Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 607/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100569
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1905
Núm. Roj: STSJ ICAN 1905/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000244/2017
NIG: 3501644420150007625
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000607/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000748/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Cesareo FRANCISCO JAVIER NUEZ PEREZ
Recurrido GRAN CASINO COSTA MELONERAS S.A. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ
GARABOTE
Recurrido VITALICIO SEGUROS S.A. ACILIA MARIA MONZON GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000244/2017, interpuesto por D. Cesareo , frente a la Sentencia
000413/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000748/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cesareo , en reclamación de Cantidad siendo demandados GRAN CASINO COSTA MELONERAS S.A. y VITALICIO SEGUROS S.A.
y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la entidad Gran Casino Meloneras, cuando el 21 de febrero de 2006, sufrió un accidente en el centro de trabajo.
La entidad Gran Casino Meloneras tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la entidad VITALICIO SEGUROS SA.
SEGUNDO.- el 23 de abril de 2010, la entidad VITALICIO SEGUROS SA abonó al actor la cantidad de 95.000 euros en concepto de indemnización comprensiva de los días de baja y secuelas.
TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 14 de enero de 2008.
El informe del EVI de 14 de enero de 2013, determinó que el actor presentaba el siguiente diagnóstico: quot; Intervenido el 17/12/07 por entesopatía aquílea tobillo izqdo.quot; Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot; en el momento actual no se puede valorar por reciente intervención quirúrgicaquot;.
CUARTO.- El 1/8/2013 el demandante sufre dolor en primer dedo del pie y talón con diagnóstico de tendinopatía crónica distal del tendón de Aquiles, asociado a artropatía inflamatoria de primera articulación metatarso falágica y aumento de actividad gammagráfica en calcáneo derecho.
El 30 de octubre de 2013 al demandante se le interviene quirúrgicamente consistente en alargamiento del tendón de Aquiles, revisión y regularización de la inserción tendinosa y revisión del nervio sural, iniciando un proceso de rehabilitación.
QUINTO.-Se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC con resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por Cesareo absuelvo a las entidades Gran Casino Meloneras y VIALICIO SEGUROS SA de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Cesareo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda interpuesta por D. Cesareo en reclamación de una indemnización por importe de 26.728,97 # 8364; en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia una desestabilización o agravamiento de secuelas derivadas de accidente de trabajo acaecido el 21/02/2006 entendiendo la sentencia del Juzgado de instancia que la situación clínica e intervención quirúrgica a que se sometió el demandante en el año 2013 no podía considerarse como una nueva secuela derivada del dicho accidente.
Frente a la anterior sentencia, la demandante formaliza recurso de suplicación que se estructura formalmente en 3 motivos. En primer lugar se articula un motivo de nulidad alegando carencia de hechos probados de la sentencia de instancia invocando la letra a) del art. 193 de la LRJS , para a continuación solicitar mediante la vía procesal de la letra b) de dicho precepto la revisión del hecho probado 4º, y finalmente se construye un motivo censura jurídica por el cauce de letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art 1.902 del C. Civil .
La Aseguradora y la empresa codemandadas impugnaron el recurso, entendiendo que la sentencia recurrida era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso se afirma por el recurrente que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no constaban las circunstancias fácticas relativas al nuevo proceso de IT y a la incidencia del accidente en el mismo. El recurrente articula el motivo por la letra a) del art. 193 de la LRJS .
A fin de resolver este tipo de cuestiones debemos traer a colación la doctrina sentada por la Sala 4ª del TS en su sentencia de fecha 04/10/1995, rec. 45/1995 , en la que se decía lo siguiente: '..... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 ( apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia , pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988 , 7 de Junio , 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990 . Esta última sentencia precisó que 'el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al núm. 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo'; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: 'la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha'.
Tales criterios casacionales (que ahora deben relacionarse con los preceptos concordantes de la vigente LRJS) son plenamente extrapolables al recurso de suplicación y no pueden sino hacernos concluir que este primer motivo del recurso en ningún caso podría prosperar ya que lo que, en su caso debió intentar la parte era la revisión fáctica mediante el cauce de la letra b) del referido art. 193 de la LRJS .
TERCERO.- En el motivo segundo, de revisión fáctica, se propone redactar el hecho probado 4º del modo siguiente: 'El actor en fecha 1/8/2013 tiene un nuevo empeoramiento clínico abrupto, que acaban en la realización de una nueva intervención quirúrgica, en día 30/10/2013. Suponiendo una desestabilización del proceso anteriormente valorado, produciendo un empeoramiento significativo de su estado previo, incluyendo la aparición de nuevos signos y síntomas, como la tumefacción de la primera articulación metatarso-falángica, no presente en la valoración inicial.
Tras la intervención el paciente debió afrontar un nuevo periodo de reposo y tratamiento rehabilitador, el cual tubo el objeto de volver a estabilizar las lesiones que presentaba.
En fecha de 7/11/2014 se logra nueva estabilización lesional.
Para establecer el periodo se debe considerar la fecha de desestabilización y empeoramiento el 1/8/2013 y el fin del periodo el 76/11/2014, fecha en la que se logra de nuevo la estabilización clínica, resultando un período de sanidad de 463 días, de los cuales 7 son hospitalarios y 456 impeditivos.
