración de energía, quedó afectada por la nueva regulación del Gobierno, con la implantación del impuesto energético para el año 2013. Determinando que los costes de energía aumenten considerablemente.
El proyecto de Reforma Energética, fue publicado en julio de 2013, entendiéndose que procedería su aplicación retroactiva a dicha fecha, 13 de julio de 2013, cuando fuera efectiva tras la publicación definitiva de la norma. De tal modo que como consecuencia de esta aplicación retroactiva, la cuenta de explotación de tintes de Grabisa, hubiera arrojado una pérdida de 452.000 euros. Habiéndose publicado en similares términos y apreciando la procedencia de la aplicación retroactiva de la norma el correspondiente Real Decreto 413/2014 publicado en el BOE en 6 de junio de 2014. Normativa actualmente en vigor.
De tal manera que por la aplicación retroactiva de la norma -una vez hubiera tenido lugar la publicación definitiva de la misma- la empresa debería de devolver una cantidad de 452.000 euros en el año 2013, y perdería significativamente ingresos en la rama de actividad donde más beneficios obtiene -la cogeneración de energía- en los años siguientes.
SEXTO.- Para corregir dicho desequilibrio, se iniciaron una serie de medidas que tenían como objetivo una profunda reestructuración, que propiciara alcanzar resultados positivos en todas las familias que fabrica la empresa, y preparar su estructura de costes energéticos. Con el fin de garantizar la viabilidad de la empresa a corto, medio y largo plazo. Pretendiendo incidir en concentrar esfuerzos en productos cuyo precio de venta fuera superior a la media. Debiéndose ofrecer al mercado productos con mayor valor añadido. De poca manipulación y de precios de venta elevados. Haciendo inviable la comercialización de productos de poco valor añadido, dando lugar a una disminución de un 30 % de los metros previstos fabricar. Debiéndose ajustar los efectivos que emplea la empresa, tanto en fábrica, como en cogeneración, a las nuevas necesidades y debiendo reorganizar el área administrativa para ajustarla a la carga de trabajo, que se ve condicionada por una menor facturación. De tal manera que en ese plan de viabilidad, que tenía como objetivo paliar los efectos de la reforma energética, se pretendía reducir la sección de rames, en cinco trabajadores, la de tintes, en 2, la de plegadoras en uno, la de mecánicos en una, de almacén en otro, la de cogeneración en dos, la de administración en 3. Es decir, reduciendo la plantilla, según el informe de viabilidad de la empresa, establecido con carácter previo a la negociación con el Comité de Empresa en 15 trabajadores. Reseñando, además, como medida complementaria una reducción del 10%, del personal que permanecerá en la empresa. Concretándose en las siguientes medidas, por un lado, la realización de la jornada anual de 1.816 horas reales, la supresión de todo el personal del concepto salarial del complemento de empresa, y el descuelgue de los aumentos previstos en el convenio colectivo. Señalándose que el criterio de selección del personal afectado, obedecerá básicamente a la circunstancia de no reunir la polivalencia funcional necesaria para ocupar diferentes funciones dentro de la organización de la empresa, sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar en el curso de la negociación o a la amortización del puesto de trabajo por no ser necesario para el funcionamiento de la compañía.
SÉPTIMO.- La nueva normativa reguladora, RD 9/2013, fue publicada en fecha de 12 de julio de 2013, entrando en vigor al día siguiente, estableciendo una retribución nueva a las plantas de cogeneración consistente en pool más retribución a la inversión y una retribución a la operación. Dicha retribución, sería de carácter retroactivo, una vez publicada a la fecha de 13 de julio de 2013. Saliendo en enero de 2014, una propuesta de orden por la que se aprobaban los nuevos parámetros retributivos. Lo que determinaría que durante el periodo de 13 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y en aplicación de esa nueva propuesta de orden, la entidad Grabisa, por dicho concepto, generaría una deuda de 493.265 euros.
Dicha deuda vendría determinada por la aplicación retroactiva del RD a 13 de julio de 2013, y la orden por la que se aprobaban los nuevos parámetros retributivos. De tal manera que si la energía exportada durante el periodo de 13 de julio a 31 de diciembre de 2013, se retribuyera conforme la nueva normativa del RD citado, los ingresos para Grabisa hubieran sido de 1.443.335, y no los realmente obtenidos de 1.936.000 conforme la normativa anterior. Lo que determinaría una necesidad de devolver, por Grabisa, y retornar la cantidad de 493.265 euros. Que sería la pérdida de dicha entidad, por el citado concepto, tal como ha sido especificado anteriormente. Y la cuenta de explotación habría determinado una pérdida que se reflejan en hechos anteriores.
OCTAVO.- Ante las circunstancias antes reseñadas, y de la necesidad de tener que establecer el plan de viabilidad, dando lugar a la apertura del periodo de consultas, y a la comunicación a la Oficina Territorial de Trabajo, del inicio del expediente de regulación de empleo, por la entidad Grabisa, se remitió por la Oficina Territorial de la Junta de Castilla y León, con fecha de 30 de abril de 2014, comunicación a Grabisa, indicando la necesidad de aclarar los centros de trabajo afectados, por cuanto se había incluido en la propuesta a un trabajador que residía en Tarrasa. Procediéndose, en fecha de 6 de mayo de 2014, por la entidad Grabisa, la comunicación recibida, en el sentido que dicha entidad solo tiene un centro de trabajo en Burgos, y que el trabajador afectado, que tiene su residencia familiar en Tarrasa, es transportista de Grabisa, adscrito al centro de trabajo de Burgos, si bien haciendo transportes desde Burgos a Barcelona.
