Sentencia SOCIAL Nº 606/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4846

Núm. Roj: STSJ AND 4846/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000665
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2140/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 89/2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Representante: MARTA P DEL CASTILLO ARREDONDO
Recurrido: Delia
Representante:PABLO VELA PRIETO
Sentencia Nº 606/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LIBERBANK, S.A. contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Delia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado LIBERBANK, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Delia , trabaja como gestora comercial grupo I nivel XI para Liberbank SA con contrato indefinido y antigüedad reconocida de 20 de febrero de 2016.



SEGUNDO.- Inicia la relación laboral con Caja de Ahorros de Asturias siendo subrogado en julio de 2011, por la entidad Liberbank SA. Entidad ésta instituida el 23 de mayo de 2011, fruto de la integración de diversas Cajas de Ahorro de Asturias, Extremadura y Santander Cantabria.



TERCERO.- El salario de la actora tenía un complemento denominado puesto CNNC que había venido siendo de 270,83 euros mensuales.



CUARTO.- El 24 febrero de 2009 la actora recibe notificación que dice: 'Te comunico que por acuerdo de comité de Recursos humanos has sido nombrada subdirectora de la oficina 365 en Málaga, Rincón de la Victoria'.

Desde dicho nombramiento trabajó como apoderada en la citada sucursal desde el 24 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2013, en la oficina de Hilera de 1 de septiembre de 2013 a 31 agosto de 2014, un intervalo como gestora comercial del 1 de septiembre a 14 de diciembre de 2014 en la Avda. de la Aurora, nuevamente de apoderada de 15 de diciembre de 2014 a 31 de diciembre de 2015 y por último ya de gestora comercial en plaza Uncibay desde el 1 de enero de 2016 hasta la actualidad.



QUINTO.- Cuando la actora fue promocionada en 2009 a la categoría de subdirectora dejó de percibir el complemento de puesto CNNC pasando a recibir complemento específico apoderado subdirector. En los 3 meses que volvió a trabajar como gestora comercial en el 2014 recibió a la espera de adjudicación de nuevo destino como subdirectora un complemento transitorio para evitar merma económica si bien se especificaba que el mismo no era consolidable ni pensionable. En enero de 2016 cuando vuelve a trabajar de gestora, la actora deja de percibir el complemento específico de subdirectora pero tampoco lo hace del de CNNC. El 29 de enero de 2016 remite comunicación a recursos humanos preguntando por esa circunstancia, siendo contestada que dado que ya no era personal directivo dejaba de percibir los complementos de puesto directivo.

A lo que la actora contestó el 1 de febrero, que comprendía esa circunstancia pero no que dejara de percibir el complemento que percibía con anterioridad, y que en el 2014 percibió un complemento transitorio por estas circunstancias.

Se agotó el trámite de conciliación previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por Dª Delia frente a la entidad demandada LIBERBANK S.A., condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de 3.249,96 euros en concepto de diferencias salariales derivadas del devengo del complemento CNNC desde enero de 2016 a junio de 2017, ambos inclusive.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en cuyo seno viene de comienzo a reclamar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y subsidiariamente la revocación de la misma a fin de que sea desestimada en su integridad la demanda rectora de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Como indicamos, por la demandada se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dictaminado en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual reclama la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, entendiendo que la misma deriva de la indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento esgrimida en la vista oral del procedimiento.

En desarrollo de este motivo aduce la demandada que, a la vista de la reclamación de la actora, el cauce procesal imperativamente establecido para resolver la misma no es otro que la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en los artículos 138 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Social. En sustento de tal pedimento incide reiterativamente la recurrente en que lo realmente impugnado en autos por la trabajadora no es otra cosa que el cambio del sistema retributivo operado a instancias de la empresa, si bien tal argumento carece por completo de refrendo alguno en el contenido de los presentes autos de los que, muy al contrario de lo pretendido, no resulta otra cosa que el peticionar la demandante el pago de un determinado complemento salarial que venía percibiendo y que la empresa le ha dejado de abonar, pese a encontrarse el mismo plenamente vigente y concurrir en la demandante las condiciones exigidas para su devengo. Modificación empresarial del sistema retributivo de los trabajadores no consta haberse producido, y no solo ello, sino que incluso de las afirmaciones que con innegable alcance fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia resulta que el mismo complemento hoy reclamado es actualmente abonado a otros empleados de la entidad, por lo que pocas dudas pueden albergarse en relación a la vigencia del mismo.

Consecuentemente, no solo la controversia relativa a la negativa empresarial a abonar el complemento discutido no tiene encaje en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino que además de seguirse el planteamiento de la demandada ello implicaría de facto que todas las pretensiones salariales de los trabajadores habrían de encauzarse por los específicos cauces previstos en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que es algo inadmisible. Y por lo citado, el motivo de nulidad de actuaciones articulado habrá de ser desestimado.

Por lo demás, y ligado con la pretensión que acabamos de examinar -atinente a la modalidad procesal adecuada para tramitar la reclamación de la demandante-, se articulan por la demandada otros dos correlativos motivos de recurso, en este caso al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en los cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas vulneraciones normativas, y así de los artículos 41 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 102 y 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, y del artículo 1256 del Código Civil .