Se puede establecer relación de causa-efecto entre la lesión inicial del tendón de Aquiles por el accidente laboral sufrido, y la agravación súbita y desestabilización de la lesión en el tendón de Aquiles, dado que se cumplen los requisitos médico-legales de causalidad, (relación de asociación entre causa y efecto, plausibilidad biológica, relación temporal lógica, concordancia lesional y topográfica, coherencia con la evolución, descarte de otras concausas y existencia de un mecanismo fisiológico lógico).quot; A tal fin revisorio se remite al contenido de la prueba pericial médica practicada a instancia de dicha parte. Debemos aquí recordar que con carácter general los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, en este caso la revisión fáctica propuesta por el recurrente no puede prosperar ya que, además de que parte del contenido que pretende adicionar incluye expresiones jurídicas predeterminantes del fallo, lo cierto es que, como antes se decía, ante varias pruebas periciales han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador a quo ha elaborado apoyándose en tales pruebas. No sería posible, salvo que se realizasen por la Sala suposiciones, interpretaciones o argumentaciones más o menos lógicas, alterar el relato de hechos probados del modo que solicita el recurrente, sobre todo cuando la pericia propuesta por la parte demandante no se ha visto acompañada de otros medios de prueba.
CUARTO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente disiente de la conclusión alcanzada por la Juez a quo, alegando en su recurso que por la desestabilización de las secuelas sufridas en su día debía ser nuevamente indemnizado, y cita sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16/05/2013 (EDJ 2013/80196) en un supuesto de víctima de acto terrorista con aparición de nuevas secuelas no contempladas en la indemnización en su día percibida.
Insistía la parte recurrente en que existía una manifiesta relación causal entre el nuevo cuadro clínico y el accidente.
Hemos de puntualizar que, pese a que la parte recurrente alude a un nuevo proceso de incapacidad temporal, en realidad el actor es pensionista de incapacidad permanente, por lo que en puridad no existiría un nuevo proceso de IT, sin perjuicio de que exista un nuevo proceso medico-clínico con tratamiento.
Lo que el demandante pretende es ser indemnizado por ello, pero resulta que, tal y como consta en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia, y como se deduce del acta de conciliación judicial obrante en autos, el demandante percibió en su día una indemnización por importe de 95.000 #8364; a fin de resarcir los daños y perjuicios sufridos por las secuelas del accidente laboral. Precisamente por ello las codemandadas excepcionaban falta de acción en el trámite de contestación a la demanda.
Insistía la parte recurrente en que existía una manifiesta relación causal entre el nuevo cuadro clínico y el accidente, pero tal y como arriba decíamos, ha de estarse al criterio médico del informe pericial forense practicado, que la Juez acoge en su sentencia para crear convicción sobre la falta de nexo causal. Dicho informe no resulta ilógico cuando valora los criterios clásicos de causalidad en el siguiente sentido: lt;lt; Criterio cronológico. Transcurren 5- 6 años desde la estabilización de las lesiones hasta la aparición de la sintomatología descrita en 2013.
Criterio de continuidad sintomática. No aparecen síntomas de este supuesto agravamiento de las secuelas hasta 5-6 años más tarde. No hay una continuidad de los síntomas desde la determinación de secuelas hasta agosto de 2013. Hay un periodo de tiempo blanco, anodino, Criterio de exclusión. Durante 5-6 años, en que no ha habido sintomatología de agravamiento de secuelas, puede haber aparecido cualquier otra etiología médica distinta a la que se esta valorando (secuelas), que provoque los síntomas descritos en el 2013, tales como una nueva caída, o al aparecer síntomas bilateral patología degenerativa.
Criterio cuantitativo. No valorable porque se habla de agravamiento de secuelas, no de la intensidad de un agente traumático que produce una lesión.
Criterio topográfico. Los síntomas aparecen en tobillo izquierdo (en la misma zona), y también en tobillo derecho. Además aparecen lesiones inflamatorias en ambas articulaciones (derecha e izquierda) de primer dedo.gt;gt; Hay que tener en cuenta que, además de que no se ha aceptado la revisión fáctica propuesta, la Juez quot;a quoquot; ha hecho suya la valoración del médico forense. Ante ello, en principio incumbe al Juez de instancia la valoración de la prueba, lo que la Sala no puede recusar salvo que crea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, circunstancias que en el presente caso no advertimos.
Tampoco lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16/05/2013 (que no constituye Jurisprudencia) para un supuesto de víctima de acto terrorista sería proyectables al caso de autos, de naturaleza jurídica muy diferente. En cualquier caso, en la misma se aludía a una dolencia -lesión psíquica- inexistente al tiempo de ser inicialmente indemnizada la víctima.
En nuestro caso no se está ante una nueva lesión o aparición de nuevas secuelas no contempladas en la indemnización en su día percibida.
Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con la consiguiente confirmación de la sentencia que desestimó su demanda.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 22/11/2016 dictada en autos nº 748/2015, confirmándose la misma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/024417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