NO VENO.- En fecha de 9 de mayo de 2014, se envió nueva comunicación por la Oficina Territorial de Burgos, en el sentido que se advertía o recomendaba a la empresa, presentar por triplicado la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida a los representantes de los trabajadores, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos y las cuentas provisionales. Y se indicaba que en caso de extinción y de darse la situación que se recoge en el artículo 51.9 del ET , existía la obligación de la empresa de suscripción de un convenio especial a favor de los trabajadores que reunieran los requisitos recogidos en el citado artículo. En el supuesto de estar en aplicación el citado artículo, se deberá aportar relación de trabajadores afectados por la citada situación y copia completa del expediente comunicado, para su remisión a la Seguridad Social.
DÉCIMO.- En fecha de 20 de mayo de 2014, se recibió en la Oficina Territorial, comunicación por la entidad Grabisa, indicando que la comunicación dirigida a los representantes ya estaba aportada, pero no obstante se acompañaba copia. Con respecto al resto, se había facilitado -como así constaba en el expediente- al comité de Empresa y a sus asesores, la masa salarial completa, de cada trabajador. Los que permanecen en alta y los que han causado baja. Y acompañando copias de las cuentas de explotación de Geisa SL, y Grabisa SL. Y copia de la reunión de 14 de mayo de 2014, en la que consta la entrega de dicha documentación. Y en cuanto al resultado previsto para la realización de los despidos, se estará al resultado de la negociación, fundamentalmente para facilitar el Plan Social, que incluía un plan de prejubilaciones.
UNDÉCIMO.- En la reunión mantenida en fecha de 14 de mayo de 2014, con el Comité de Empresa, se hacía entrega a los representantes de los trabajadores, de las masas salariales de 2013 y 2014, y las cuentas de explotación. Y que había 5 trabajadores jubilados parciales, 5 vinculados con contratos de relevo, 2 contratos de apoyo a emprendedores. Y 6 trabajadores, posibles prejubilables, que antes de 31 de diciembre de 2014, tendrán 58 años o más cumplidos. Y que la intención de la empresa es negociar el Plan Social.
DUODÉCIMO.- En fecha de 15 de mayo de 2014, existe nueva reunión, donde se indica que la empresa no aceptaría la baja de cualquier trabajador mayor de 58 años, en particular la de Hermenegildo , porque es la persona que lleva la cogeneración. Y respecto del resto, que lo aceptaría si se adhirieran voluntariamente. Con respecto al transportista, que puede entrar en el plan de prejubilación. Y respecto del empleado del departamento Comercial se informa que el contrato de relevo que finalizaba en junio, y que se computará como baja en la empresa. Y que en cuanto a criterio de afectación, el orden inverso de antigüedad, la empresa manifestó que se estudiaría. Y que las personas que podrían quedar afectadas por el despido colectivo, serían 5 trabajadores mayores de 58 años, afectados forzosos. 2 trabajadores mayores de 59 años afectados voluntarios. Patricio , comercial. Y 2 trabajadores con contrato de nuevos emprendedores. Si bien el Comité de Empresa manifestó que aceptaría tan solo 12 despidos, y no 15 como los propuestos por la empresa.
DECIMOTERCERO.- En fecha de 28 de mayo tuvo lugar una nueva reunión, donde se indica que por el Comité de Empresa, aceptan la propuesta de prejubilación para trabajadores mayores de 59 años, que se jubilen con 62 años, del 82 %. Solicitan que la de los trabajadores de 58 años, que se jubilen con 61, pueda ser del 78 % en lugar del 76%. Y que si hay algún afectado forzoso, de más de 55 años, se estudie la posibilidad de incluirle en el plan de prejubilaciones. Siendo aceptada la propuesta relativa a los trabajadores prejubilables por la empresa. No pudiendo dar respuesta a la cuestión relativa a los afectados forzosos de más de 55 años.
En fecha de 29 de mayo de 2014, existe acuerdo entre la empresa y los miembros del Comité, donde admitían la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas, que se reseñaban en el plan de viabilidad antes aludido. Reduciendo las extinciones de los contratos de trabajo a 13. Siendo el criterio de afectación el de mayor edad de los trabajadores, que permitiría acogerse a una posible prejubilación, siempre que la extinción fuera aceptada por la empresa. Estimándose prejubilables los trabajadores de edad igual o superior a 58 años, cumplidos al 31 de diciembre de 2014. Siendo las condiciones indemnizatorias, de dichos trabajadores, la de los trabajadores afectados de 58 años, de edad, cumplidos antes del 31 de diciembre de 2014, que se jubilen a los 61 años, se les garantizará a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo una prestación regular y periódica del 78 % de la base reguladora con la que se calcule su pensión de jubilación.
A los trabajadores afectados de más de 59 años, o más, cumplidos antes del 31 de diciembre de 2014, que se jubilen a los 62 años, se les garantizará a partir de la fecha de extinción de su contrato de trabajo, una prestación regular y periódica del 82 % de la base reguladora con la que se calcule su pensión de jubilación.
