Sentencia Social Nº 607/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100775

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:971


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000607/2015

En Santander, a 27 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Auraser 24 S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Hermenegildo , D. Maximiliano y D. Severiano frente a las empresas Damaterra Empresa de Servicios S.L. y Auraser 24 S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.-Los demandantes, Don Hermenegildo , Maximiliano Y Severiano , han venido prestando servicios para el grupo empresarial-laboral constituido por las codemandadas DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L., y AURASER 24 S.L., con antigüedad, categoría y salario siguiente:

.- Los demandantes el día 30 de septiembre de 2.014 recibieron idénticas cartas de despido firmadas por DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L., con efectos al mismo día, con el contenido que obra en el documento aportados con la demanda, que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa no ha puesto a disposición de los trabajadores la indemnización por despido objetivo.

3º.-Los actores realizaban servicios de control de acceso para la empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L., la cual había sido contratada por VITRONOR. El día uno de octubre de 2.014 los tres demandantes fueron contratados por AURASER 24 S.L. para realizar el mismo servicio de control de acceso.

Al día de hoy siguen de alta en la empresa AURASER 24 S.L., realizando las mismas funciones pero con una antigüedad de uno de octubre de 2014.

4º.-La empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. ha tenido como administradores únicos primero al padre y ahora a la madre de doña Florencia , que es la administradora única de AURASER 24 S.L.

5º.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6º.-Se presentó papeleta de conciliación contra las demandadas, y se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª. Hermenegildo , Maximiliano y Severiano contra DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. y AURASER 24 S.L.:

DEBO DECLARAR Y DECLARO los despidos causados a los actores el día 30 de septiembre de 2.014 como IMPROCEDENTES.

DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS S.L. y AURASER 24 S.L., a que, a su elección, readmitan en su puesto de trabajo a los demandantes en idénticas condiciones a las que regían antes de los despidos, o les abonen las sumas siguientes:

Hermenegildo : 5.357'81 euros;

Maximiliano : 3.508'87 euros;

Severiano : 2.388'62 euros;

en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión; condenando asimismo para el caso de que opten por la readmisión solidariamente a las partes codemandadas al pago de los salarios devengados desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la sentencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a los actores los salarios correspondientes al preaviso que no se respetó.'

CUARTO.-Con fecha 26-1-15 se dictó auto de rectificación de Sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva:

'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: En los HECHOS PROBADOS, PRIMERO.- debe decir: 'Los demandantes, Don Hermenegildo , Maximiliano y Severiano , han venido prestando servicios para el grupo empresarial-laboral constituido por las codemandadas DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, S.L. y AURASER 24 S.L., con antigüedad, categoría y salario siguiente:

- Hermenegildo : desde 9/7/2010, con categoría profesional de Controlador y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 32,87 Â?.

- Maximiliano : desde 17/9/2011, con categoría profesional de Controlador y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 32,87 Â?

- Severiano : desde 14/7/2012, con categoría profesional de Controlador y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 32,17 Â?.'

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la que ahora se aclara.'

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Auraser 24, S.L., siendo impugnado por la parte actora pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso la empresa codemandada, Auraser 24 S.L., se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada por los trabajadores.

En el recurso alega dos motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS , insta la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 416 LEC y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.-El motivo de nulidad no puede ser acogido. En relación a la incongruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha indicado que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 1991 34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 27-9-2008 (Rec. 137/2006 ), 25-4-2006 (Rec. 147/2005 ) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997 ), entre otras muchas].

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia. No es cierto que no haya dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la contestación, pues la misma recoge a lo largo de los fundamentos de derecho los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión de estimar la demanda de despido formulada, cumpliendo así los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia ( STC 221/2001, de 31 de octubre ).

La sentencia declara que las dos empresas demandadas constituyen un grupo empresarial patológico, pero además puntualiza que, en cualquier caso, se habría producido una sucesión empresarial de la codemandada, Auraser 24 S.L., respecto a la anterior empleadora, Damaterra Empresa de Servicios S.L., ya que esta última ha asumido una parte esencial de la plantilla de la anterior -fundamento de derecho tercero con indudable valor fáctico-, con lo que se cumplen los requisitos de la jurisprudencia unificada para entender producida la sucesión.

El hecho de que la segunda empresa -la sucesora- haya concertado nuevos contratos con los trabajadores asumidos de la anterior, sin respetar el hecho de la sucesión y las obligaciones legales derivadas de la misma no anula el despido expreso efectuado por la anterior empleadora. Por el contrario, como luego se verá, lejos de producir este efecto de anular el despido de la primera, lo confirmaría, tal como se razona en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Esto evidencia que la sentencia da una respuesta explícita a la cuestión relativa a la falta de acción a la que se alude en este primer motivo de recurso, por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que resulte del análisis del motivo de infracción jurídica.

TERCERO.-Respecto a la cuestión jurídica planteada en el segundo motivo de recurso nos encontramos ante un supuesto en el que se ha declarado que las dos empresas demandadas y condenadas solidariamente por el despido de los actores constituyen un grupo empresarial con efectos laborales.

