Sentencia SOCIAL Nº 6066/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 6066/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6066/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105867

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9603

Núm. Roj: STSJ CAT 9603:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8027994

CR

Recurso de Suplicación: 1321/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 15 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6066/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL y en el interpuesto por EUROMED, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2019 y siendo recurridos D. Romualdo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramentela demanda formulada por Romualdo contra el Instituto

Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua

Intercomarcal y Euromed, S.a., en consecuencia:

1. Declaroa Romualdo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.

2. CondenoMutua Intercomarcal a que pague a Romualdo una pensiónvitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 29.358 euros anuales, en doce (12) pagas anuales, con efectos jurídicos y económicos desde el día 4 de febrero de 2019, sin perjuicio de las responsabilidades legales atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Romualdo, con fecha de nacimiento del NUM000/1976, DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y desarrolla como profesión habitual la de operario de producción de industria química (hecho no controvertido).

2.-El Sr. Romualdo prestaba sus servicios para la mercantil Euromed, S.A., industria química dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos con extractos de hierbas y principios naturales activos, con una antigüedad computable desde el 1 de diciembre de 2011, con la categoría profesional de operario grupo 3 producción. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Intercomarcal y se encuentra al corriente de sus obligaciones de Seguridad Social (docs. 1, 2, 3, 15, 16 y 17 de Euromed, S.A.).

3.-El Sr. Romualdo realizaba las funciones descritas en el profesiograma aportado como doc. 15 de Euromed, S.A., que doy por reproducido. En particular, se dedicaba en el puesto de envasados a cargar los diferentes homegeneizadores, bicono, WA, diosna, nauta; envasar producto acabado o producto intermedio, cumpliendo con la normativa de vestimenta y EPIs; limpieza, CIP o manual, de los diferentes equipos; reenvasados manuales de diferentes productos; limpieza de salas blancas y edificio de envasados. A partir del 12 de febrero de 2018, el trabajador fue reubicado el lugar de trabajo servicios-generales Oficinas - Laboratorios, donde realizaba la correcta gestión de las zonas de almacenamiento de productos químicos APQ y áreas de ubicación de residuos en la zona de almacén y oficinas-laboratorio; el transporte y trasvase de productos, muestras y

solventes de esta zona de APQ a los laboratorios de análisis y DDP en función de las necesidades diarias de estos (doc. 15 de Euromed, S.A.).

4.-Cursó un proceso de incapacidad temporal desde el 24 de abril de 2018 hasta el 11 de junio de 2018, fecha en la que se emitió el alta por curación. El 31 de diciembre de 2018 promovió el correspondiente expediente para la determinación de una posible situación de incapacidad permanente. Tras los trámites oportunos, el SGAM emitió un informe fechado el 4 de febrero de 2019 en el que constataba: 'Asma bronquial y rinitis alérgica por múltiples alérgenos, actualmente compensado y asintomático' (expediente administrativo).

5.-Finalmente, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de febrero de 2019 aceptó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 22 de febrero de 2019 y resolvió no declarar la situación de incapacidad permanente del Sr. Romualdo porque las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Disconforme con tal decisión, el Sr. Romualdo interpuso una reclamación previa que fue desestimada (expediente administrativo).

6.- Romualdo ha estado en situación de alta o asimilada al alta el tiempo

suficiente como para generar derecho a una prestación por incapacidad permanente. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 2.082,70 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial a 2.487,3 euros. En el caso de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 29.358 euros anuales y por incapacidad permanente parcial a 2.424 euros mensuales (hecho no controvertido).

7.-El 5 de julio de 2018, el servicio de prevención de la empresa le declaró apto con

restricciones en aplicación de los protocolos general, manipulación manual de cargos, postura forzada, asma bronquial y químico. Señaló específicamente que el trabajador presentaba ' aptitud con restricciones a la manipulación de plantas de la familia Compositae (cardo, taraxacum -diente de león-, artemisa, lechuga, alcachofa, girasol, margarita, crisantemo, dalia) y Lamiaceae (orégano, tomillo). Esta aptitud se fundamenta tanto por la información transmitida por el trabajador, los informes aportados por el mismo (Dra. Leonor-médico especialista, alergología) como en la actuación sanitaria y/o evaluación de riesgos. Recomendamos ubicar al trabajador en ambientes que no tengan presencia de las plantas frente a las que se encontró sensibilización' (doc. 18 de la parte actora y 18 de Euromed, S.A.).