A los efectos, la empresa suscribirá con la entidad bancaria externa una póliza de prima única que garantice los complementos necesarios de las prestaciones públicas, a cargo de la empresa, para dar cumplimiento a lo acorado en los párrafos anteriores. Las primas a satisfacer por la empresa a la entidad financiera tendrán la naturaleza de indemnizaciones por despido, a todos los efectos. Número de trabajadores afectados prejubilables. Podrán ser 5 o 6 personas. Afectados no prejubilables, los dos trabajadores eventuales, y el trabajador del departamento comercial. Y quedando cinco afectados forzosos de los cuales uno pertenece al departamento de administración, y cuatro a fábrica, que serán designados por la empresa, valorando la polivalencia, menor antigüedad en la empresa y coste. Y serán determinados entre trabajadores de 50 años de edad o inferior. Los afectados no prejubilables percibirán de la empresa una indemnización por despido de 28 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y con el tope máximo de 15 mensualidades, que se les hará efectivo en la fecha en que causen baja en la empresa, juntamente con la liquidación que corresponda. Este acuerdo fue ratificado por la Asamblea de Trabajadores, con asistencia de 43 trabajadores, votando a favor 26, en contra 15, votos blanco 1 y voto nulo 1.
Los trabajadores afectados prejubilables son descritos a continuación.
DECIMOCUARTO.- En fecha de 5 de junio de 2014, se remitió a Grabisa, comunicación por la Oficina Territorial de Trabajo, donde se establecía la siguiente recomendación, que en relación con la extinción de contratos, y de darse la situación del artículo 51.9, existía la obligación de la empresa de suscripción de un convenio especial a favor de dichos trabajadores. Y en el supuesto de estar al aplicación del citado artículo, se deberá aportar relación de trabajadores afectados. Y deberá relacionar los trabajadores afectados por la medida y todas las actas habidas en el periodo de consultas.
DECIMOQUINTO.- En fecha de 12 de junio, se entregó, por Grabisa comunicación a la JCyL, en el sentido que el criterio objetivo de afectación, fuera el de mayor edad, para la extinción de contratos de trabajo, acordándose un plan de prejubilación. Y afectando a los siguientes trabajadores, estableciendo su DNI D. Ambrosio , D. Emilio , Dª Clara , D. José , D. Roque y Dª Matilde . La implementación del plan de prejubilaciones se hará mediante la suscripción de una póliza de prima única. Que asegure el abono de rentas periódicas acordadas, en concepto de indemnización. Más las primas de los convenios especiales. Los restantes trabajadores, no prejubilables, cuyo contrato se había extinguido, se comunicaron igualmente a la Autoridad Laboral, con su DNI, y eran, D. Carmelo , D. Gabriel , D. Miguel , D. Jose Luis , D. Alejandro , D. Edemiro y D. Patricio . Adjuntando a dicha comunicación las actas de reunión correspondientes.
DECIMOSEXTO.- Ante un nuevo requerimiento de Inspección de Trabajo, por la entidad Grabisa, y en fecha de 18 de junio de 2014, señaló que el trabajador recolocado D. Patricio , ha visto extinguido su contrato con Grabisa, siendo recolocado por otra entidad. No percibiendo indemnización por despido. Con respecto a los trabajadores con contrato temporal, D. Gabriel , tenía un contrato con código 402, con fecha de inicio de 28 de octubre de 2013, y finalización de 27 de octubre de 2014. Y D. Carmelo , con el mismo tipo de contrato, con fecha de inicio de 4 de noviembre de 2013, y fin de 3 de noviembre de 2014. Sí han percibido la indemnización. Y en cuanto al convenio especial, se indicaba que se había facilitado por la TGSS a la empresa los impresos correspondientes, que se cumplimentarán cuando se tenga información necesaria para ello. Pues se indicaba que el trabajador debería haber solicitado la prestación y que ésta le había de ser reconocida. Y suponiendo, en todo caso, como paso previo el cese en el trabajo.
DECIMOSÉPTIMO.- En el BOE de fecha de 10 de junio de 2014, se publicó el RD 413/2014, de 6 de junio, donde se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Fijándose en la disposición adicional primera, que de acuerdo con lo establecido en la ley 24/2013 , el primer periodo regulatorio, en materia de retribución, sería el comprendido entre el día 13 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2019. Es decir, determina una aplicación retroactiva de dicha normativa a la fecha de 13 de julio de 2013.
DECIMOCTAVO.- Se concertó, por la empresa, en fecha de 22 de julio de 2014, póliza número NUM001 , con BBVA Seguros, para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, con su personal.
DECIMONOVENO.- En fecha de 8 de septiembre de 2014, se celebró acto de conciliación ante el UMAC, sin avenencia, en demandas promovidas por Dª Clara , oficial. D. Roque , oficial, D. Emilio , oficial, por despido, contra la empresa. Roque , prestaba servicios en Tinte, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 25 de agosto de 2004, y salario mensual de 1.526,21 euros. Nacido el día NUM002 de 1956. Clara , presta sus serviciso en preparación, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 7 de marzo de 1974, y su salario de 1.850,73 mensual. Nacida el día NUM003 de 1954. Emilio , presta servicios en la empresa desde 8 de marzo de 1971, y con salario mensual de 2.971,26 euros, especialidad percha. Nacido el día NUM004 de 1954. Los restantes trabajadores prejubilables, Ambrosio , tiene categoría de conductor primera, y especialidad conductor, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 11 de abril de 1997, y su salario mensual de 2.425,15 euros. Matilde , especialidad en programador de administración, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 14 de mayo de 1975, y su salario mensual de 3.928,18 euros, y la fecha de nacimiento de NUM005 de 1957. José , nació en fecha de NUM006 de 1955, especialidad rames, oficial, fecha de ingreso en la empresa de 18 de junio de 1974, y salario mensual de 1.754,02.
