Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6066/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5372/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6066/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9566
Núm. Roj: STSJ CAT 9566/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001224
mm
Recurso de Suplicación: 5372/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6066/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 85/2017 y siendo recurridos ROCA
SANITARIO, S.A., CERAMICAS DEL FOIX, ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SA, TGSS e INSS, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo l'excepció de manca de legitimació passiva instada per Roca Corporación Empresarial, SA.
Desestimo l'excepció de manca d'esgotament de la via administrativa prèvia invocada per l'Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Desestimo la demanda interposada pel Sr. Jose Ángel contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cerámicas del Foix, SA i Roca Sanitario, SA, tot absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El 5-11-2015 el Sr. Jose Ángel formulà sol licitud de declaració de recàrrec de prestacions per responsabilitat empresarial derivada de manca de mesures de seguretat per l'accident que patí el 9-9-2013. El 24-5-2016 l'ara demandant formulà reclamació administrativa prèvia contra la resolució presumpta desestimatòria per silenci administratiu. El 3-11-2016 l'Ens Gestor resolgué denegar la petició de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball, no procedint la imposició de cap recàrrec sobre les prestacions econòmiques derivades de l'accident laboral (folis 162 a 170).
Segon. El 9-9-2013 el Sr. Jose Ángel , contractat per Cerámicas del Foix, SA, patí un accident de treball en la zona de l'atomitzador. L'accident es produí a l'intentar desencallar la cinta transportadora què havia quedat saturada de material. Per poder arrencar les màquines el demandat i el responsable de secció enretiraren les tanques que protegien el fossar adjacent, i mentre estaven intentant endegar de nou la cinta el Sr. Jose Ángel caigué al fossar donant-se un cop al peu i taló dret (sentència núm. 172/2017 dictada el 27-4-2017 per aquest Jutjat).
Tercer. El treballador va caure perquè va relliscar fent l'operació descrita al fet anterior (fet no controvertit) Quart. El treballador disposava de calçat de seguretat especial amb sola antilliscant marca 'Caltec' model 'Lluvia' i de botes d'aigua marca 'Cofra' model 'Typhon'. El treballador havia rebut el nou calçat de seguretat cinc dies abans de l'accident de treball.
La sola del calçat de seguretat indicat presentava la màxima resistència al lliscament (foli 183, i informe de la Inspecció de Treball pel que fa a les característiques del calçat de seguretat Caltec 'Lluvia').
Cinquè. L'avaluació del lloc de treball d'operari de pastes, s'indica que entre les tasques que han de realitzar-se hi ha la de neteja d'atomitzadors i la neteja de la zona de treball emprant una pistola d'aigua a pressió i operacions de neteja de la mina i de les depuradores. I pel que fa als riscos existents, s'inclou el de caigudes al mateix nivell per presència d'aigua, 'barbutina' i restes de fang que cau dels tamisos de 'barbutina' i manegues al terra de l'àrea de treball, o en l'accés al carretó elevador. Les mesures de prevenció previstes eren, entre d'altres, l'ús obligatori de calçat de seguretat amb sola antilliscant i puntera reforçada; mantenir unes condicions mínimes d'ordre i neteja dels objectes com ara manegues així com del terra, havent de revisar al llarg de la jornada i de forma periòdica aquests aspectes. (foli 185 i 186).
Sisè. El treballador va rebre formació en els riscos existents el 2-3-2011 (informe de la Inspecció de Treball incorporat als folis 56 a 59).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Roca Corporación Empresarial, S. A., y desestimando la de falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimó la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Roca Sanitario, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo postulado, por infracción por la empleadora de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164 (por error material, se cita el artículo 1647) de la de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que la empleadora ha infringido la normativa vigente, en materia de seguridad laboral, al no mantener las instalaciones de forma adecuada, sin fugas de agua, lo que provocó el accidente sufrido por el trabajador, por lo que procedería declarar su responsabilidad, e imponerle el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que del relato de hechos probados no se desprende infracción culpable de norma preventiva alguna, ni actuación culpas por parte del empleador, del que cupiese derivar una relación causa-efecto con el accidente.
Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos: 1º.- En fecha 9 de septiembre de 2013, el actor, que prestaba servicios por cuenta de Cerámicas del Foix, S. A. sufrió un accidente de trabajo en la zona del atomizador. El accidente se produjo al intentar desencallar la cinta transportadora que había quedado saturada de material. Para poder arrancar las máquinas, el actor y el responsable de sección, retiraban los cierres que protegían el foso adyacente, y cuando trataba de colocar de nuevo la cinta, el actor resbaló y cayó al foso, dándose un golpe en el pie y el talón derechos.
2º.- El actor disponía de calzado de seguridad especial con suela anti-deslizante, y botas de agua.
Había recibido aquel calzado cinco días antes del accidente, presentando su suela la máxima resistencia al deslizamiento.
3º.- La evaluación el puesto de trabajo del actor indica entre sus tareas las consignadas en el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, y equivalente al artículo 164 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015), en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, el magistrado a quo, en ponderación inmodificada en esta sede, al restar pacífico el relato fáctico, concluye que no ha sido constatada la infracción de normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, por cuanto se había producido evaluación de riesgos del puesto de trabajo, entre las cuales se encontraba el de caída por las condiciones del entorno de trabajo (barro, barbutina, y agua), al hacer el suelo deslizante; del mismo modo, se habían adoptados las medidas preventivas de uso de equipo de protección y limpieza periódica del puesto de trabajo, e informado al trabajador sobre riesgos y medidas preventivas. A ello ha de añadirse que el trabajador contaba con el equipo de protección individual adecuado para prevenir el riesgo acaecido, cual es el calzado de lluvia con suela antideslizante, que contaba con la suela con máxima resistencia al deslizamiento (marca 'Caltec' modelo 'lluvia').
Si bien la parte actora aduce en el recurso que la empleadora no mantenía las instalaciones de forma adecuada, sin fugas de agua, el relato fáctico aparece huérfano de referencia alguna a tal extremo, no habiendo resultado impugnado, lo que priva de virtualidad a aquellas manifestaciones. En definitiva, habiendo formado el calzado anti- deslizante parte del equipo de protección individual del trabajador, con las características expuestas, se adoptaron las medidas preventivas adecuadas por la empleador (de conformidad con el criterio mantenido en las sentencias de esta Sala de 25 de julio de 2013 -recurso 7741/2012-, y 14 de abril de 2014 -recurso 418/2014-, entre otras), por lo que no concurren específicas circunstancias que acrediten incumplimiento empresarial alguno ni, consecuentemente, relación de causalidad entre éste y el resultado lesivo.
Por todo ello, no resultando acreditada la omisión de medida preventiva alguna, y siendo así que el actor recibió formación en materia de riesgos laborales y de prevención, así como equipo de protección individual, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cerámicas del Foix, S. A. Roca Corporación Empresarial, S.A. y Roca Sanitarios, S. A., en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 85/2017, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

