Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 607/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 607/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100714
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:959
Núm. Roj: STSJ AS 959/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00607/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000530
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000098 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Roman
ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, INSS , CALDERERIA LANGREO S.L.
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 607/16
En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000171/2016, formalizado por el letrado D. CARLOS MARIA MEANA
SUAREZ, en nombre y representación de Roman , contra la sentencia número 607/2015 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000098/2015, seguidos a instancia
de Roman frente a FREMAP, INSS, CALDERERIA LANGREO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Roman presentó demanda contra FREMAP, INSS, CALDERERIA LANGREO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 607/2015, de fecha nueve de Diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor, nacido el NUM000 de 1981 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de profesión Peón especialista, Calderero, presta sus servicios en Calderería Langreo SL quien tenía cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap el 15 de julio de 2008 cuando sufrió un accidente de trabajo.
A resultas del mismo, la sala de lo social de Asturias le reconoció, en sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 , una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. En el accidente de trabajo sufrió la fractura de las apófisis transversas L3 y L4, fractura del tercio distal del radio izquierdo, esguince del ligamento lateral interno del tobillo izquierdo fisura esplénica; en la exploración se observó que era diestro, no completaba el puño al realizar la flexión de la muñeca izquierda, mínima hipotrofia del antebrazo izquierdo, realizaba pinza y oposición sin dificultad, leve disminución de flexoextensión e inclinaciones con pronosupinación conservada, faltaba 1 cm para la garra, pérdida de fuerza leve y molestias dorsales difusas.
2º- El actor solicitó la revisión de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 14 de octubre de 2014, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 23 de diciembre; interpuso la demanda el 3 de febrero de 2015.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 8 de octubre de 2014, el cual consta en autos.
4º- Presenta cambios degenerativos avanzados en la articulación cúbito-carpiana izquierda; no sigue tratamiento. En la exploración se observó que es diestro, leve hipotrofia de la muñeca izquierda, movilidad mayor del 50%, moderada pérdida de fuerza prehensora,, pinza y puño conservado, salvo dificultad para completar el puño en movimiento combinado.
5º- El importe de la base reguladora mensual es de 1.267,46?.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CALDERERÍA LANGREO S.L., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roman formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de peón especialista calderero derivada de accidente de trabajo, por haberse agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Parcial, articula el actor un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de un facultativo de la medicina privada que obra al f. 123 de los autos, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de LJ le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.
Cabe añadir aquí respecto de los otros dos informes de la sanidad publica (f.49 y 50) que se invocan que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de dolor y limitación en la mano-muñeca izquierda, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado del art. 193 c) LRJS , al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137-4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no puede ser acogida y ello porque para la estimación de la revisión por agravación de una incapacidad permanente reconocida, es condicionamiento necesario que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez que tiene concedida y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido, se vea afectado de limitaciones que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se postula, y tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos por cuanto el actor que había sufrido un accidente de trabajo en 2008 con fractura de apófisis transversas L3 y L4 así como del tercio distal del radio izquierdo, esguince del ligamento lateral interno del tobillo izquierdo y fisura esplénica, le quedaron como secuelas una minima hipotrofia de antebrazo izquierdo, leve disminución de flexo extensión e inclinaciones con prono supinación conservada, realizando puño y oposición sin dificultad, leve perdida de fuerza, faltaba 1cm para la garra y molestias dorsales difusas, cuadro clínico que dio lugar al reconocimiento de una incapacidad parcial por sentencia de esta sala de 4 de mayo de 2012 (f. 126), considerando que si bien en su trabajo debe utilizar herramientas que exigen el uso de ambas manos, al ser diestro solo emplea la izquierda de forma decisiva para mantener los mangos de las mismas y que en ella conserva funcionalidad con leves limitaciones sin que conste que haya dolor y en la actualidad presenta cambios degenerativos avanzados en la articulación cubito - carpiana izquierda, no sigue tratamiento y en exploración se observa una leve hipotrofia de la muñeca izquierda, siendo la movilidad mayor del 50% pues en el informe medico de síntesis que acoge la sentencia consta: balance articular flexión 60(80 contralateral). Extensión 60(70). I cubital 20(40) I radial 15/20 y en dinamometría derecha 35 u. e izquierda 20 u, conservando pinzas y puño y con dificultad para completar puño en el movimiento combinado de flexión de muñeca, de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente con una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda menor del 50%, miembro no dominante, y una moderada perdida de fuerza prehensora, sobre ser similar al previo no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las tareas propias de su profesión habitual, si tenemos en cuenta que la movilidad articular de la mano -pinza y puño- es casi normal, y lo mismo cabe decir respecto de los dedos, y conserva indemne la movilidad del codo y del hombro, realizando por lo demás los arcos completos con la extremidad contralateral que es la dominante.
Por tanto, el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la calificación contenida en el núm. 4º del Art. 137 de la LGSS , habida cuenta de que las lesiones declaradas probadas en el relato fáctico carecen de entidad y de repercusión funcional bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de un peón especialista calderero y al haberlo entendido así la juez de instancia, no cometió la infracción denunciada, antes al contrario, aplicó correctamente los precepto legales citados y en consecuencia procede desestimar el recurso al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALDERERIA LANGREO SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