Por tanto, en principio, se trataría de un único empleador y no de dos empresas independientes, dada la concurrencia de los elementos adicionales que perfilan el concepto de grupo empresarial con efectos laborales. Esto es, como establece la STS de 21-5-2014 (Rec. 182/2013 ), concurre: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2ª) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

Se ha declarado probado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, que se manifiesta en la prestación indistinta de trabajo en favor de las dos empresas del grupo, que además tienen un objeto social coincidente y emplean de forma indistinta a los trabajadores de cada una de ellas. Esta circunstancia evidencia la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y el uso abusivo o anormal de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Pero además el Magistrado de instancia declara en el fundamento de derecho tercero la existencia, en cualquier caso, de una sucesión empresarial entre las mismas, derivada de la asunción de plantilla por parte de la segunda.

Esta última circunstancia condiciona la decisión de judicial de declarar la existencia de despido y debe ser confirmada por las siguientes razones.

En primer lugar, los actores han sido despedidos por la empresa Damaterra Empresa de Servicios S.L., en fecha 30-9-2014.

La existencia del despido es incontestable dado que la citada empresa les entregó carta de despido basada en causas objetivas, el día 30-9-2014, con efectos en la misma fecha. Entre las causas alegadas en la carta se encontraba la rescisión por la sociedad Vitronor del contrato de arrendamiento de servicios para el control de accesos, en el que prestaban servicios los actores. Pero es que además, acto seguido, esto es, al día siguiente, los trabajadores fueron contratados por la otra empresa del grupo, Auraser 24 S.L., nueva adjudicataria del servicio.

Consta que los actores realizan las mismas funciones que en la anterior, pero fueron contratados con una antigüedad de uno de octubre de 2014 -hecho probado tercero-.

La existencia de acción para impugnar el despido es clara a la luz de la doctrina unificada. Consta debidamente probado que la empresa Auraser 24 S.L. ha suscrito nuevos contratos de trabajo con los actores que toman como referencia una antigüedad laboral de 1 de octubre de 2014, lo cual es indicativo de que no admite la existencia de sucesión empresarial y de que esa negativa supone un despido, lo que acarrea las consecuencias legales inherentes a tal declaración para dicha empresa.

El Tribunal Supremo en su STS de 7-12-2009 (Rec. 2686/2008 ) ha modificado la doctrina anterior de las SSTS previas de 26-2- 2003 (Rec. 583/2002 ) y 21-11-2005 (Rec. 4070/2004 ).

En dicha sentencia se dice que la continuidad en la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, siempre que se haya producido un efecto extintivo respecto a la primera relación laboral.

Este efecto extintivo puede ser impugnado, pues dicha impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas derivadas de aquel, que si no fueran impugnadas, se consolidarían.

De este modo, la continuidad de la relación afectará, si procede, a los salarios de trámite de cara al descuento que prevé el artículo 56.1 ET , pero no a la posibilidad de impugnar el despido del que se ha sido objeto. Todo ello, continúa la sentencia, sin perjuicio de la acción declarativa que podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva en el supuesto de que no hubiera reaccionado frente a la extinción.

Esta sentencia se refiere a un supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 ET . Dice el Tribunal Supremo que en estos supuestos la titularidad de la relación jurídica laboral que corresponde al empleador cambia por el mero hecho constitutivo de la sucesión, sin necesidad de reconocimiento de las partes. De este modo, el cesionario pasa de forma automática a ser el empresario en la relación laboral.

El vínculo contractual que existía entre el trabajador y la empresa anterior se mantiene inalterado con la única variación de que en la posición de ésta ha entrado la empresa cesionaria, produciéndose así una novación subjetiva del contrato de trabajo.

La negativa de esta empresa cesionaria a aceptar ese vínculo contractual es un despido que puede ser impugnado como tal, con las consecuencias legales inherentes a la calificación que se haga del mismo y ello sin que sea obstáculo ni la permanencia del vínculo con la antigua empresa cedente ni la nueva contratación de los trabajadores afectados por parte de la empresa cesionaria. Esta nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma. No hay continuidad de la relación laboral sino nueva relación que excluye a la primera. Toda negativa por la cesionaria a aceptar la sucesión, al operar ésta 'ipso iure', constituye una negación de aquella relación laboral cuyo reconocimiento puede instarse por el trabajador a través del procedimiento de despido.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 28-4-2009 (Rec. 4614/2008 ) y 23-10-2009 (Rec. 2684/2008 ).

Por el contrario en las previas SSTS de 26-2-2003 y 21-11-2005 , cuya doctrina rectifica, se había entendido que si la relación laboral pervivía en alguna de las empresas no cabía ejercitar la acción de despido ya que ésta carecería de objeto.

Pues bien, entendemos que la referida doctrina es aplicable al caso que ahora nos ocupa y confirma la existencia de acción de despido.

En definitiva, el recurso interpuesto debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

Se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso ( art. 235.1 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Auraser 24 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 21-1-2015 (Proc. 711/2014), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Se acuerda dar a los depósitos y consignaciones el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0419/15, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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