Sentencia Social Nº 6065/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6065/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4092/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6065/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106132

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9962

Núm. Roj: STSJ CAT 9962/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8058301
JSP
Recurso de Suplicación: 4092/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6065/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por T 500 Puratos España, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1105/2013 y siendo recurridos Comité de Empresa de T 500 Puratos España, S.A. y Sección
Sindical del Sindicato U.S.O.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por la Sección sindical del Sindicato U.S.O.C. contra T500 Puratos España S.A. y el Comité de Empresa.

Condeno a T500 Puratos España S.A. a incrementar en un 1 % restante la retribución salarial del año 2012 sobre la cantidad ya incrementada en un 2%.

Condeno a T500 Puratos España S.A. a que el incremento salarial se aplique sobre todos los conceptos.

Condeno a T500 Puratos España S.A. a consolidar en la nómina de los trabajadores las cantidades incluidas en la nómina bajo el concepto 'a cuenta convenio' y que se correspondan con conceptos personales no absorbibles ni compensables, pasándose a denominarse 'garantía personal'.

La inclusión de cada trabajador en el ámbito de aplicación de esta sentencia se determinará de conformidad con el art. 247 de la LRJS . Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La actividad económica de la parte demandada está afectada por el convenio Colectivo Nacional para las Industrias de Pastas Alimenticias (no controvertido).



SEGUNDO. La empresa demandada ha aplicado en el ejercicio 2012 un incremento de la masa salarial fija de toda la plantilla del 2 %, respecto del ejercicio 2011. La empresa demandada ha aplicado en el ejercicio 2013 un incremento de la masa salarial fija de toda la plantilla del 0,6 %, respecto del ejercicio 2012. La empresa demandada ha aplicado en el ejercicio 2014 un incremento de la masa salarial fija de toda la plantilla del 0,6 %, respecto del ejercicio 2013. La empresa demandada ha aplicado en el mes de enero de 2015 un incremento de la masa salarial fija de toda la plantilla del 1 %, respecto del ejercicio 2014. La empresa ha incluido en la partida 'a cuenta convenio' de las nóminas, actualizaciones de convenio y conceptos personales correspondientes a cada trabajador, como mejoras de categoría, procediendo, con posterioridad a absorberlos y compensarlos en las actualizaciones 'a cuenta convenio' (interrogatorios de la parte demandante en la persona del Sr. Gervasio y del comité de empresa en la persona de su presidente, certificado del director de recursos humanos de la empresa demandada obrante en folio 101, nóminas obrantes en cd-rom adjunto al folio 101, y en folios 150 a 211, 290 a 293 y 339 a 389).



TERCERO. En la reunión entre la empresa y el Comité de Empresa de 11 de diciembre de 2008, se acordó que el incremento salarial para el ejercicio 2009 lo sería del IPC real para todas las partidas que componen la nómina (folios 142 y 143).



CUARTO. La empresa viene comunicando a cada trabajador cartas sobre incrementos salariales anuales por 'todos los conceptos salariales y compensatorios', salvo para 2012, en que aplica el incremento a los 'conceptos salariales fijos'. (folios 126, 129, 131 a 139).



QUINTO. Celebrado correspondiente acto de conciliación, el mismo concluyó sin avenencia. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada (folios 245 a 254).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el Comité de Empresa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación de los trabajadores en el sentido de que se condene a la empresa T500 Puratos España SA a que el incremento salarial anual correspondiente según el Convenio Colectivo se aplique sobre todos los conceptos, y a consolidar en la nómina de los trabajadores las cantidades incluidas en ésta bajo el concepto de 'a cuenta Convenio' que se correspondan con conceptos personales no absorbibles ni compensables, pasándose a denominar ' garantía personal '. La sentencia recurrida entiende que bajo el concepto referido de 'a cuenta Convenio' la empresa ha incluido actualizaciones de convenio y conceptos personales correspondientes a cada trabajador, como mejoras de categoría, aumentos salariales, mejoras personales, condiciones más beneficiosas etc. En consecuencia, entiende que tales conceptos personales no pueden ser compensados con los aumentos de las Tablas salariales del Convenio Colectivo, motivo por el que ha estimado la demanda.