8.-El 10 de julio de 2018, la empresa Euromed, S.A., acordó la extinción objetiva del

contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida al no existir posibilidad de movilidad funcional dentro de su grupo que evitara el contacto con las plantas a las que se encontró sensibilización del trabajador por cuanto se encuentran en suspensión por toda la empresa (doc. 9 de la parte actora, 15 de Euromed, S.A. y pericial del demandante).

9.-En el momento actual, Romualdo presenta hipersensibilidad tipo I frente a plantas de la familia compositae y lamiaceae, cardo y romero, que le provoca rinitis alérgica y asma bronquial limitante cuando está en contacto con dichas sustancias (pericial de la parte demandante y docs. 2-7 y 18 de su ramo de prueba, docs. 2-5 de Mutua Intercomarcal).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Mutua Intercomarcal y Euromed, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que tras el traslado de los mismos a la parte contraria, fueron impugnados por la parte demandante D. Romualdo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima íntegramente la demanda interpuesta por Romualdo, dirigida contra INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL y EUROMED S.A., y declara al indicado demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de producción de industria química, derivada de enfermedad profesional, condenando a la citada mutua a abonarle la prestación correspondiente.

En la indicada demanda, el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para dicha profesión, derivadas, ambas, de enfermedad profesional y, subsidiariamente, enfermedad común. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 28.2.2019, confirmada por la de 13.6.2019, en la que la citada entidad gestora deniega prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional por considerar que las lesiones que presenta el demandante no son tributarias de incapacidad permanente y derivan de enfermedad común.

Según se sigue del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, el demandante, nacido el NUM000.1976, estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, EUROMED S.A., dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos con extractos de hierbas y productos naturales activos. El demandante empezó a prestar servicios para dicha empresa el 1.12.2011, su categoría profesional era la de operario grupo 3 producción y la relación laboral finalizó el 10.7.2018 en virtud de extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, al amparo del artículo 52.a) ET, después de que, con fecha 5.7.2018, el servicio de prevención de la empresa le declarara apto 'con restricciones a la manipulación de plantas de la familia Compositae (cardo, taraxacum -diente de león-, artemisa, lechuga, alcachofa, girasol, margarita, crisantemo y dalia) y Lamiaceae (orégano, tomillo).'

Respecto de las patologías y limitaciones, la sentencia de instancia, como hemos visto, declara probado que el demandante padece 'hipersensibilidad tipo I frente a plantas de la familia compositae y lamiaceae, cardo y romero, que le provoca rinitis alérgica y asma bronquial limitante cuando está en contacto con dichas sustancias'.

Frente a la sentencia de instancia, la mutua y la empresa interponen los presentes recursos de suplicación. La mutua, para que sea revocada dicha sentencia y, en su lugar, se declare al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de la misma contingencia. La empresa, para que sea revocada la sentencia.

La mutua articula su recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia. La empresa, por su parte, articula su recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, con amparo procesal en la letra b) de dicho precepto, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de la citada letra c).

Cada uno de los dos recursos es impugnado por el demandante, que solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica del recurso interpuesto por la empresa, si bien, con carácter previo a dicho examen, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-Los dos motivos de revisión fáctica formulados por la empresa se refieren al mismo inciso del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, por lo que deben ser examinados conjuntamente.

El texto actual del hecho probado octavo es, recordemos, el siguiente:

'8.- El 10 de julio de 2018, la empresa Euromed S.A., acordó la extinción objetiva del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida al no existir posibilidad de movilidad funcional dentro de su grupo que evitara el contacto con las plantas a las que se encontró sensibilización del trabajador por cuanto se encuentran en suspensión por toda la empresa (doc. 9 de la parte actora, 15 de Euromed, S.A., y pericial del demandante).'

En el primero de los dos motivos del recurso, la recurrente solicita la supresión del inciso 'por cuanto se encuentran en suspensión por toda la empresa'mientras que, en el segundo de los motivos, solicita que, en lugar de dicho inciso, se incorpore el texto siguiente: 'pues los restantes puestos de trabajo requerían conocimientos específicos y que no eran compatibles con la capacidad funcional del trabajador', de manera que la redacción final del hecho probado, según la propuesta de la recurrente, sería la siguiente:

'El 10 de julio de 2018, la empresa Euromed S.A., acordó la extinción objetiva del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida al no existir posibilidad de movilidad funcional dentro de su grupo que evitara el contacto con las plantas a las que se encontró sensibilización del trabajador, pues los restantes puestos de trabajo requerían conocimientos específicos y que no eran compatibles con la capacidad funcional del trabajador.'