En los trabajadores no prejubilables cuyo contrato se extingue son: Carmelo , nacido el día NUM007 de 1975, especialidad tinte, categoría profesional auxiliar, fecha de ingreso en la empresa de 1 de noviembre de 2013, salario mensual de 997,44 euros. Gabriel , nacido el día NUM008 de 1987, trabaja de auxiliar en tinte, con fecha de ingreso en la empresa de 28 de octubre de 2013, y salario mensual de 997,44 euros. Miguel , nacido el día NUM009 de 1965, especialidad plegadora, oficial, ingreso en la empresa desde 13 de junio de 1988, y salario mensual de 1.754,02 euros. Jose Luis , nacido el día NUM010 de 1985, especialidad rames, oficial, con antigüedad desde 23 de junio de 2007, y salario mensual de 1.526,21 euros. Alejandro , nacido el día NUM011 de 1964, especialidad tinte, encargado, con antigüedad en la empresa desde 14 de enero de 1988, salario mensual de 2.180,72 euros. Edemiro , nacido el día NUM012 de 1967, especialidad rames, oficial, con antiguedad desde 3 de enero de 1989, y con salario mensual de 1.804,02 euros. Patricio , nacido el día NUM013 de 1958, oficial que presta servicios en administración, fecha de ingreso en la empresa desde 29 de diciembre de 2011, y salario mensual de 2.578,21 euros.
La fecha de efectividad de las medidas sería de 31 de julio de 2014, es decir, prestaban servicios en la empresa todos los trabajadores a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este procedimiento.
VIGÉSIMO.- En fecha 9 de julio de 2014, se presentó demanda de oficio, por nulidad del expediente de regulación de empleo, por la Oficina Territorial de Burgos de la JCyL.
Fundamentos
PRIMERO.- Los distintos hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia, se derivan del contenido del expediente administrativo incorporado a los autos. Completando el contenido del texto, con los documentos remitidos por la empresa a las distintas solicitudes de información remitidas por la Oficina Territorial de Trabajo de la JCyL. Así sucede con los hechos probados primero y segundo del relato fáctico. En cuanto al tercero, se incorpora los distintos Reales Decretos. Es bien conocida por esta Sala la doctrina según la cual no deberían incorporarse en el relato fáctico el contenido de normas. Si bien, consideramos preciso, en este supuesto la mención del contenido de dichos Reales Decretos, las fechas de los mismos y su contenido. Por entender que son básicos para acreditar las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para la extinción de distintos contratos de trabajo. Base de esta demanda.
El hecho cuarto y sucesivos se basan en el informe pericial del Sr. Severiano , autor del plan de viabilidad, y del proyecto de reestructuración de la empresa, aportado como prueba documental por la empresa. Y que figura en las actuaciones. Entendiendo que dicho informe se corresponde más con la realidad, por cuanto es más exhaustivo que el realizado por el Inspector de Trabajo, al haber contemplado el contenido de los distintos Reales Decretos referidos a la reforma energética, y las distintas pérdidas económicas que la aplicación retroactiva de la misma podría genera a la empresa. Siendo la realidad económica de la empresa, con las matizaciones derivadas de la reforma energética expresadas en el relato fáctico en los ordinales. cuarto, quinto, sexto y séptimo. De idéntica forma, los ordinales octavo a decimosexto se alude al contenido de las comunicaciones habidas entre empresa y Oficina Territorial de Trabajo, a lo largo de todo el expediente. Mientras que el decimoséptimo, vuelve a incidir en la normativa aprobada y publicada en el BOE, relativa a la reforma energética. Y el decimoctavo y decimonoveno aluden a datos probados y acreditados por la empresa, y no discutidos, relativos a la concertación de seguro para asumir los compromisos, por pensiones, asumidos por la empresa. Y posteriormente, las distintas conciliaciones, sin avenencia, habidas a partir de demandas por despido interpuestas por varios trabajadores de la empresa y que quedan referidos a su oposición a los despidos objetivos realizados por la empresa. Y el vigésimo, simplemente se expresa la fecha de interposición de la demanda.
Habiéndose detallado la categoría profesional, fecha de nacimiento, categoría, salario mensual, y fecha de antigüedad en la empresa de los datos suministrados por la citada entidad a la Oficina Territorial de la JCyL en fecha de 29 de abril de 2014, como se detalla en prueba obrante en autos folios 1 y ss.
SEGUNDO.- Es evidente, a la luz de los hechos probados que la empresa ha dado cabal cumplimiento a las comunicaciones realizadas por la Oficina Territorial del Trabajo, cumpliendo estrictamente el contenido del deber de información. Como asimismo, dio cabal cumplimiento a las exigencias de información a los miembros del Comité de Empresa.
Por lo que vamos a analizar, tal como fue detallado por el Inspector de Trabajo, en el acto de juicio, y más detalladamente por la letrada asistente de la parte actora, en conclusiones, a los motivos en que se basa la presente demanda. Y que no son otros que la posible existencia de fraude o abuso de derecho. Concretado en el dato de la inexistencia de motivos para dar lugar al inicio del expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, tal como fue invocado por la empresa. Y, por otro lado, que a través del acuerdo se busca un beneficio empresarial, excluyendo a determinados trabajadores cuya extinción del vínculo contractual resulta más beneficioso para la empresa. Y prejubilando a otros, dando lugar a fraude frente a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. No existiendo causa-efecto, entre las causas invocadas al inicio del periodo de consultas, y el resultado perseguido, que no es otro que la extinción colectiva de varios contratos de trabajo. Por un lado, y por otro, que no existe causa-efecto, entre las causas invocadas y los trabajadores que finalmente resultaron afectados al final de este proceso.
