Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 606/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 606/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100484
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:653
Núm. Roj: STSJ CANT 653/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000606/2020
En Santander, a 2 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Hilario , siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Hilario presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1971.
-Situación laboral actual: pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil por resolución de 28 de febrero de 2019 con efectos económicos desde el 27 de febrero de 2019.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta por enfermedad común: 762,42 € mensuales.
2º.-Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada. Por resolución del INSS de 27 de febrero de 2019 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º. Cuadro médico.
El cuadro médico que padece D. Hilario es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 12 de diciembre de 2018, el cual es del siguiente tenor:
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de su demanda, en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta.En el recurso articula un único motivo en el que con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-. En términos generales, sostiene que su estado no es compatible con desarrollo de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, dada la severidad de las dolencias que sufre, cuya repercusión funcional determina una clara disnea incluso en reposo.
El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3- 1989).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, sólo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21- 1-1988, entre otras).
Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).
En el presente caso, hemos de valorar las secuelas derivadas del EPOC que sufre el actor. A diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la Sala comparte la valoración que efectúa el magistrado de instancia de los dos informes médicos que aluden a la disnea, esto es, el informe público de valoración y el informe del servicio de neumología de 16 de septiembre de 2019. Ambos apuntan a una disnea que se manifiesta al caminar deprisa en llano o al subir una pendiente poco pronunciada. Esta circunstancia determina que las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias que sufre afecten a requerimientos físicos de naturaleza moderada o severa.
Por tanto, con tales datos, debemos partir de que consta disnea de esfuerzo, que limita la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos de carácter moderado o que precisen la permanencia en ambientes con constatada contaminación aérea. Por otro lado, los resultados de la espirometría determinan una FEV1 del 46%.
La valoración global del cuadro impide la prosperabilidad del recurso. En este sentido, conviene recordar que, respecto a las enfermedades respiratorias, esta Sala ha establecido unos precisos criterios para valorar su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Venimos sosteniendo que, si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. Si dicho índice se encuentra entre el 33% y el 49%, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta siempre que concurran otras dolencias con relevancia funcional. En caso de que no concurran el grado que procederá reconocer será la incapacidad permanente total. Finalmente, en los supuestos en los que el índice se encuentra entre el 49% y el 64%, la calificación sería de incapacidad permanente total si el trabajador desarrolla profesiones que exijan importantes esfuerzos o se desarrollan en ambientes muy contaminados, calificándose, en muy raras ocasiones, como incapacidad permanente absoluta, salvo en los casos en los que la avanzada edad del trabajador ocasione un grave deterioro. En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 18-4-2013, 27-11-2012, 29-6-2011 y 15-10-2004; SSTSJ de Cataluña 25-10- 2013, 29-7-2013 y 17-12-2012; STSJ de Castila-León 18-9-2013 o las SSTSJ de Asturias 21-6-2013 y 2-11-2012.
Por otro lado, cuando lo que se valora es la disnea derivada de las patologías de base, que no solo pueden ser respiratorias, el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad exige que se acredite la necesidad de reposo prolongado y de evitar esfuerzos, por mínimos que sean ( STS 1-12-1988 y 10-5-1988, entre otras).
La incapacidad absoluta se reconoce en los supuestos en los que la disnea surge en situación de reposo o a muy pequeños esfuerzos ( STS de 2-12-1985; SSTSJ Cantabria de 28-2-2006 y 11-4-2005; STSJ Madrid de 24-1-2005, entre otras).
En presente caso, como ya expusimos, lo que consta es disnea a moderados esfuerzos, que no justifica una declaración de incapacidad permanente absoluta. Los datos objetivos que se reflejan tanto en el informe público de valoración como en el informe médico de septiembre de 2019, que el magistrado de instancia valora, no reflejan una situación de absoluta incompatibilidad del estado del actor con los esfuerzos de carácter liviano o sedentario, sino, como decimos, solo con aquellos que tengan un carácter, al menos, moderado.
Tampoco los datos que constan de la espirometría conducen a una conclusión distinta, pues no se encuentran por debajo de los límites de referencia antes indicados y, además, tampoco las dolencias concurrentes reflejan la concurrencia de un cuadro que suponga una completa imposibilidad de afrontar tareas caracterizadas por su carácter liviano y sedentario.
Por último, se alude a dos pronunciamientos de las Salas de Castilla y León y Andalucía, que carecen de relevancia pues analizan cuadros en los que sí se había constatado una disnea en reposo, circunstancia que, en el presente caso, no podemos considerar acreditada, al menos en el momento actual. Por el contrario, la conjunta valoración del cuadro que ahora nos ocupa, no justifica el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 18 de junio de 2020, en el Proc. nº 729/2019, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0470 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0470 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
