Sentencia SOCIAL Nº 606/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2018 de 23 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100615

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1217

Núm. Roj: STSJ EXT 1217/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00606/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002920
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000700 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Secundino
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 606/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº574/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Secundino , contra la Sentencia número 251/18, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº2 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº700/18, seguido a instancia
de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada
por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D.
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D Secundino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/18 de 7 de junio.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- Don Secundino nació el día NUM000 de 1978. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de vendedor de la ONCE.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial de Badajoz del INSS denegó por Resolución de 27 de septiembre de 2012 la prestación de incapacidad permanente. Impugnada judicialmente la misma, el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz dictó sentencia de 8 de octubre de 2013 por la que desestimaba la demanda, por considerar que las patologías consistentes en parálisis branquial obstetricia de miembro superior izquierdo, eran anteriores a la afiliación, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J de Extremadura de 8 de abril de 2014.

TERCERO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente, la dirección Provincial de Badajoz del INSS denegó por resolución de 19 de marzo de 2015 la prestación de incapacidad permanente. Impugnada judicialmente la misma, el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz dictó sentencia de 18 de marzo de 2016 por la que se estimaba la demanda, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J de Extremadura de 27 de septiembre de 2016.

CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 2 de agosto de 2017, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador el 1 de agosto de 2017. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 14 de agosto de 2017 se acordó reconocer al actor la incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de contingencia común con un porcentaje del 55% de la base reguladora.

QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso el 11 de septiembre de 2017 Reclamación previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 3 de octubre de 2017, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común.



SEXTO. El actor sufre trastorno depresivo, presentando limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas grado 3 más previas, encontrándose limitado para actividades de relación, concentración, organización, ordenación o que impliquen estrés.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Secundino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Secundino , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018, a las 9.55 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo, denunciando en un único motivo la infracción de los artículos 193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, 24.1 y 120 de la Constitución y 97.2 de la 'Ley de Ritos', que debe entenderse referida a la Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar hay que rechazar la alegación de infracción de preceptos constitucionales y procesales por varias razones; porque en el suplico del recurso se solicita que se revoque la sentencia para estimar la pretensión principal de la demanda, lo que no podría resultar nunca de la infracción de tales preceptos; porque, aunque se hubieran infringido, ello no daría lugar a la nulidad de la sentencia porque basta con el relato fáctico de la resolución para resolver el recurso, impidiendo la anulación el art. 202.2 LRJS y, en fin, porque ninguna infracción de tales preceptos se ha cometido en la sentencia porque cumple los requisitos que de ellos resultan.

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].



SEGUNDO.- Entrando en las alegaciones sobre el grado de incapacidad permanente que afecta al demandante, en relación al que pretende, aunque, efectivamente, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

Respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986, que recoge otras de 26 de enero de 1982, 25 de junio de 1984, 28 de junio de 1984, 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987, citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoce la incapacidad absoluta, por ejemplo, en sentencia de 22 de enero de 1990, en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989, en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986.

De todo lo expuesto resulta que ha de mantenerse, con el juzgador de instancia, que el demandante no está inhabilitado 'por completo' para toda profesión u oficio, como exige la definición legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo porque el demandante, aunque esté 'limitado' para las actividades que expresamente se mencionan en la sentencia, ello no quiere decir que no pueda llevarlas a cabo con un mínimo de exigencia, cuando ésta no sea elevada, pudiendo dedicarse, en esas condiciones antes aludidas, a bastantes profesiones de las que se ofrecen en el mundo del trabajo.

Se citan en el recurso dos sentencias de esta Sala, aunque se reconoce que, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

Y es que, de las sentencias que cita el recurrente, en la de 27 de noviembre de 2012, rec. 472/2012, que es a la que se debe referirse, aunque en ella se trata sobre el concepto y las exigencias del grado que nos ocupa, las dolencias del trabajador eran muy distintas y, además, se desestima la pretensión del recurrente de ser declarado afecto de dicho grado y en la de 15 de abril de 2015, rec. 105/2015, el trabajador al que se declaró en tal situación, padecía 'trastornos ansioso-depresivo y obsesivo compulsivo, rasgo de la personalidad, cluster B, hipoacusia bilateral severa y alteraciones de conducta alimentaria', que no son los padecimientos que aquí resultan del firme relato fáctico de la sentencia recurrida como padecidos por el demandante que se califican como de grado III cuando hay otro más grave, el IV, e incluso un V.

En definitiva, el demandante no está afecto del grado que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.