De forma más detallada aparece fijado en el informe del Inspector de Trabajo donde se indica que 'la utilización del despido colectivo se deriva de una apariencia creada por la empresa y las partes y que va dirigida a lograr, para los prejubilables la calificación de sus ceses como no imputables a la voluntad del trabajador, y consecuentemente una minoración para la empresa de los costes de las garantías retributivas y la elusión de obligaciones fiscales y de cotización a la Seguridad Social, tanto respecto de la propia empresa, como de los trabajadores denominados prejubilables, perjudicando al sistema de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social'.
Es decir, el Inspector de Trabajo, y lógicamente la entidad demandante, entienden que ha habido un pacto entre trabajadores y empresa en beneficio propio, y con objeto de perjudicar a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. Lógicamente, si este acuerdo ha existido, tendrá que ser de común acuerdo, y lógicamente de dicho acuerdo habrán de deducirse ventajas para las dos partes que lo han convenido. Choca, en primer lugar, esta apreciación con el dato fijado en el hecho probado decimotercero, donde en Asamblea de Trabajadores, si bien votaron a favor del Acuerdo, -que ahora se impugna- 26 trabajadores, lo hicieron en contra 15, con voto nulo 1 y voto blanco otro. Es decir, el Acuerdo fue objeto de contestación dentro de la Asamblea de Trabajadores y no fue aprobado por unanimidad.
De ser cierto lo que se afirma, esto es, que había un pacto aparente entre trabajadores y empresa para obtener mutuos beneficios, no se acaba de comprender, demasiado bien, cómo es posible que de 43 trabajadores, 15 votaran en contra. Y menos aún, como existiendo un acuerdo 'para beneficio mutuo', existan al menos 3 trabajadores que ya han reclamado judicialmente contra el despido existente. Si tan beneficioso es para los trabajadores, y por eso se firmó el Acuerdo correspondiente, no tiene razón de ser que tres hayan demandado.
Es igualmente cierto, que en el curso de los Acuerdos adoptados, el Comité de Empresa, criterio ratificado posteriormente por mayoría por la Asamblea de Trabajadores, entendió y aceptó las causas económicas y productivas alegadas por la empresa. Es más, en el Acuerdo impugnado, cuestión que es ajena al ámbito de este proceso, se fijaba una reducción salarial a partir de 1 de junio de 2014. Lógicamente, de existir un acuerdo mutuo entre trabajadores y empresa, para su común beneficio, no parece lógico que en el Acuerdo se incluya una reducción salarial de los trabajadores. Lo que determina que son todos los trabajadores los afectados, y no solo alguno de ellos.
Y que en todo el proceso de negociación fueron debidamente asistidos por sus respectivos letrados, lo mismo que en el acto de juicio, donde la voluntad expresada por los distintos letrados de los trabajadores, no fue la de reclamar una estimación de la demanda, sino que se dictara una resolución ajustada a Derecho. De haber sido incierta la causa económica o productiva invocada por la empresa nada más fácil que reclamar la nulidad del Acuerdo, que incluye, no lo olvidemos, una reducción salarial de los trabajadores, y la extinción de contrato de trabajo de 13 trabajadores.
En cualquier caso, y siguiendo la doctrina mantenida por esta misma Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, demanda 5/2013 , por fraude de ley y abuso de derecho hemos de decir lo que sigue: En cuanto a este último supuesto, el concepto de abuso de derecho, amparado en la redacción prevista en el art. 7.2 CC y por el que ' La Ley no ampara del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo (..)' ha sido desarrollado por una doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones de las que cabe invocar, por su carácter reciente, la dictada por el Alto Tribunal el 26 de septiembre de 2012 (Rec. 635/2010) y que incide en las conclusiones anteriormente sentadas por la Sala al respecto. Reza la mentada resolución que: 'La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) (el subrayado es nuestro). La fijación de las circunstancias en su aspecto fáctico corresponde a la función soberana del juzgador de instancia, sólo verificable en casación por la vía del error en la valoración probatoria, en tanto la determinación de la significación jurídica, sobre la base de los datos fácticos fijados, es revisable en casación, porque el abuso de derecho es un concepto jurídico indeterminado -concepto válvula- que integra la 'quesito iuris', y que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2000 , es, además, de índole excepcional y de alcance singular restrictivo, por lo que no se puede invocar a favor de quien es responsable de una acción antijurídica'.
La jurisprudencia, por todas STS14-05-2008, rec.884/2007 , ha sintetizado las exigencias para la concurrencia del fraude de ley del modo siguiente:
1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca(así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04-rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rec 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC - derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000- las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
2.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de ley «surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva, al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( STS de 26 mayo 1989 ).
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91-rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define elart. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial(así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 - rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje)' .
Siendo evidente, a la luz de lo anteriormente descrito, que tanto si se requiere una intencionalidad de engaño o de fraude, o bien, por el contrario, de los actos se presume el fraude cuando es claro el objetivo contrario a la ley perseguido, la intencionalidad de los negociadores del Acuerdo, al igual que el de todo pacto, ha de demostrarse a través de actos anteriores, coetáneos o posteriores. Y si efectivamente había una intencionalidad común de defraudar, no se entiende cómo es posible que al menos 3 trabajadores afectados hayan reclamado individualmente contra la extinción contractual. Cómo es posible que de 43 trabajadores, 15 voten en contra del Acuerdo. Y sobre todo, si la intención es eludir las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, se hayan incluido en el grupo de 13 personas afectadas por la extinción contractual, a una persona que pasará a ser ocupada por otra empresa. Y a dos contratados eventuales cuyo contrato expiraba en las fechas indicadas en los hechos probados. Nada más fácil que haber incluido a los 13 que se hallaban en circunstancias idénticas, habiendo obtenido más ventajas comunes en la negociación fraudulenta realizada.