Ahora bien, tal censura jurídica no podrá ser acogida por los mismos argumentos que acabamos de exponer, con arreglo a los cuales la negativa de la demandada a abonar a la actora el complemento salarial ahora discutido no deriva de ningún cambio del 'sistema de remuneración y cuantía salarial' a que alude el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino exclusivamente de una particular interpretación y aplicación que verifica la hoy demandada de unos acuerdos colectivos, que se encuentran además plenamente vigentes para el personal de la demandada que -como acontece con la demandante- proviene de la extinta Cajastur -fundamento de derecho tercero-. Y ante ello, ni el procedimiento seguido puede reputarse inadecuado, ni correlativamente podrá entenderse caducada la acción esgrimida en estos autos, al regir en toda su extensión el plazo de prescripción -que no de caducidad- de un año que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO.- Acto seguido, y a través de un tercero motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, se denuncia por la recurrente vulnerar la sentencia el contenido de los artículos 5 , 20 , 26 , 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . En desarrollo del mismo nuevamente la recurrente insiste en que su negativa a abonar el complemento CNNC a la demandante deriva de un cambio del sistema retributivo de la empresa.

Ante ello, consta al efecto acreditado que la demandante, contratada de inicio para prestar funciones de gestora comercial, venía percibiendo mensualmente el complemento CNNC de su anterior empleadora, así la entidad CAJASTUR, por el cual ésta última procedía a compensar los perjuicios económicos que podrían derivarse para los empleados de la entidad que hubieran de residir fuera de Asturias por prestar servicios en oficinas sitas fuera del territorio de dicha CC.AA. Dicho complemento dejó de percibirlo en el curso del año 2009 una vez fue nombrada subdirectora de una oficina de la entidad, y con ello pasó a desplegar funciones de apoderada, con arreglo a lo cual pasó a percibir un nuevo complemento de apoderado subdirector -de importe superior al CNNC-. Pues bien, una vez es cesada en éste último puesto y vuelve con ello a realizar las funciones de gestora comercial, procede a reclamar de la entidad hoy demandada el percibo del complemento CNNC que percibía con anterioridad, al persistir las circunstancias que determinaron el devengo del mismo, lo que es negado por la demandada.

Y lo cierto es que tal negativa carece por completo del preceptivo refrendo normativo, cuando muy al contrario de lo invocado por la demandada, el sistema retributivo de la demandante no consta haberse modificado, ni siquiera al tiempo de subrogarse en su contrato la hoy demandada en julio del año 2011, cuando lo cierto es que al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores la nueva empleadora -en nuestro caso, la hoy demandada- ha de respetar las condiciones salariales que mantenían los empleados en su anterior entidad. Y conforme a ello, no solamente no fué discutida en autos la plena vigencia y aplicabilidad del Acuerdo Colectivo de 25.01.1999 obrante a los folios 38 y siguientes de los autos, sino que además consta probado el que otros empleados de la demandada, en idénticas condiciones laborales de la hoy demandante -así que no forman parte del personal de mando y prestan servicios en la red de oficinas de la demandada fuera de las sitas en el Principado de Asturias- sí que continúan percibiendo el complemento CNNC, por lo que no ha habido modificación alguna del sistema retributivo de la demandante sino exclusivamente una ilícita negativa empresarial a abonarle un complemento salarial plenamente vigente.

Y a la vista de lo expuesto, hemos de entender que no nos encontramos ante supuesto alguno de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante una situación de mera movilidad funcional de trabajadores que, al amparo de lo que dispone el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , en ningún caso podrá operar económicamente en perjuicio de la trabajadora demandante. Y ante ello, una vez la demandante cesa en el cargo de apoderada de la entidad, y retoma su anterior puesto de gestora comercial, persistiendo la vigencia del Acuerdo Colectivo de 25.01.1999, siendo el mismo plenamente aplicable a la hoy demandante, y concurriendo las circunstancias previstas en el mismo para el devengo del complemento CNNC, es por lo que la demandante ostenta derecho a percibir el mencionado complemento, siendo por ello por lo que la censura jurídica esgrimida en autos habrá de ser íntegramente desestimada.



CUARTO.- Y finalmente, a través de un último motivo de recurso, se denuncia por la recurrente violentar la sentencia el contenido del artículo 1108 del Código Civil , y ello por cause de haber sido condenada la demandada al abono a la actora de los intereses moratorios devengados por la cantidad a cuyo pago fue condenada.

Y lo cierto es que en la actualidad una censura jurídica de tal calibre viene indefectiblemente condenada al fracaso, cuando la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 24.02.2015 , viene sin paliativos a dictaminar que los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores -que son los aplicados en la sentencia recurrida, y no los del artículo 1108 del Código Civil - operan de manera objetiva, con plena independencia de la razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, indicándose al efecto que '... tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...'.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de mayores condicionantes, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya incurrido en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, por lo que el recurso formulado por la entidad demandada habrá de ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia dictada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la entidad LIBERBANK S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 26.07.2017 por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga , en sus autos 89/2017 promovidos frente a la misma por Dª Delia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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