La recurrente fundamenta la supresión del inciso del hecho probado en la carta de despido (documento 9 del demandante; folios 210 a 215 de los autos) y el profesiograma (documento 15 de la recurrente; folios 263 a 268 de los autos), alegando, en síntesis, que dichos documentos prueban que, a diferencia de lo que parece entender el magistrado de instancia, ni la patología es consecuencia de las plantas existentes en la empresa ni la extinción del contrato se produjo porque las plantas a las que el demandante es sensible se encuentren por toda la empresa, cosa desmentida por el croquis de las zonas de la empresa que figura en el profesiograma. Por el contrario, como señala la carta extintiva, el despido se produjo porque el demandante no podía ser reubicado en ningún puesto de trabajo en el que no estuviera en contacto con aquellas plantas, pues todos ellos requerían conocimientos específicos que el trabajador no poseía.

En cuanto a la adición al hecho probado, la recurrente se basa en la carta extintiva.

Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de los dos motivos alegando, en síntesis, que la afirmación del magistrado respecto de que las plantas se encuentran en suspensión por toda la empresa es fruto de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, además de que el informe emitido por la Agència de Salut Pública de Catalunya (documento 3 del demandante; folios 201 y 202 de los autos) lo afirma expresamente. También alega que la adición que propone la recurrente es intrascendente respecto del sentido del fallo de la sentencia.

CUARTO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de los presentes motivos del recurso advirtiendo de que, desde luego, la recurrente, en la carta extintiva, no afirma en ningún momento que los alérgenos de las plantas a las que el demandante muestra hipersensibilidad se encuentren en suspensión por toda la empresa. En este sentido, como alega la recurrente, la carta extintiva, tras señalar que, en virtud del dictamen emitido por el servicio de prevención, el demandante no puede seguir desempeñando las funciones de su puesto de trabajo de operario grupo 3 producción, dice que la empresa ha estudiado la posibilidad de adaptación de su puesto de trabajo o encomendarle otras funciones, pero 'hemos concluido que no son posibles dichas alternativas pues los restantes puestos de trabajo requieren conocimientos específicos, no existiendo vacante alguna que pueda ser compatible con su capacidad funcional', conclusión que la carta fundamenta en una serie de razonamientos. Sin embargo, la afirmación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia referida a que las plantas se encuentran en suspensión por toda la empresa, que debe ser entendida en el sentido de que lo que se encuentra en suspensión son los alérgenos de dichas plantas, es independiente de lo que la empresa pudiera afirmar en la carta de despido, como lo demuestra que el magistrado utiliza el tiempo verbal en presente ('se encuentran') frente al resto del hecho probado, que, al referirse a la extinción del contrato y a la carta de despido, utiliza el tiempo verbal pasado ('acordó'y 'encontró'). Y ello viene confirmado por el hecho de que el magistrado, al reseñar los medios de prueba, no solo se refiera a la carta de despido (documento 9 del demandante) sino también al profesiograma (documento 15 de la empresa) y a la pericial practicada a instancia del demandante, cuyo dictamen obra a los folios 198 a 200 de los autos.

En definitiva, el magistrado de instancia, tras valorar las pruebas, ha llegado a la conclusión fáctica de que los alérgenos se encuentran en suspensión por toda la empresa. Y, desde luego, ninguno de los documentos invocados por la recurrente evidencia que el órgano judicial, al llegar a dicha conclusión fáctica, haya incurrido en error, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia para que pueda prosperar el motivo. En este sentido, la carta de despido carece de valor revisorio a efectos de declarar probadas las afirmaciones que dicha recurrente efectúa en la misma y el profesiograma ya ha sido valorado por el magistrado de instancia, a lo que debemos añadir, respecto de este último documento, que: a)el mismo no llega a afirmar, en ninguno de sus pasajes, que haya zonas de la empresa libres de los alérgenos; b)el croquis de la planta de producción que figura en su última página no es determinante, pues únicamente distingue entre 'zonas de circulación por donde debe acceder el trabajador (zonas verdes)'y zonas 'que debe evitar por la posible presencia de Romero y Cardo (zonas azules)'.

Por otra parte, la adición que solicita la recurrente tampoco puedce ser acogida, dado que, como hemos indicado, la carta extintiva carece de valor revisorio a los efectos indicados.