Segundo.- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 153 LRJS por inadecuación de procedimiento, ya que entiende que no debía de haberse seguido la cuestión discutida por los trámites de la modalidad de conflicto colectivo, sino por el proceso ordinario, ya que en definitiva se trata a su juicio de una demanda plural sobre conceptos individuales de cada trabajador.

No existe la infracción denunciada, ya que la práctica discutida por los trabajadores en su demanda y que constituye el objeto de la sentencia recurrida, es si la absorción o compensación que efectúa la empresa a todos los trabajadores sobre el concepto de ' a cuenta Convenio' percibido por todos ellos en sus nóminas, con los aumentos salariales anuales de las tablas del Convenio Colectivo puede o no realizarse, ya que los trabajadores sostienen que bajo dicho concepto no se abonan únicamente los importes calculados a priori por la empresa a cuenta de los aumentos salariales del próximo Convenio, sino que se incluyen otros conceptos personales consolidados, que nada tienen que ver con los calculados aumentos futuros del Convenio .

Tal cuestión afecta a todos los trabajadores de la empresa, sin perjuicio de que las cantidades que a cuenta de convenio se perciben por cada trabajador sean diferentes en muchos casos, aunque por otro lado tales importes se agrupan con una misma cantidad en numerosos trabajadores. El objeto del pleito es pues claramente de carácter colectivo porque no afecta sólo a algunos trabajadores, sino a todos, en la medida en que a todos ellos se les efectúa la compensación y absorción con los importes de las tablas del Convenio Colectivo sobre las cantidades que figuran en tal repetido concepto. Ciertamente, en la medida en que sostienen que la realidad de tales cantidades es distinta de la que aparentemente determina su nombre, y que por tanto se trata de conceptos de carácter personal derivados del transcurso de su relación laboral, existe una afectación individual que, como señala la sentencia recurrida, deberá ser determinada de conformidad con el artículo 247 LRJS en trámite de ejecución de sentencia. Tal como establece el artículo 153 LRJS se tramitarán a través del proceso de conflictos colectivos las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptibles de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de convenios colectivos, pactos o decisiones empresariales de carácter colectivo, entre otras. Éste es exactamente el supuesto del presente caso en que se trata de la aplicación colectiva efectuada por la empresa a todos los trabajadores de una compensación y absorción sobre un concepto que se discute que por su naturaleza sea compensables o absorbible. La susceptibilidad de afectación individual que de ello resulte, obviamente no impide el carácter colectivo de la discusión, que permite la decisión unificada del problema de base existente con eficacia para todas las posibles situaciones individuales que resulten. Tal como señala la jurisprudencia, y entre ellas la sentencia de 31 de enero de 2012 concurre en el presente caso el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' . Y por otro lado concurre un elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como indivisible en tanto que correspondiente al grupo en su conjunto. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

Tercero.- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 316.1 y 326.1 LEC , por arbitraria valoración de la prueba practicada e insuficiencia de hechos probados.

Argumenta la sentencia recurrida para fundamentar su decisión que de la documental aportada, especialmente de las nóminas y las cartas de aumentos salariales a cada trabajador se desprende que la empresa tiene la práctica que han descrito los testigos que cita, que han declarado a instancias de la parte demandante y del Comité de Empresa; señala la sentencia en su fundamento cuarto que es cierto que en algunas de las nóminas aportadas por la empresa se indican algunos conceptos personales como ' ad personam ', pero esta documentación no desvirtúa la eficacia probatoria de los interrogatorios practicados en diligencias finales. Por esta razón concluye la sentencia que 'por lo tanto, la empresa está incluyendo en la partida 'a cuenta Convenio ' conceptos que no se corresponden con la actualización por las tablas del Convenio, sino que incluye conceptos personales que, posteriormente ha utilizado para absorber y compensar en posteriores aumentos salariales, cosa que prohíbe el artículo 6.2 del convenio de aplicación'. Frente a ello, la recurrente denuncia que la sentencia realiza una valoración arbitraria de la prueba ya que ha desconocido la existencia de conceptos ad personam en las nóminas y a frente a ello ha dado prevalencia a las pruebas testificales.