No debemos olvidar que la negociación se ha efectuado con los miembros del Comité de Empresa, debidamente asistidos, que han realizado consultas antes de firmar los respectivos acuerdos -como se refleja en las actas-, que no se trata de una empresa pequeña, y la capacidad de negociación de los trabajadores, por el volumen empresarial, es mayor. Y que incluso en el acto de juicio no reclamaron una pretensión de estimación de la demanda. Asistidos los miembros del Comité de Empresa, por sus respectivos letrados.
En cualquier caso, tal como se deriva del contenido de la sentencia de esta Sala antes invocada, que el análisis a efectuar en este proceso queda constreñido a los vicios denunciados por la Autoridad Laboral, y no a otras, y no se puede utilizar para abordar otras cuestiones. Y los vicios son los reflejados en el informe del Inspector Laboral, y no a otros. Es decir, no puede invocarse un defecto de información a la Autoridad Laboral o a los trabajadores, por cuanto, como ya hemos dicho, en estas circunstancias no se basa la pretensión de nulidad del Acuerdo, debiendo reseñarse, además, que dicha información fue cabalmente cumplida por la empresa, como se deriva del relato fáctico.
En el hecho probado segundo, se indicaba que en la comunicación inicial al Comité de Empresa, así como la comunicación dirigida a la Autoridad Laboral, se acompañaba la expresión de las causas de extinción colectiva de contratos de trabajadores, las causas que motivaban dicha decisión, y la memoria acompañatoria a la misma. Consistente en auditorías de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, que incluyen datos del año 2011, documentación sobre la reforma energética, criterios de extinción, y mención específica de los trabajadores que resultaran afectados.
Habiendo dado respuesta a todos los requerimientos de la Autoridad Laboral. Por ello, será aplicable el contenido de la STS de 18 de febrero de 2014 , donde señalaba que no procedía la nulidad 'porque aún cuando los criterios de selección de trabajadores no fuera muy precisa, en la medida que se mencionaba la necesidad de extinción de sus contratos, valorando el área de servicios donde habría que establecer la reducción de plantilla, esos criterios durante el periodo de negociación alcanzaron mayor determinación, además que consta nominativamente en la documentación entregada la relación expresa de los trabajadores afectados y de la expresión del área donde prestan servicios'. Como así se establece en la documentación presentada ante la Autoridad Laboral en fecha de 29 de abril de 2014. De tal manera que se cumplían los requisitos de información y formales exigibles. Teniendo en cuenta, además, que dentro de la actividad de la empresa existen trabajadores y servicios de tipo textil y otros dedicados a la cogeneración de energía, por lo que el grado de afectación, en ambos casos sea dispar, máxime cuando las pérdidas han tenido lugar en el ámbito textil, y por tanto, es fácilmente valorable que la fijación inicial de los trabajadores afectados, pueda no sujetarse a un criterio fácilmente determinable. Pudiendo determinarse, a su vez, en el ámbito del proceso de negociación, como señaló el Alto Tribunal en la sentencia invocada.
Por demás, se han cumplido con las exigencias del contenido del artículo 51.2 del ET , en orden a la comunicación de la apertura del periodo de consultas, y de las informaciones exigidas. Y del contenido del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre del Reglamento de los procedimientos por despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada.
TERCERO.- Siendo así, vamos a analizar el contenido de las causas invocadas por la parte actora. Así, debemos señalar que conforme el RD antes citado, se exige que la documentación a presentar por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, de forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa. Debiendo acompañar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios y otros documentos.
Dicha memoria y documentación aparece incorporada a la causa y se remitió a la autoridad laboral en su momento.
Por lo que cabe analizar las causas invocadas para la extinción colectiva de contratos de trabajo. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como existencia de pérdidas actuales o previstas, o disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambos, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que afecten al modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Es evidente a la luz de los hechos probados, que la empresa tenía pérdidas en su actividad de tintes y grabados, y que se veían compensadas por la obtención de beneficios en cogeneración de energía, habiendo sufrido las consecuencias de la nueva regulación energética, que salvo que exista modificación posterior, y a la luz de la normativa actualmente vigente, y sus efectos retroactivos a la fecha de 13 de julio de 2013, determinaría una necesidad de devolución de una cantidad importante de dinero por parte de Grabisa. Que implicó una pérdida significativa en su cuenta de explotación. Y que implicaría, sin lugar a dudas, incluso si no se aplicara con carácter retroactivo, pérdidas de beneficios en los ejercicios anuales sucesivos, lo que determinaría que nos encontrásemos, por tanto, ante la aplicación de una pérdida prevista, que permitiría y justificaría la presencia de ese plan de viabilidad y de reestructuración expuesto por la empresa.
Más cuanto que la reestructuración afecta a la rama textil donde sí se han generado pérdidas a lo largo de las anualidades anteriores. De tal manera que la empresa, ante el nuevo marco energético, trata de reestructurar su empresa, con limitaciones de su personal en la sección deficitaria, apostando por productos de mayor valor añadido, y todo ello, con la particularidad de una evidente pérdidas de beneficios en la cogeneración de energía, que era la faceta empresarial con la que se compensaba la pérdida existente en la faceta textil de esa misma empresa.
En definitiva, este marco de negociación colectiva tenía su objeto en las pérdidas previstas en la rama textil de la actividad, y en la pérdida evidente de beneficios- a la luz de la nueva normativa energética- en la faceta de la cogeneración de energía que también lleva a cabo la empresa.
En conclusión, las causas económicas, productivas alegadas, han quedado perfectamente justificadas y no se aprecia fraude de ley o abuso de derecho en su invocación.
