Sentencia SOCIAL Nº 606/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100525

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1067

Núm. Roj: STSJ CLM 1067/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00606/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005649
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000664 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fabio
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 606/18
En el Recurso de Suplicación número 664/17, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE CIUDAD REAL, de fecha 17/02/17 ,
en los autos número 790/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Fabio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Fabio contra el INSS Y la TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 1.504,69 euros, con efectos económicos desde el 1-9-15, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1956, cuya profesión es la de oficial de obra, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con prestación del 55% de su base reguladora de 1.504,69 euros y ello en virtud de resolución del INSS de fecha 1-9-15.



SEGUNDO: En fecha 1-9-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe- propuesta, el siguiente cuadro residual: areflexia vestibular izquierdo.

Hipoacusia moderada. Ictus isquémico cingular (sept 2010) sin ingreso hospitalario. Ausencia de cardiopatía estructural. Déficit ventilatorio restrictivo en grado leve- moderado discopatía degenerativa multinivel con estenosis de canal. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: síndrome vertiginoso. Déficit ventilatorio restrictivo (CVF de 61%) en grado leve moderado habiéndose evidenciado en ergometría de 2014 buena tolerancia al ejercicio (10mets). Lumbociatalgia mecánica crónica izquierda con afectación asociada de movilidad vertebral.



TERCERO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.



CUARTO: Las enfermedades evidenciadas por el EVI y las secuelas derivadas de las mismas, limitan al actor para cualquier tipo de profesión.



QUINTO: La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.504,69 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LRJS , al considerar que el contenido del hecho probado cuarto de la resolución predetermina el fallo de la sentencia.

El citado hecho probado indica que: 'Las enfermedades evidenciadas por el EVI y las secuelas derivadas de las mismas, limitan al actor para cualquier tipo de profesión'.

Paralelamente, se formula un segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que por las mismas razones ya expuestas se solicita únicamente la supresión del hecho probado cuarto.

Como se indica en el art. 97.2 de la LRJS , la sentencia 'declarará expresamente los hechos que estime probados' , lo que excluye la inserción en el relato fáctico de valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo.

En ese sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 ), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo 'aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991 , que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.

En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1988 , 19 junio y 20 de noviembre de 1989 , entre otras muchas).

En consecuencia, sin necesidad de admitir la nulidad de la resolución que se pretende en el primer motivo, remedio absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso, contrario al principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ); y estimando el segundo de los motivos interpuestos, procede suprimir el hecho probado cuarto de la resolución, en la medida en que contiene valoraciones que predeterminan el fallo, pues al establecerse como hecho probado que las dolencias y secuelas que padece el trabajador le limitan para la realización de cualquier actividad laboral, se predetermina y adelanta la parte dispositiva de la sentencia, que no podrá ser otra que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, sin necesidad de mayor argumentación.



SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS/1994 (el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS, no es aplicable al caso, al entrar en vigor el 02/01/2016, según su disposición adicional única), al entender la entidad gestora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece el trabajador, no estaría afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual oficial de obra, padece como dolencias más significativas areflexia vestibular izquierda, hipoacusia moderada, ictus isquémico cingular (septiembre 2010) sin ingreso hospitalario, ausencia de cardiopatía estructural, déficit ventilatorio restrictivo en grado leve/moderado, discopatía degenerativa multinivel con estenosis de canal.

Como limitaciones funcionales presenta síndrome vertiginoso , déficit ventilatorio restrictivo (CVF de 61%) en grado leve/moderado, habiéndose evidenciado en ergometría de 2014 buena tolerancia al ejercicio (10 mets), lumbociatalgia mecánica crónica izquierda con afectación asociada de movilidad vertebral.

El trabajador estaría limitado para tareas que exijan movilidad vertebral, manipulación de cargas, posturas forzadas, exposición del raquis a vibraciones mecánicas o riesgo de accidentabilidad.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Según resulta del informe médico de síntesis del EVI (hecho probado segundo) el trabajador presentaría limitación funcional para tareas que exijan movilidad vertebral, manipulación de cargas, posturas forzadas, exposición del raquis a vibraciones mecánicas o riesgo de accidentabilidad. Por lo tanto, estaría afecto por una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, tal como ha determinado la entidad gestora, pero no se aprecia que se encuentre inhabilitado para la realización de toda actividad laboral, inclusive las de carácter liviano y/o sedentario, pues aunque se resalta en la sentencia la eventual afectación del síndrome vertiginosos y la presencia de acufenos, lo cierto es que el primero se encuentra controlado con el tratamiento farmacológico que se le dispensa, como se reconoce en el propio informe médico pericial de fecha 15/02/2017, aportado por el actor y en cuanto a los acufenos y su permanencia y grado de afectación, no aparece suficientemente documentado en informes médicos de procedencia pública (informes SESCAM de 13/02/2014, f. 56 vtº; 29/06/2015, f. 69-70; 13/07/2015, f. 68; 18/08/2015, f. 66 vtº; informes Clínica Otosalud 12/05/2014 y 10/03/2015, f. 53 vtº y 54).

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, mantener el grado de incapacidad permanente reconocido de total para la profesión habitual, derivado de enfermedad común.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el proceso 790/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurrida Fabio ; y revocando la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a la entidad gestora demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte demandante, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0664 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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