Finalmente, debemos advertir de que, a diferencia de lo que alega la recurrente, el hecho probado octavo no afirma que las patologías que sufre el demandante, expuestas en el hecho probado noveno, hayan sido causadas por su trabajo en la empresa recurrente, por lo que dicha alegación carece de fundamento alguno.

Lo expuesto comporta la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica.

QUINTO.-Debemos examinar ahora los motivos de los recursos de la mutua y la empresa dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, lo que debe ser abordado de forma conjunta, pues ambas recurrentes denuncian que la sentencia de instancia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha infringido el artículo 194.4 LGSS, que, en la redacción vigente, que es la contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y ambas recurrentes fundamentan la infracción de dicho precepto en que las patologías que la sentencia de instancia declara probadas no impiden al demandante el desempeño de su profesión habitual de operario de producción de industria química, dadas las diferencias entre los conceptos de puesto de trabajo y profesión habitual. En este sentido, haciendo una síntesis de sus alegaciones, ambas recurrentes empiezan indicando que no todas las industrias del sector químico utilizan, en sus procesos de producción, las plantas por las que el demandante muestra hipersensibilidad, pues la propia sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, se limita a señalar que dichas plantas 'parecen'encontrarse en otras empresas del ramo. Partiendo de ello, sostienen que el demandante no está impedido para prestar servicios en cualquier empresa química que no utilice aquellas plantas, por lo que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual no es ajustada a derecho.

Por su parte, el demandante, en los escritos de impugnación de los recursos, se opone a la estimación de los motivos de censura jurídica partiendo, en síntesis, de que no puede prestar servicios para la empresa demandada, dado que las plantas frente a las que presenta hipersensibilidad se encuentran en suspensión por toda ella.

SEXTO.-Expuestas, resumidamente, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de los motivos de los recursos teniendo en cuenta que no se discute en esta alzada que la contingencia de las patologías que padece el demandante es enfermedad profesional. En este sentido, como señala la sentencia de instancia, el vigente cuadro de enfermedades profesionales, contenido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y al que se remite el artículo 157 LGSS, contempla la rinoconjuntivitis y el asma como enfermedades profesionales causadas por sustancias de origen vegetal empleadas en trabajos en los que exista exposición a los agentes mencionados, entre los que cita los relacionados con la industria química (códigos 4H0116 para la rinoconjuntivitis y 4H0216 para el asma).

A la vista de ello, la cuestión controvertida objeto de los recursos de la empresa y la mutua radica en si el demandante tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de producción de industria química, derivada de enfermedad profesional, con independencia de que no pueda seguir prestando servicios en la empresa demandada, teniendo en cuenta que, como alegan las recurrentes, la jurisprudencia, a la hora de valorar si las patologías que sufre el trabajador son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual del mismo, ha venido distinguiendo entre las tareas concretas del puesto de trabajo y las propias de la profesión habitual, de forma que únicamente cuando el trabajador no puede desempeñar estas últimas, tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es muestra de dicha doctrina jurisprudencial, la STS -Sala 4ª- 26.10.2016 (RCUD 1267/2015), citada por la mutua, dictada en un caso de enfermedad profesional y que sintetiza dicha doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

'2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000 , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: 'A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -).'

Debemos indicar, por otra parte, que dicha doctrina ha sido aplicada por nuestra Sala en numerosas sentencias, entre las que podemos citar, a título de ejemplo, las de 22.5.2019 (recurso 1133/2019), 20.6.2019 (recurso 341/2019) y 30.4.2021 (recurso 382/2021).

SÉPTIMO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el magistrado de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, afirma que el demandante 'se encuentra impedido para el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su profesión habitual'porque las plantas a las que presenta hipersensibilidad (familias compositaey lamiaceae) 'parecen encontrarse en suspensión en la empresa donde el actor presta sus servicios, así como en otras empresas del ramo, pues las sustancias naturales y principios activos de las mismas son objeto de tratamiento para la elaboración de los productos farmacéuticos, de alimentación y cosmética', por lo que 'dentro de los límites de la movilidad funcional, el demandante no va a poder realizar las funciones correspondientes a su profesión habitual dado el carácter incapacitante de la rinitis y el asma bronquial causadas por su hipersensibilidad a tales plantas, de modo que se ve privado de la posibilidad de cumplir con la totalidad de los cometidos inherentes a su profesión habitual, ya que cualquier otra adaptación que realizase la empresa implicaba un cambio de profesión habitual (y de ahí puede colegirse la decisión extintiva). Obsérvese al efecto tanto los diversos partes de incapacidad temporal como el reconocimiento médico del servicio preventivo, y el hecho constatado por la pericial de que el actor no ha vuelto a tener crisis alguna una vez materializado su despido'.

