Sentencia SOCIAL Nº 606/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 639/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100599

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11630

Núm. Roj: STSJ M 11630/2018


Encabezamiento


R. S. 639/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0035871
Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 819/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 606
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 639/2017, formalizado por el/la Letrada Dª MANUELA MONTEJO
BOMBIN, en nombre y representación de D./Dña. David , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de
dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social
819/2016, seguidos a instancia de D./Dña. David frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), GECSA ESTRUCTURAS DE HORMIGON
OBRA CIVIL Y EDIFICACION SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº

061, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don David , nacido el NUM000 de 1968, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Carpintero Encofrador y prestando servicios por cuenta ajena en la empresa Gecsa Estructuras de Hormigón Obra Civil y Edificación S.A hasta el 15 de abril de 2015 (documento nº 2 de la demandante y nº 1 de los aportados por la Seguridad Social). Esta empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 061 (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en su centro de trabajo (parte de accidente que obra en los folios 34 y 35 del expediente administrativo). Estuvo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha y hasta el 24 de abril de 2016 y percibió subsidio por desempleo del 15 de junio al 30 de agosto de 2016 (documentos nº 1 y 2 de los aportados por la Seguridad Social).



TERCERO.- Tras la tramitación de expediente previo en Fremap se elevó al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas apreciadas de 'limitación superior al 50% de la movilidad del 2º dedo mano izquierda y cicatrices' (folios 22, 23 y 45 a 49 del expediente administrativo).



CUARTO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 14 de junio de 2016, previo informe médico de evaluación de capacidad laboral de fecha 28 de enero de 2016 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de mayo de 2016, reconociendo una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 1.000 € (Baremo 110), siendo responsable Fremap del pago del 100% de dicha cantidad (folios 29, 30 del primer expediente remitido y folios 26, 27 y 30 del segundo expediente unido a los autos). La citada cantidad fue abonada al trabajador por Fremap (documento nº 4 de los aportados por la Mutua).



QUINTO. - Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 22 de julio de 2016, que fue desestimada por resolución de 29 de agosto de 2016, confirmatoria de la anterior (documentos nº 1 y 2 de los aportados junto con la demanda y folios 3 y 5 a 8 del expediente administrativo).



SEXTO.- El demandante presenta un cuadro clínico de ' HERIDA ABIERTA EN

SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN TENDÓN FLEXOR Y FRACTURA DE

SEGUNDO CUELLO F2 + HERIDAS EN BORDE RADIAL DE 3º DEDO EN ACCIDENTE LABORAL TRATADAS QUIRÚRGICAMENTE (28/10/2014). TRATAMIENTO IQ (14/05/15) DE DEDO EN RESORTE (TENORRAFIA) Y TENOSINOVITIS DE QUERVAIN + DEDO EN RESORTE (06/07/15) + TENOLISIS DE ADHERENCIAS 2º DEDO (04/11/15)' (folio 30 del expediente administrativo).

El informe médico de evaluación de capacidad laboral de fecha 28 de enero de 2016 recogió en el apartado exploración las siguientes afirmaciones en la relación a la mano izquierda del ahora demandante (mano no dominante): ' no signos inflamatorios ni alteraciones tróficas cutáneas; cicatriz palmar prácticamente imperceptible, cicatriz con muy leve pérdida de sustancia en pulpejo 2º dedo, con limitación flexión IFD (<50%).

Realiza pinzas bidigitales eficaces con todos los dedos y puño completo y eficaz'.

En al apartado de ' Limitaciones orgánicas y/o funcionales' de ese mismo informe se recogían las siguientes: ' Secuelas de herida abierta en 2º dedo mano izquierda con fractura de cóndilos de F2 + arrancamiento del tendón flexor largo + sección colateral cubital y heridas en borde radial de 3º dedo, producidas en AT (28/10/14), tratadas IQ: 2º dedo cicatrices en pulpejo, BA: MCF C, IFP C, IFD 0/50; contacto dedo-palma manteniendo IFD en extensión. Pinzas bidigitales eficaces, puño completo eficaz' (folios 26 y 27 del expediente administrativo que se dan aquí por reproducidos).