No existe valoración arbitraria de la prueba, en la medida en que frente a la totalidad de las pruebas existentes, unas de carácter documental y otras testificales ha apreciado en conjunto el resultado de las mismas para alcanzar la conclusión que ya se ha señalado. La sentencia en definitiva entiende que la existencia de unos conceptos 'Ad personam' no excluye el hecho de que existan también conceptos personales bajo otra denominación, tal como es la discutida de 'a cuenta Convenio '. Del conjunto de todas las hojas de salarios aportadas tanto por los representantes de los trabajadores como por la empresa resulta con evidencia que la cuantía de los conceptos que correspondían a cuenta Convenio son siempre sistemáticamente mucho mayores que los correspondientes a ad personam. Como resulta de las hojas salariales son de forma prácticamente sistemática cuatro veces superiores. Señala en definitiva que conforme a las testificales practicadas bajo este concepto se incluyen otros que no son simplemente los de los aumentos anuales del Convenio Colectivo. Es cierto que la sentencia podía haber especificado con más detalle la razón por la que llega a esta conclusión, especialmente la de que no aparece como tal razón el incluir bajo este concepto los aumentos salariales decididos voluntariamente por la empresa cada año por encima del Convenio, ya que ésta señala expresamente que los aumentos se aplicaban sobre todos los conceptos de las nóminas, tal como claramente se aprecia del análisis de las sucesivas nóminas anuales de un mismo trabajador, en que se aumentan todos los conceptos De esta forma no se entiende la razón por la que deba de existir un concepto específico, el denominado 'a cuenta Convenio' en el que supuestamente se incluyan de forma acumulada todo el conjunto de aumentos sucesivos practicados a lo largo del tiempo, que se repite se aplicaban sobre todos los conceptos salariales, si no se acredita que la diferencia entre estos conceptos salariales antes y después de la publicación de las tablas corresponden al aumento legal, y que el importe del concepto discutido tras la publicación de las tablas y por tanto tras la absorción practicada corresponde al importe voluntariamente abonado en demasía de forma acumulada. Para ello la empresa debía de haber hecho algo más que alegar que efectúa la compensación y aportar indiscriminadamente unas hojas de salarios -que como se verá corresponden a enero de cada año entre 2008 y 2014, por tanto sin posibilidad de realizar los cómputos referidos antes y después de la práctica de la absorción-. En suma, no basta la mera alegación, sino que es precisa la prueba que falta por completo, y que es contradicha por las testificales tenidas en cuenta por la sentencia recurrida. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

Cuarto.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de incluir en el mismo que 'dichos incrementos, de acuerdo con la práctica habitual en la empresa, se han reflejado en la nómina de sus empleados como mayor importe del concepto 'a cuenta Convenio', y han seguido luciendo así hasta la publicación de las tablas salariales definitivas del Convenio Colectivo aplicable, momento en el que se han adecuado los importes de los conceptos salariales de convenio a los definitivos recogidos en las tablas, detrayendo las diferencias necesarias del ' a cuenta Convenio' por el mecanismo de la absorción y compensación. Siguiendo con la referida práctica, tras la publicación de las tablas salariales definitivas de 2012 y 2013 en el BOE de 6 de noviembre de 2014, la empresa en las nóminas del mes de noviembre de 2014 procedió a adecuar los conceptos salariales de convenio a las referidas tablas salariales mediante la absorción y compensación del a cuenta Convenio. Las retribuciones abonadas por la empresa superan en su conjunto el mínimo previsto por el convenio colectivo aplicable'. Pretende fundamentar la modificación en los folios 101, 114 y 339 a 389, consistentes en certificado elaborado por el jefe de personal de la empresa y por las nóminas aportadas.

