Sentencia SOCIAL Nº 607/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100597

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3736

Núm. Roj: STSJ CL 3736/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00607/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 602/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 607/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 602/2017 interpuesto por DON Adolfo , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 74/2017 seguidos a instancia del
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AYUNTAMIENTO DE SORIA , en reclamación
sobre incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el INSS y la TGSS, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA y absolver a éstas de todas las pretensiones formuladas contra ellas.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Adolfo , con NIF NUM000 , nació el NUM001 /76 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ; desde el 01/10/15 ha venido prestando servicios como policía local con el TIP NUM003 para el Excmo. Ayuntamiento de Soria. Entre el 01/05/12 y el 30/06/15 también prestó servicios como policía local para el Excmo. Ayuntamiento de Soria.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Soria se encuentra al corriente en sus cotizaciones y tiene asegurado, al menos desde el 01/05/12, el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Universal Mugenat.

TERCERO .- El 09/09/16 el Sr. Adolfo presentó solicitud de prestación por incapacidad permanente que dio lugar a la incoación de expediente NUM004 . El 03/11/16 la Inspección médica del INSS emitió informe de valoración médica. El 17/11/16 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta de calificación de incapacidad permanente parcial. El 07/12/16 el Sr. Adolfo formuló alegaciones solicitando declaración de incapacidad permanente total; no solicitó determinación del carácter profesional de la contingencia común por la que se había tramitado el expediente. Con fecha 14/12/16 la Dirección Provincial del INSS de Soria emitió resolución declarando al Sr. Adolfo en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una prestación única de 69.010,80 euros brutos equivalentes a 24 mensualidades de una base reguladora de 2.875,45 euros.

CUARTO .- El 31/01/17 el Sr. Adolfo formuló reclamación administrativa previa solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente total; no solicitó determinación del carácter profesional de la contingencia. El 01/02/17 se emitió nuevo informe médico-laboral por aportación de informes médicos fechados en enero de 2017. El 02/02/17 el EVI modificó su dictamen manteniendo la propuesta de incapacidad permanente parcial. El 16/02/17 se desestimó la reclamación previa.

QUINTO .- D. Adolfo padece el siguiente cuadro clínico residual: 1) Rodilla izquierda: lesión osteocondral en zona de carga de cóndilo femoral interno, insuficiencia de ligamento cruzado anterior, gonartrosis fémoro-tibial externa grado III; 2) Rodilla derecha: inestabilidad ántero-externa, bimeniscopatía, condropatía degenerativa tricompartimental; 3) incipiente protrusión discal C3-C4 subligamentosa posterior, incipiente protrusión discal C5-C6 subligamentosa central posterior, incipiente herniación discal C6-C7 subligamentosa posterior de proyección central.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cuadro doloroso, inestabilidad y déficit de movilidad bilateral, actualmente de predominio en rodilla izquierda, con limitación para actividades con requerimientos superiores a bajos a nivel de ambas rodillas, limitación para deambulación prolongada / rápida / por terreno irregular, bajar rampas o escaleras, realizar giros o flexión de rodillas. La inestabilidad en ambas rodillas se le diagnosticó en 2006-2007 (inestabilidad posterolateral de la rodilla derecha desde 2006 e inestabilidad posteroexterna desde 2007) y no le han impedido ejercer su profesión habitual de policía local.



SEXTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 2.468,35 euros. SÉPTIMO .- Las funciones ordinarias propias de un policía local del Ayuntamiento de Soria son las enumeradas en los folios 8 a 10 del expediente administrativo que, por su amplitud, se dan por reproducidas.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Adolfo , siendo impugnado de contrario por las codemandadas INSS, TGSS, Excmo. Ayuntamiento de Soria y Mutua Universalñ Mugenat.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 5 de julio de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo SOCIAL Nº 1 DE Soria en los autos sobre SS nº 74 2017, disponiéndose en el fallo: desestimar la demanda interpuesta por D.

Adolfo contra INSS y TGSS contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA y absolver a éstas de todas las pretensiones formuladas contra ellas.



SEGUNDO .- La procuradora de los tribunales en representación de DON Adolfo interpone recurso de suplicación , al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS interesa revisión de hechos probados.

HP3 el 9/09/2016 el Sr. Adolfo presentó solicitud de prestación por incapacidad permanente que dio lugar a la incoación de expediente NUM004 . El 3/11/16, la inspección médica del INSS emitió informe de valoración médica. El 17/11/16 el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta de calificación de incapacidad permanente total. Con fecha 14/12/16 la dirección provincial del INSS de Soria, emitió resolución declarando al Sr. Adolfo en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una prestación única de 69.010,80 euros brutos equivalentes a 24 mensualidades de una base reguladora de 2875,45 euros. Las lesiones que le causan la situación de incapacidad son derivadas de actuaciones realizadas en el desempeño de sus funciones de policía local o subsidiariamente de enfermedad común.