SÉPTIMO. - La base de cotización para el caso de estimación de la demanda asciende a la cantidad anual de 20.814,17 € (hecho no controvertido).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por don David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 061, y la empresa Gecsa Estructuras de Hormigón Obra Civil y Edificación S.A y absuelvo a todos ellos de los pedimentos contenidos en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. David , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de Incapacidad Permanente Total, se articula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado denunciando la infracción de los arts. 194.1.b) y 194.a) LGSS, solicitando la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial.

Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el hecho probado sexto el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: ' 'HERIDA ABIERTA EN

SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN TENDÓN FLEXOR Y FRACTURA DE

SEGUNDO CUELLO F2 + HERIDAS EN BORDE RADIAL DE 3º DEDO EN ACCIDENTE LABORAL TRATADAS QUIRÚRGICAMENTE (28/10/2014). TRATAMIENTO IQ (14/05/15) DE DEDO EN RESORTE (TENORRAFIA) Y TENOSINOVITIS DE QUERVAIN + DEDO EN RESORTE (06/07/15) + TENOLISIS DE ADHERENCIAS 2º DEDO (04/11/15)' (folio 30 del expediente administrativo).

El informe médico de evaluación de capacidad laboral de fecha 28 de enero de 2016 recogió en el apartado exploración las siguientes afirmaciones en la relación a la mano izquierda del ahora demandante (mano no dominante): 'no signos inflamatorios ni alteraciones tróficas cutáneas; cicatriz palmar prácticamente imperceptible, cicatriz con muy leve pérdida de sustancia en pulpejo 2º dedo, con limitación flexión IFD (<50%).

Realiza pinzas bidigitales eficaces con todos los dedos y puño completo y eficaz'.

En al apartado de 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales' de ese mismo informe se recogían las siguientes: 'Secuelas de herida abierta en 2º dedo mano izquierda con fractura de cóndilos de F2 + arrancamiento del tendón flexor largo + sección colateral cubital y heridas en borde radial de 3º dedo, producidas en AT (28/10/14), tratadas IQ: 2º dedo cicatrices en pulpejo, BA: MCF C, IFP C, IFD 0/50; contacto dedo-palma manteniendo IFD en extensión. Pinzas bidigitales eficaces, puño completo eficaz' (folios 26 y 27 del expediente administrativo que se dan aquí por reproducidos).' Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absolutay Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -carpintero encofrador- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo 'el hecho médico ha quedado identificado desde el conjunto de los informes médicos concurrentes en el expediente administrativo y, en especial, del informe médico de síntesis obrante a los folios 26 y 27 del expediente administrativo. Señala la demandante, aportando un informe pericial, que existe agarrotamiento muscular, pérdida de fuerza y dificultades de agarre.

Sin embargo, de conformidad con aquel informe de evaluación, coincidente con la pericial aportada por la Mutua, no puede afirmarse que concurran aquellas circunstancias mantenidas por la demandante ni que las mismas le impidan realizar las funciones propias de su profesión habitual.

De este modo, donde las partes han establecido discrepancia, fundamentalmente, es en la trascendencia jurídica de las dolencias apreciadas y por tanto solo queda decidir si esa disminución es tal que, en los términos legales, inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pues bien, como ya se ha apuntado lo cierto es que la parte demandante no ha acreditado (y era a ella a la que correspondía hacerlo) las concretas funciones que se afirma no pueden ser desempeñadas correctamente. No basta a este respecto afirmar, de manera genérica, que la totalidad de las labores de corte de piezas de madera para el encofrado no pueden ser desempeñadas por el actor, sin concretar ni el contenido de tales funciones ni el porcentaje de posible limitación para su correcto desempeño.

De este modo, en ausencia de prueba suficiente sobre las labores específicas que se afirma no pueden ser desempeñadas por el demandante o la intensidad y porcentaje de limitación para su desempeño, no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda.

Si esto es lo que deriva del expediente y de la prueba practicada la conclusión médica tiene que hacerse inevitablemente sobre las aportaciones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.' El cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que este afecto a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual (carpintero encofrador) no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. David , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 819/2016, seguidos a instancia de D. David frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), GECSA ESTRUCTURAS DE HORMIGON OBRA CIVIL Y EDIFICACION SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando dicha sentencia, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0639-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0639-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 22-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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