Sentencia Social Nº 6061/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6061/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4786/2014 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 6061/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105806

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8687

Núm. Roj: STSJ GAL 8687/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0003102
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004786 /2014 AN
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Elvira
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EULEN, S.A. , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , JOSE LUIS
FEIJOO BORREGO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004786 /2014, formalizado por el/la Graduado/a Social D/Dª
ALFONSO CARBALLO JARDON, en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2013, seguidos a
instancia de Elvira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN, S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elvira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN, S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Junio de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Elvira , con D.N.I. NUM000 mayor de edad, está afiliada con el numero NUM001 a, Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de limpiadora. El día 28 de Junio de 2012 cuando Dª Elvira prestaba servicios para la empresa Eulen S.A, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual, sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída por la que fue diagnosticada de fractura de la extremidad distal del radio derecho por la que inició una situación de IT.

SEGUNDO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas por la demandante, se inició el expediente a instancia de la mutua demandada, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el 17 de Julio de 2013. Por resolución de fecha 29 de Julio de 2013, se reconoció a la actora una prestación de 3.520 euros por lesiones permanentes no invalidantes (baremo 071; 077 y 079); decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada, mediante resolución de fecha 30-9-2013.



TERCERO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones del demandante, es de 38,50 euros diarios. Padece la actora las siguientes dolencias derivadas de accidente de trabajo: Fractura conminuta de extremidad distal de radio derecho sin desplazamiento, síndrome de distrofia regional compleja tipo I afectando a muñeca, codo y hombro ipsilateral. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación global de la movilidad en Menos del 50% antebrazo derecho: pronación completa, supinación limitada en últimos grados movimiento de codo conservada. A nivel de muñeca derecha: limitación global de la movilidad en menos del 50%.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por Dª Elvira , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC Mutual y Eulen, S.A, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elvira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUAL MIDAT CYCLOPS.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de noviembre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho relativo a las secuelas a fin de que se le añada el siguiente tenor: 'disminución funcional en el nivel de fuerza muscular desarrollado'.

La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina ' que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 ; por lo que teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes en los que se basa el recurrente obrante en la causa a los folios 154 a 157 consistente en diversos informes médicos emitidos por el departamento de biomecánica de Ibermutuamur además de que ya han sido valorados por el juzgador de instancia, Triple estudio relativo a la valoración de la fuerza muscular de la muñeca y mano derecha, así de la valoración de la movilidad activa articular, en el sentido de que no desvirtúa el contenido del informe del EVI resulta irrelevante para la solución de la cuestión debatida dada la redacción que propone, de alcance eminentemente valorativo en la que se no se concreta la disminución funcional en el nivel de fuerza muscular desarrollado'.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 136 y 137 4 y 3, de la LGSS al considerar que las secuelas que le restan a la actora a consecuencia del accidente le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión de' limpiadora', o cuando menos le supone en la situación de incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario en el escrito de demanda, al considerar que tales dolencias le suponen un rendimiento no inferior al 33 % en el ejercicio de dicha actividad profesional.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que el demandante presenta y que consisten en 'Fractura conminuta de extremidad distal de radio derecho sin desplazamiento, síndrome de distrofia regional completa tipo I afectando a muñeca, codo y hombro ipsilateteral. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación global de la movilidad en menos del 50% antebrazo derecho; pronación completa, supinación limitada en últimos grados, movilidad del codo conservada. A nivel de muñeca derecha: limitación global de la movilidad en menos del 50%'. Y tales secuelas, que en definitiva le suponen una limitación de la movilidad del hombro, y muñeca derecha, pudiendo realizar garra, puño y pinza con los cinco dedos de la mano rectora, como a tal efecto se acredita del informe emitido por el EVI que ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia para la redacción relativa a las secuelas, ni le impiden el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de 'limpiadora', lo que requeriría el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total solicitada con carácter principal en el escrito de demanda, ( art 137,4 L.G.S.S ), ni tampoco le suponen en la situación de invalidez permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del citado precepto legal, es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra el trabajador recurrido, quien por razón de las secuelas residuales descritas en el ordinal sexto de prueba, no se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 25 de junio de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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