La Sala, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede compartir los razonamientos de la sentencia recurrida. En este sentido, para empezar, como señalan las recurrentes, el magistrado ni siquiera llega a afirmar que las sustancias se encuentren en suspensión en todas las empresas, pues utiliza la expresión 'parecen', que confiere a la proposición que se formula el carácter de simple hipótesis o conjetura. Es cierto, desde luego, que, como hemos visto al examinar los motivos de revisión fáctica, la sentencia, respecto de la empresa demandada, va más allá de la simple hipótesis o conjetura, pues afirma claramente que las sustancias se encuentran en suspensión por toda ella. Ahora bien, respecto de las 'otras empresas del ramo', la única alusión que consta en la sentencia es la que hemos transcrito, precedida de la expresión 'parecen', por lo que ni siquiera podemos afirmar cabalmente que se trate de una afirmación con valor de hecho probado, como lo demuestra, por otra parte, que el magistrado no indica ningún medio de prueba para tal suposición ni sustenta la misma con razonamiento alguno, amén de que carece de sentido alguno plantear que todas las industrias del sector químico utilizan plantas de las familiascompositaey lamiaceaeen sus procesos de producción. Es más, el propio magistrado circunscribe su utilización hipotética a las empresas que se dedican a la fabricación y elaboración de productos farmacéuticos, de alimentación y de cosmética.

Por otra parte, el texto del fundamento jurídico tercero que hemos transcrito revela cierta confusión entre los conceptos de puesto de trabajo y profesión habitual, en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial, pues el magistrado afirma la incapacidad del demandante para la profesión habitual partiendo únicamente de la referida al puesto de trabajo que este ocupaba en la empresa demandada y sin tener en cuenta que la profesión habitual del demandante, operario de producción de industria química, no viene circunscrita a determinado ramo o sector de dicha industria, a diferencia del caso que examina la STSJ Galicia 28.9.2016 ( sentencia 5524/2016; recurso 736/2016), citada por el demandante, en el que la profesión habitual que se declara probada implica siempre, a juicio del Tribunal, el contacto con las sustancias causantes de la enfermedad profesional.

En definitiva, si bien el demandante de nuestro caso puede estar incapacitado para la realización del trabajo que desempeñaba en la empresa demandada, no lo está para su profesión habitual de operario de producción de industria química, que puede desempeñar en cualquier empresa del sector que no emplee plantas de las familias compositaey lamiaceaeen sus procesos de producción. Por ello, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual no es ajustada a derecho.

OCTAVO.-Llegados a este punto, debemos dar respuesta a las peticiones subsidiarias que formula la mutua en su recurso, referidas a la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes y, más subsidiariamente aun, incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, peticiones respecto de las que el demandante no alega nada en su escrito de impugnación del recurso.

Ninguna de las dos peticiones puede ser acogida en la presente sentencia. Respecto de la de lesiones permanentes no incapacitantes ( artículo 201 LGSS), porque no se solicita en la demanda, no consta que haya sido objeto de la vía administrativa previa (recuérdese que el INSS ni siquiera admitió que la contingencia fuera enfermedad profesional) y tampoco se alude a la misma en la sentencia de instancia, por lo que no es objeto del presente litigio. Y respecto de la segunda, esto es, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, porque los hechos que la sentencia declara probados no permiten afirmar que las patologías que padece el demandante le supongan una disminución de rendimiento no inferior al 33% respecto de las tareas propias de su profesión habitual, que es lo que exige el artículo 194.3 LGSS (versión contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal) para dicho grado de incapacidad permanente.

Lo expuesto comporta la estimación de los dos recursos de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación total de la demanda, con absolución de los demandados respecto de todas las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

NOVENO.-La estimación de los recursos de suplicación comporta la devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS).

DÉCIMO.-No procede imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA INTERCOMARCAL y EUROMED S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona el 14 de mayo de 2021 en los autos 570/2019, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia; y con desestimación total de la demanda interpuesta por Romualdo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y EUROMED S.A., debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda.

Acordamos la devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin pronunciamiento de condena sobre las costas de ninguno de los dos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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