En cualquier caso, tal como se establece en STS del Pleno de 27 de mayo de 2013 , es precisa una buena fe negocial, señalando que el periodo de consultas deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento. De tal manera que si la empresa inicialmente, fijaba la extinción de contratos en 15, y luego se redujo a 13, por acuerdo con el comité de Empresa, es claro, que no podemos entender que el proceso negocial se hubiera efectuado de mala fe. Más cuando va acompañada esta extinción de otras medidas, como concertación de un contrato de seguro, por la empresa, para dar lugar a una aminoración de las consecuencias negativas de la extinción del contrato de trabajo, a los distintos trabajadores afectados. Cumpliendo con ello, el contenido del artículo 2.3 de la Directiva 98/59 CE, del Consejo de 20 de julio de 1998.
Tal como se ha reseñado en STS de 18 de febrero de 2014 , el despido por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, concurren, cuando se reducen las subvenciones concedidas a una empresa por la Administración. De tal manera que la situación económica de pérdidas podrá tener lugar desde el momento mismo, en que como consecuencia de una reforma legal, se reducen significativamente los beneficios de una empresa que servían para compensar sus déficits y pérdidas en otras áreas de producción.
Indicándose en la STS de 25 de junio de 2014 , señala que la decisión judicial deberá valorar no solo la situación actual negativa, sino si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido y la causa desencadenante invocada. La situación económica negativa, o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo para la extinción contractual. Ahora bien, para la justificación del despido económico o productivo, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a). Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b). Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir.
c).Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
De tal manera que no se ha liquidado, en el marco legal actual, la funcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigiría a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la misma o mejorar la situación de la misma, bastando con que el empresario acredite la concurrencia de causas económicas y productivas, y la proporcionalidad de la medida, exigiéndose para esto último una valoración de la ponderación de los sacrificios.
De tal modo que la aplicación retroactiva del RD 403/2014, invocado en hechos probados, al día 13 de julio de 2013, determinaría una pérdida significativa de ingresos para años posteriores, y un resultado negativo para la cuenta de explotación de la empresa, incluso en el año 2013. De tal modo que existe una pérdida de ingresos previsibles en el área que curiosamente servía para compensar las pérdidas en el área textil, como era la de cogeneración de energía. De ahí que entendamos que la solución establecida por la empresa goza de la necesaria proporcionalidad a las consecuencias derivadas de la aplicación de la reforma energética y la merma significativa de ingresos en la empresa.
Bastando, en suma, par que las causas alegadas para dar inicio a este proceso, se acredite la razonabilidad de la decisión extintiva para mejorar la situación de la empresa y prevenir una evolución negativa mediante una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva. Cosa que ha tenido lugar en el presente caso.
Por lo que no apreciamos mala fe o abuso de derecho en las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para dar inicio al proceso de negociación para la extinción de distintos contratos de trabajo.
CUARTO.- Se menciona a continuación, para invocar una posible nulidad del Acuerdo que la selección de trabajadores no se ajusta a la legalidad, y que con las prejubilaciones lo que realmente se pretende es un beneficio económico de la empresa, y un perjuicio a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social.
En el plan de viabilidad establecido por la empresa se señalaba que era preciso una reestructuración del área textil, y de administración, al ser la primera el área donde la empresa sufría pérdidas, y en la segunda, porque dada la informatización de la empresa, era posible extinguir determinados contratos de trabajo de personal administrativo, porque su función ya no era precisa. Es más, se buscaba la comercialización de productos de mayor valor añadido, pretendiéndose reducir la sección de rames en cinco trabajadores, la de tintes en dos, la de plegadores en uno, la de mecánicos en una, la de almacén en dos, y la de administración en tres.
Si observamos el contenido del hecho probado decimonoveno, observamos que los trabajadores cuyo trabajo se ha extinguido, cuatro pertenecían a tintes, tres de los trabajadores afectados prestaban servicios en rames, en plegadores en uno, en administración en dos, existiendo otros trabajadores que prestaban sus servicios en preparación, uno, en percha, otro, de conductor otro, de lo que se viene a deducir la existencia de una conformidad entre los puestos de trabajo y categorías de los trabajadores afectados, con lo establecido inicialmente en el plan de viabilidad. En cualquier caso, si comparamos los trabajadores, con sus respectivas categorías profesionales, y el ramo donde prestan actividad, y la de otros compañeros que tienen su misma categoría profesional, tal como se deriva de la relación presentada por la empresa a la Autoridad Laboral, se desprende que los trabajadores, cuyo contrato se extingue, no son los que más salario perciben dentro de la empresa. Es decir, la empresa no ha elegido a aquellos trabajadores, dentro de aquellos cuyo contrato de trabajo se podría extinguir, y dentro de su misma categoría, que más salario perciben. Así se observa, comparando los salarios de unos y otros. Por lo que la medida extintiva, y las personas elegidas, no obedece a una razón de ahorro de salario de la empresa. Siendo la elección establecida de conformidad a los criterios acordados con el propio Comité de Empresa, lo que viene a avalar, más si cabe, la inexistencia de fraude alguno. Y es que efectivamente los criterios propuestos por la empresa, en orden a la determinación de los trabajadores que pudieran ser afectados, criterios que resultaron aceptados por el Comité de Empresa, y dentro del marco de negociación, como eran la polivalencia funcional, fue el criterio seguido, entre otros, en el Acuerdo final cuya nulidad se pretende.
