Sentencia Social Nº 606/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 606/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2356/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100477


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.356/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002356/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 606 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002356/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001343/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Alicia , asistida por el Letrado D. Antonio Abeledo Samchis, contra PASTISSERIA TANO SL; Gaspar , representada por la Letrada Dª Laura Pastor Pinto; y ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Letrado D. Pablo Soler Álvarez, y en los que es recurrente Alicia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Alicia , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la mercantil PASTISSERIA TANOSOCIEDAD LIMITADA, a don Gaspar a la aseguradora ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO .-Que la demandante Alicia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1.965, afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , inició el 27 de julio de 2.007, un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de ' sordera brusca en estudio' formalizado mediante baja emitida por facultativo de la seguridad social, seguido por enfermedad común, que finalizó el 25 de febrero de 2.008, siendo declarada la trabajadora en el expediente administrativo seguido al efecto, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de obrador, que se mantuvo inicialmente calificada como enfermedad común, mediante resolución de 12 de febrero de 2.009, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, previo dictamen del EVI de 8 de enero de 2.009, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 888,70 euros, con efectos del 8 de enero de 2.009. La demandante interpuso reclamación previa frente a dicha resolución en el solo extremo relativo al origen de la contingencia, que inicialmente desestimada en vía administrativa, terminó siéndole reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valencia de 16 de abril de 2.010 (autos 1034/09) confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 18 de abril de 2.011 (recurso 3111/10) las cuales por obrar incorporadas a los autos se tienen por reproducidas en su íntegro contenido. SEGUNDO.- Que la declaración de invalidez contemplaba un cuadro patológico consistente en artritis reumatoide no erosiva con actividad inflamatoria actual, síndrome de stress postraumático crónico con recuerdo de acontecimientos recurrentes e intrusos que provocan reacciones vegetativas, sudoración, hiperventilación que desemboca en crisis de pánico y dificultades de concentración, sueños recurrentes con el trauma, malestar psicológico intenso, dificultades para dormir. Trauma acústico. Pérdida completa de audición en oído izquierdo irreversible, pérdida parcial, moderada-severa en oído derecho, alteración del equilibrio por lesión del sistema vestibular de pronóstico incierto. TERCERO.- Que la demandante ha percibido como consecuencia del accidente de trabajo referido, prestación de incapacidad temporal - que se extendió durante 215 días - un total de 4.071,69 euros, siendo el capital coste de la pensión reincapacidad permanente reconocido de 142.796,85 euros (99.957,80 euros co cargo a la Mutua aseguradora de la contingencia en la empresa empleadora) y 42.839,05 euros con cargo a la TGSS como fondo de garantía de accidentes de trabajo). CUARTO.- Que consta en el hecho probado CUARTO la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valencia, antes referida que 'En fecha 17 de marzo de 2007 , estando la actora prestando sus servicios en el centro de trabajo, una compañera hizo explotar un petardo en las instalaciones de la empresa. El miso día a las 7,27 horas la actora fue asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía, por pérdida auditiva en oído izquierdo tras explosión de petardo, con diagnóstico de barotrauma auditivo.'No consta intervención en los hechos del Gaspar que prestaba servicios en la empresa con la demandante en la fecha del accidente y que se mantiene en la misma a la de celebración de este juicio. Tampoco consta la identidad del trabajador/a que hizo explotar el petardo en el local de la empresa. QUINTO.- Que la empresa PASTISSERIA TANO S.L. tenía suscrita en la fecha del accidente, póliza de aseguramiento de la contingencia con la aseguradora ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los términos que constan en la que figura incorporada a los autos en el ramo de ésta en la cual consta un límite de 60.101,21 euros por víctima para el caso de responsabilidad civil patronal. Esta aseguradora recibió comunicación de siniestro de la empresa asegurada mediante declaración fechada el 26 de abril de 2.012, cuyos términos se tienen por reproducidos. SEXTO.- Que la demandante remitió burofaxes a la mercantil PASTISSERIA TANO SL, reclamándole daños y perjuicios derivados del accidente, en fechas 12-03-2.008 ( recibido e 14-03-2.008; el 12-03-2.009 ( recibida el 27-03-2009); el 11-03-2.010 ( recibida el 17-03-2.010); el 9-03-2.011 ( recibida el 17-03-2.011) y el 12-03-2.012 ( recibida el mismo día. SEPTIMO.- Que la demandante interpuso demanda de diligencias preparatorias el 12-03-2.012, para obtener de la empresa que le exhibiera documento de aseguramiento de responsabilidad patronal, celebrándose la comparecencia el 14 de junio, en cuyo momento se le comunicó que la misma era la aquí codemandada. OCTAVO.- Que la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a los tres aquí codemandados el 20 de septiembre de 2.012, celebrándose el acto el 14 de noviembre de 2.012 con resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presentó el 20 de noviembre de 2.012'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alicia , que fue impugnado por las codemandadas Gaspar y ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-se interpone recurso de suplicacion por al representación letrada de la parte actora, frente a al sentencia que desestimó su demanda instando el abono de 98.233,44 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'En fecha 17-3-2007 la trabajadora demandante sufrió lesiones derivadas de accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la mercantil demandada. El menoscabo corporal consistió en perdida total de la audición en oído izquierdo y estrés postraumático consecuencia directa de la explosión que produjo un petardo arrojado por otro operario en las instalaciones de la empresa', en base a los documentos 30 a 39, folios 437 a 446.