Si lo que la empresa quiere decir es que inicialmente colocaba el aumento salarial aplicado por ella en el concepto de 'a cuenta convenio ' de las hojas de salario, y que con posterioridad tras la publicación de las tablas salariales aumentaba cada concepto salarial con los importes del mismo Colectivo, y que colocaba el resto que aumentaba en exceso en el apartado de 'a cuenta convenio', debía de haberlo alegado expresamente, e intentar acreditarlo, mostrando con los cálculos correspondientes la realidad de su alegación; lo que no ha hecho en modo alguno. O si, de forma semejante, lo que quiere decir es que el concepto a cuenta de convenio contenía el importe en exceso que cada trabajador percibía sobre las tablas del Convenio, debía de haberlo alegado y probado concretamente, lo que podía hacer con un análisis comparativo de los aumentos de nómina anuales de diversos trabajadores, como ejemplo. Pero, sin embargo, no existe intento de prueba alguno de todo ello, limitándose a señalar de forma genérica, sin acreditarlo, que realizaba aumentos superiores a los establecidos en Convenio Colectivo, los cuales se hacían constar en todos los conceptos salariales, excepto los de cantidad o calidad de trabajo y que además 'los incrementos salariales decididos se incluyen en el concepto 'a cuenta Convenio'.

No se discute que los aumentos superiores existieran realmente; lo que se discute es cómo se computaban en las nóminas, y de qué modo eventualmente se reflejaban en el concepto discutido de 'a cuenta convenio', si es que realmente se reflejaban en él, de manera que éste no contuviera, bajo otro nombre - tal como ha entendido la sentencia- conceptos personales no absorbibles. La demostración de que estos conceptos personales no existen bajo el concepto discutido no la ha realizado la empresa, que es quien tiene la carga de la prueba de hacerlo por tener la facilidad probatoria, ya que es la autora de la atribución alegada, pues en modo alguno ha probado que el origen de los importes que abona bajo el mismo deriven de aumentos superiores a los legales, al no comparar los importes percibidos con los aumentos efectuados, aunque ello lo hiciera a título de ejemplo con trabajadores de menor antigüedad, para evitar remontarse a situaciones históricas más difícilmente constatables. Tal demostración no se efectúa sin más por la referencia genérica al conjunto de hojas aportadas, que de forma genérica no muestran sin la necesaria explicación la modificación pretendida, pues se limitan a contener las sucesivas hojas de salarios del mes de enero de los años 2008 a 2014, sin comparación posible con los abonos efectuados antes del conocimiento de los aumentos de las tablas del Convenio y después, ni explicación alguna del origen de los importes imputados al concepto de a cuenta convenio. Ante esta completa falta de explicación, que no se subsana por la aportación de las hojas en el sentido referido, no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador, por lo que la modificación no puede ser efectuada.

Quinto.- Pretende a continuación la recurrente la adición de un nuevo hecho probado sexto según el que ' en la reunión entre la empresa y el Comité de Empresa de 19 de diciembre de 2007 la representación de los trabajadores propuso la consolidación a salario fijo no absorbibles ni compensables de todos los conceptos de nómina . La empresa no accedió a la petición de la representación de los trabajadores, reafirmándose en su carácter absorbible compensables' . Ello resulta en sustancia del contenido del folio 327 de los autos consistente en acta de reunión de la empresa con los representantes de los trabajadores.

Pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado séptimo en el sentido de que ' en la reunión entre la empresa y el Comité de empresa de 29 de febrero de 2008, la representación de los trabajadores le preguntó a la empresa en relación a la naturaleza del concepto retributivo 'a cuenta Convenio'. La empresa explicó que en dicho concepto retributivo se incluían las mejoras económicas que excedían de loa partidas establecidas en el convenio colectivo aplicable. Asimismo, la empresa explicó que cuando anualmente se actualizan las tablas salariales del Convenio, el incremento de las partidas convencionales se realiza mediante la absorción y compensación del concepto 'a cuenta Convenio' '. Así resulta en sustancia del folio 322 de los autos, que documenta el acta de reunión del Comité de empresa de 29 de febrero de 2008.