En cualquier caso, y tal como se deriva por reiterada doctrina, no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, más cuando en este caso de autos, dicha selección se ha efectuado de conformidad con los criterios pactados con el propio Comité de Empresa. El control judicial queda reducido, en esta materia, a los casos en que el trabajador afectado o la Autoridad Laboral aporten indicios de concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental con la concurrencia de la inversión de la carga de la prueba, o a los casos en que no se haya respetado los criterios de preferencia en la empresa, sean legales o convencionales, o cuando la empresa actúe por razones de arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.
Desde esta perspectiva, partiendo de la facultad inicial que corresponde a la dirección de la empresa en la determinación de los trabajadores afectados por un despido, solo podría prosperar la demanda por este motivo cuando se haya acreditado que los criterios de selección establecidos sean fijados por fraude de ley o abuse de derecho, o no se hayan respetado los criterios de preferencia en el mantenimiento del puesto de trabajo de los afectados. Y en los casos en que exista vulneración de derechos fundamentales o trato discriminatorio.
De tal manera que si la elección de los criterios de los trabajadores cuyo contrato se iba a extinguir, se pactó entre las partes negociadoras, la decisión solo podrá ser revisable ( sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2014, recurso 123/2014 , cuando se hubiera apreciado fraude de ley, abuso de derecho o móviles discriminatorios. Reseñándose en dicha sentencia, con invocación del contenido de otra del TS de 15 de octubre de 2003 , que la selección de trabajadores corresponde al empresario, por lo que únicamente si se acusa un panorama discriminatorio o, si se prueba, abuso de derecho o fraude de ley, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad. Sin que dicha móvil discriminatorio, abuso de derecho o fraude de ley se aprecie en la selección de trabajadores afectados. Por cuanto se ajusta al contenido y previsión del plan de viabilidad, en su mayor parte, y por cuanto se observa que se han mantenido en la empresa otros trabajadores de la misma categoría profesional que percibían, incluso mayor salario que los trabajadores cuyo contrato se extinguió. De lo que se deduce, que de la decisión y de la elección concreta de trabajadores afectados, no se deriva un beneficio especial para la empresa. O una mejora económica, por extinción de los contratos de trabajadores que mayor salario percibían. No apreciándose que se hayan extinguido contratos de trabajo de personas de un determinado sexo, raza, o pertenencia a una determinada organización sindical. Debiéndose suministrar indicios de la presencia de un móvil discriminatorio en la elección de trabajadores afectados, cosa que aquí no existe. De tal manera que si además de la polivalencia, como afirmó la empresa, el criterio establecido es el de mayor edad, que permitiera acogerse a una posible prejubilación, no podemos entender que la decisión adoptada sea discriminatoria o se haya adoptado por criterios de mala fe o abuso de derecho. O que se haya establecido otro criterio, como el de orden inverso de antigüedad, sin que de la misma podamos entender en qué razón este móvil pueda ser defraudatorio o discriminatorio.
De forma que los criterios adoptados de común Acuerdo, en fecha de 29 de mayo de 2014, como era la polivalencia, mayor edad que permitiera acogerse a un plan social, orden inverso de antigüedad, de dichos criterios no podemos deducir, sin más, que fueran contrarios a derecho o abusivos, o discriminatorios. Tratándose de mantener a los trabajadores de más de 50 años, que no pudieran acceder a una prejubilación. Es decir, del contenido de los criterios adoptados se deduce la evidencia de aminorar el coste social de las extinciones de los contratos de trabajo. Circunstancia que en modo alguno puede determinar la nulidad del acuerdo adoptado.
En definitiva, la demanda deberá ser desestimada. Teniendo en cuenta que esta Sala, en esta resolución, simplemente analiza el contenido de las extinciones de contratos de trabajo, que se mencionan en la demanda. No entrando a valorar, ni analizar, por ser materia ajena al ámbito concreto de este procedimiento la legalidad del Acuerdo en materia de inaplicación del convenio colectivo, o la modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestiones éstas sobre las que versa igualmente el Acuerdo. Y sobre lo que esta Sala ni se pronuncia, ni debe pronunciarse.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de oficio promovida por D. Mauricio , en representación de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de la Junta de Castilla y León, frente a la entidad GRABISA TINTES Y ACABADOS SL, y la Comisión representativa de los trabajadores en su Comité de Empresa, formada por D. Melchor , D. Victoriano , D. Adriano y D. Eleuterio , en relación con nulidad de acuerdo de fecha de 29 de mayo de 2014, en expediente de regulación de empleo NUM000 , de extinción de 13 contratos de trabajo, y en su consecuencia, declaramos que el citado Acuerdo es ajustado a Derecho en lo referido a la extinción de los contratos de trabajo, no concurriendo fraude de ley ni abuso de derecho en su confección.
Sin que esta Sala entre a valorar en este procedimiento el citado Acuerdo en lo relativo a la modificación de condiciones de trabajo o inaplicación del Convenio, al tratarse de cuestiones ajenas a este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento, a la Autoridad Laboral, y al Comité de Empresa.
Notifíquese igualmente a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la forma prevenida en el artículo 97 de la LRJS , y artículo 248.4 de la LOPJ , una vez firme esta sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubieran puesto en conocimiento del órgano judicial el domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social, cuando no hubieran sido parte en el proceso.
Hágase saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditarse ante esta Sala, al tiempo de preparar el recurso, el ingreso en metálico de 600 euros, conforme el artículo 229.1 b de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de depósitos y consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la calle Almirante Bonifaz, 15 de Burgos, en cualquiera de sus sucursales, con el número 1062/0000/65/0003/2014pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida, y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito. Exceptuándose de la obligación de consignar los Organismos y entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la LRJS .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