La documental citada consisten en las sentencias dictadas por el Juzgado Social y por esta Sala, de las que se da noticia en el hecho probado primero, por lo que se entienden incorporadas íntegramente al relato fáctico, lo que conlleva la desestimación de la adición postulada.

2. En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'En fecha 12-3-2008 el letrado d. Eduardo Adrove Bernabeu en representación de la actora remitió un burofax al codemandado D. Gaspar reclamando por los daños causados como consecuencia del lanzamiento del petardo en las instalaciones de la empresa. De igual modo el indicado letrado remitió diversas comunicaciones a la Pastisseria Tano SL en dicha anualidad y anualidades sucesivas, indicando expresamente las circunstancias del siniestro y la participación directa en el mismo del codemandado Gaspar . No consta que al empresa adoptara medida alguna, ni que el codemandado Sr. Gaspar diera respuesta alguna al requerimiento', en base a los documentos 1 a 19 y 147 a 150, folios 555 a 558.

Consta al hecho probado sexto la identificación y fecha de los burofax remitidos por la actora, cuyo contenido por tanto se tiene íntegramente por reproducido, lo que conlleva la desestimación de la adición.

3. En tercer lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'La demandante tenia al momento del accidente cinco hijos, de los cuales dos eran menores de edad. Se encontraba separada judicialmente de su esposo (autos separación contenciosa 360/2003 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Jaca) Daniel , quien contaba con una orden de alejamiento por maltrato en el ámbito familiar (Diligencias previas 907/2003 del Juzgado de Instrucción 2 de Jaca)', en base a los documentos 137 a 146.

El contenido de la adición postulada carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia, por lo que cabe su admisión.

4. En cuarto lugar, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'Como consecuencia del accidente la demandante estuvo 129 días de baja no impeditivos (desde el 17-3-2007 hasta el 24-7-2007), 215 días de baja impeditivos (desde el 25-7-2007 al 25-2-2008); quedándole como secuelas traumatismo acústico agudo con lesión coclear y vestibular; cofosis oído izquierdo y perdida parcial severa en oído derecho, así como estrés postraumático. Dichas secuelas quedaron objetivadas tras expediente judicial promovido al efecto, en el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 18-4-2011 )', en base a los documentos 112 a 136, folios 520 a 544.

La documental citada por la recurrente consiste en informe médico-pericial, y siendo que la Magistrada de instancia ha obtenido su convicción de la relación de hechos probados de la sentencia dicta por el Juzgado de lo Social nº 4, constando en los hechos probados primero y tercero los días de permanecía en situación de incapacidad temporal, así como la fecha del dictamen del EVI y la de la resolución concediendo la IP total y sus efectos económicos, no se aprecia que la Magistrada haya incurrido en error de valoración de la prueba, por lo que no se admite la adición.

SEGUNDO.-1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denunciando, en el segundo, la infracción del art. 14 apartados 1 , 2 y 3, en relación con el art. 15 apartados 2 y 3 , y art. 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales , en relación con el art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , con cita del art. 40.2 de la Constitución . Inversión de la carga de la prueba. Sostiene la recurrente que la empleadora no aporta plan de prevención ni acude la juicio, ni consta que instruyese a los trabajadores sobre riesgos laborales ni que tuviese servicio de prevención de riesgos, que existe un incumplimiento contractual, un daño y una relación de causa-efecto entre el incumplimiento y el daño causado, que la carga de prueba en materia de prevención incumbe a la empleadora quien debe acreditar las medidas adoptadas, que la Magistrada podía haber admitido al prueba testifical como diligencia final, . En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 1903 del Código Civil en relación con el art. 4.2.d) del ET . Alega la recurrente que la patología que presenta la actora esta en relación directa con el accidente de trabajo, y no consta que el empleador tuviese la diligencia de un buen padre de familia, por lo que debe responder de los perjuicios causados por sus dependientes.

2. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ), es requisito normativo de la responsabilidad civil, que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que ' no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'. Por lo que, en definitiva, ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por la actora el 27-3-2007 se pueda imputar a la empresa a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada. Y ello es así si se tiene en cuenta que el accidente se produjo cuando una compañera de trabajo hizo explotar un petardo en las instalaciones de la empresa, del que se derivan las secuelas que padece la actora. Esta Sala al analizar supuestos similares ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , exige la concurrencia de tres factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.

Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 ' no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. De manera que, atendidos los hechos que causaron el accidente, no es posible concluir que la causa del mismo fuese la omisión por el empleador de medida alguna de seguridad, pues ninguna medida hubiese evitado la causación del mimo debido en exclusiva a la conducta de una compañera de trabajo, cuya identidad no consta acreditada en la sentencia, cuya culpabilidad no era en absoluto evitable por el empleador; por ultimo, y en cuanto a la prueba testifical, no alega el recurrente que hubiese solicitado al Juzgado la citación de testigos por el cauce previsto en el art. 90 de la LRJS , ni que formulase protesta alguna a efectos del presente recurso, por lo que no cabe apreciar que se le haya causado indefensión, todo lo cual lleva a desestimar el recurso y confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 21-mayo-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2356 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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