Sexto.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el seis del Convenio del convenio colectivo aplicable. Entiende la empresa que conforme a tales normas ha de operar la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. Por tanto entiende que podía realizar la compensación con las cantidades incluidas en el concepto de a cuenta Convenio referido.

La compensación, conforme a su naturaleza, exige la comparación entre el abono según la normativa legal y el abono superior que voluntariamente efectúe la empresa, de modo que la empresa podrá absorber el importe superior voluntariamente abonado con los incrementos del salario en base a la normativa de aplicación.

Se trata por tanto de la relación interna entre el conjunto de los niveles normativos del salario simultáneamente aplicables conforme al art. 3 ET , en que el nivel voluntario podrá ser absorbido por los aumentos en el nivel forzoso, incluyendo en él tanto el estatal como el convencional -prescindiendo de la absorción entre los diversos niveles forzosos, lo que no afecta al presente caso-. Tal comparación entre la normativa legal y el abono superior voluntario conlleva que los aumentos en tal normativa pueden llegar a producir la disminución o la supresión de la diferencia existente entre la norma y el abono voluntario.

Conforme a la STS 6/3/2007 'se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 (Recurso 4629/97 ), «... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia».

De tal naturaleza de la compensación y absorción deriva la exigencia de que los conceptos salariales que se comparan deban de ser homogéneos, pues cuando el aumento producido es en un concepto percibido por razones diferentes del abonado en cuantía superior, no hay lugar para la comparación. «También puede afirmarse -sigue razonado nuestra referida STS 26-III-2004 (rec. 135/03 )- que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, como se dice, a título de ejemplo, en nuestras sentencias de 15 de enero de 1997 (recurso 1210/1996 ) o 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001 ), entre otras muchas. Es cierto que este requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la sentencia de 18 de julio de 1996 (recurso 2724/1995 ), en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos, pero en ese caso concreto, se permitió la absorción de la antigüedad con el concepto de sueldo base, percibido en cuantía superior a la prevista en Convenio, por estimar que en ese caso, la antigüedad venía provista de una configuración jurídico retributiva que aparecía más ligada, a ciertos efectos, al salario base 'y no se halla condicionado -se dice literalmente en dicha resolución a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de éste último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo'» Tal sentencia es seguida entre otras por la de por 19/4/2012 que, en lo que se refiere al criterio de homogeneidad señala que ' es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfruta de un complemento personal convenido '.

En cambio no queda contradicha por la STS de 21/1/2014 , que acepta la compensación entre un complemento personal y los incrementos retributivos pos ascenso y antigüedad, en base a que tal compensación estaba expresamente autorizada por el Convenio Colectivo. Así argumenta la sentencia que 'la compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

Desde esta perspectiva, conviene traer a colación el contenido del mencionado art. 7 convencional, ya reproducido en la sentencia de instancia, y cuya literalidad establece que: '1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas , bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio '.

Esta posibilidad expresamente determinada de compensar incluso con conceptos atribuidos personalmente no consta en el presente caso, en que se señala que 'quedarán excluidas de la compensación y absorción antes citada las cantidades percibidas en virtud de pactos colectivos de empresa y ad personam' ( art. 6 del Convenio Colectivo del sector). Por ello, al no probarse de que los conceptos incluidos en el complemento discutido sean homogéneos al no acreditarse siquiera la naturaleza de los conceptos incluidos bajo el mismo, ha de desestimarse el motivo.

Finalmente ha de señalarse que la desestimación de la absorción pretendida no vulnera el artículo 25 del Convenio Colectivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre enriquecimiento injusto, ya que precisamente la falta de apoyo del legal de la absorción pretendida es lo cuestionado, en la medida en que la empresa no acredita de que los importes abonados bajo el concepto de a cuenta Convenio sean exclusivamente los importes derivados de aumentos por encima de éste, en la medida en que no ha asumido la carga de la prueba que le corresponde de acreditar las alegaciones que efectúa. Por todo ello al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 20154 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en el procedimiento 1105/2013 promovido por la Sección Sindical del Sindicato USOC frente a la recurrente y el Comité de Empresa de la empresa T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Se condena a al empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, condenando a al misma al abono de la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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