Son requisitos para que surta efecto la revisión.

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas En el caso que nos ocupa el recurrente se basa en los documentos 4, 5,6,10 de las actuaciones, no obstante lo cual hemos de señalar que es el juzgador de instancia el juez soberano en la valoración probatoria, y salvo error patente o arbitrario debe respetarse la convicción alcanzada por él en la instancia. La documental genérica que cita el recurrente no demuestra de un modo evidente o palapario error en el juzgador por ello el motivo debe ser desestimado.

Se interesa revisión del hecho probado quinto: D. Adolfo padece el siguiente cuadro clínico residual: 1 rodilla izquierda: lesión osteocondral en zona de carga de cóndilo femoral interno. Insuficiencia de ligamento cruzado anterior, gonartrosis femoro -tibal externa grado III. 2 rodilla derecha: inestabilidad antero externa, bimeniscopatía, condropatía degenerativa tricompartimental. 3 incipiente protrusión discal C3 C4 subligamentosa posterior, incipiente protrusión discal C5 C6 subligamentosa central posterio, incipiente herniación, discal C 6 C7 subligamentosa posterior de proyección central. 4 hiperlordosis lumbar. Mínima antero listeis de LV sobre S1 con disco adaptado a la plataforma superior de S1 5lesión del fibrocartílago triangular de la muñeca derecha y leve atropamiento del N cubital.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cuadro doloroso. Inestabilidad y déficit de movilidad bilateral, actualmente de predominio en rodilla izquierda , con limitación para actividades con requerimientos superiores a bajos a nivel de ambas rodillas, limitación para deambulación prolongada / rápida/ por terreno irregular, bajar rampas o escaleras, realizar giros o flexión de rodillas, siendo imprescindible el uso de muleta continuo.

Las lesiones descritas son cuadro clínico crónico irreversibles que no permiten actuación médica alguna para su mejoría.

Todo ello hace que el Sr. Adolfo presente sintomatología clínica e impotencia funcional especialmente por sus lesiones en ambas rodillas y en particular en la rodilla izquierda que le impide el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual como policía local, como así ha ocurrido durante los últimos años en que ha ido alternando periodos de bajas médicas y breves periodos de incorporación a su puesto de trabajo realizando actividades meramente residuales.

El recurrente se basa en documental que obra en actuaciones y documentos aportados junto con su escrito.Como la parte recurrente efectúa una mera invocación genérica o global de la práctica totalidad de documentos aportados en su día por la misma, es necesario tener en cuenta que a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. Por ello el motivo debe ser desestimado.

Se interesa revisión de hechos probados, hecho probado séptimo: HP7 LAS funciones ordinarias propias de un policía local del ayuntamiento de Soria son las enumeradas en los folios 8 a 10 del expediente administrativo que se dan por reproducidos y cuyo desempeño es incompatible con las lesiones que padece el Sr. Adolfo de conformidad con lo indicado respecto de estas en el hecho probado quinto.

Nuevamente el recurrente no cita una documental concreta a los efectos de revisión, amén de que introduce elementos valorativos en el redactado que postula incompatibles con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que tal revisión prospere, por todo lo cual , el motivo debe ser desestimado.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas y en particular del art. 193 y 194 de la LGSS así como error en valoración de prueba.

En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

En cuanto a la situación incapacitante que se postula, a la vista de las dolencias que se describen en el hecho probado quinto en relación con su función habitual de policía local hemos de inferir que el actor se halla incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de policía local por lo que debe revocarse la resolución de instancia.



CUARTO .- EL recurrente entiende que existe infracción por cita de la jurisprudencia que señala.

En este punto hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).

Por tanto con cita de sentencias de tribunales superiores de justicia, las mismas no son jurisprudencia a efectos de basar el recurso de suplicación por lo que el mismo debe ser desestimado.



QUINTO .- Se interesa revisión por infracción del art. 75 ter de la ley 9 2003 y error en valoración prueba.

Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico previo se entiende incapacitado el actor para el ejercicio de su profesión habitual, dando por reproducida la argumentación expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta resolución .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en fecha 5 de julio de 2017 , declarando al actor D. Adolfo . afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual de policía local con el TIP NUM003 . Con fecha de efectos 17 de noviembre de 2016 , con todos los efectos inherentes a tal declaración, condenando al demandado INSS TGSS a estar y pasar por tal declaración y absolución de las mutuas de contingencias profesionales demandadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00602/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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