Sentencia SOCIAL Nº 607/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 518/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11203

Núm. Roj: STSJ M 11203/2017


Encabezamiento


R.S. 518/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0008240
Procedimiento Recurso de Suplicación 518/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 209/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 607
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 518/2017, formalizado por el LETRADO D. OLIVERIO DEL AMO
FERNANDEZ en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha ocho de mayo
de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 209/2017, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE
GETAFE SA MUNICIPAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Pedro Antonio ha prestado servicios para LYMA GETAFE EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA desde el 29-5-2009 con categoría de peón de limpieza y percibió en el año anterior al despido un salario de 22.874,35 euros.



SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y organismo autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación 2008-11.

En su art. 18, a) se contemplan las prestaciones sociales en los términos siguientes: 'El fondo que se establece para atender a las necesidades sociales y justificadas de los empleados públicos, cónyuges e hijos, sin ingresos propios, y cuyas prestaciones serán exclusivamente las siguientes: Gafas o cristales para gafas graduadas. Lentillas graduadas .Aparatos Auditivos. Tratamiento odontológico. Tratamiento fisioterapéutico. Tratamiento médico y hospitalario (No cubierto por la Seguridad Social).Tratamiento médico para minusválidos. Prótesis, Plantillas y botas ortopédicas (No cubiertas por la Seguridad Social).Tratamiento médico-dietético para celíacos.

Dicha prestación social será abonada, el 100% de la factura, no pudiendo exceder la misma, en cualquiera de los casos, por unidad familiar las cantidades anuales siguientes: Año 2004............... 390,66.-€ Año 2005............... 500,00.-€ Año 2006............... 500,00.-€ Año 2007............... 500,00.-€ El plazo para la presentación de las solicitudes para dichas prestaciones será de dos meses a partir de la fecha de expedición de la factura que sirva de base para la reclamación de dicha prestación. Para la tramitación de dicha prestación será requisito imprescindible el que la factura venga refrendada por un médico o especialista correspondiente. Se establece una fórmula de antigüedad por la que sólo tendrán derecho a estas prestaciones los trabajadores con una antigüedad de seis meses.



TERCERO.- La trabajadora Sra. Guillerma presentó para su reembolso el 13-7-2016 una factura de asistencia odontológica que despertó sospechas de haber sido manipulada. Se iniciaron por LYMA una serie de actuaciones disciplinarias y penales.

El 22-11-2016 esta trabajadora declaró en el Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción de Getafe que reconocía los hechos y que sabe que hay gente en la empresa que lo hace.



CUARTO.- Procedió entonces LYMA a comprobar las facturas por prestaciones sociales presentadas por los trabajadores de la empresa iniciando expedientes disciplinarios que han culminado con el despido de 24 trabajadores, entre ellos el actor.



QUINTO.- El 1-12-2016 se le comunica apertura de expediente disciplinario, comunicación que se extiende al Comité de Empresa y a UGT. Se le cita para entrevista el 12-12 con el instructor. Tras la aportación por LYMA de las pruebas de cargo, se notifica el 30-12-16 pliego de cargos y propuesta de sanción. El demandante presenta alegaciones el 13-1-17 y, tras darle traslado del expediente completo, se remite ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa que comunica al actor su despido disciplinario el 1-2-2017 mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. Dicha carta se comunica también al Comité y a UGT.



SEXTO.- El 17-4-2013 el demandante presentó en el registro de LYMA factura de asistencia odontológica prestada por Plus Dental Integral por importe de 926 euros y fechada el 27- 2-13.

Por dicha factura se le abonó en la nómina de ese mes de abril el importe de 600 euros.

El 15-1-2014 el actor presenta otra factura por tratamiento odontológico prestado por Plus Dental Integral por importe de 800 euros y fechada el 15-1-14.

Por dicha factura se le abonó en la nómina de febrero 2014 la suma de 600 euros.

SÉPTIMO.- El demandante no recibió de Plus Dental Integral la asistencia y tratamiento que figuran en dichas facturas.

El 15-12-16 presentó escrito al instructor del expediente en el que manifestaba:....copiar post it doc 66 empresa OCTAVO.- Las facturas para el cobro de las prestaciones sociales previstas en convenio se presentan en el registro de LYMA, se sellan y se incorporan a una tabla Excel en la que figuran por cada anualidad sus importes y abonos realizados.

NOVENO.- Consta celebrado acto de conciliación en el SMAC

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Pedro Antonio y confirmo la procedencia del despido llevado por LYMA GETAFE EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA el 1-2-2017, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pedro Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Quinto.- 'El 1-12-2016 se le comunica apertura de expediente disciplinario, comunicación que se extiende al Comité de Empresa a y a UGT. 5e le cita para entrevista el 12-12-17 con el instructor. Tras la aportación por LYMA de las pruebas de cargo, se notifica el 30-12-16 pliego de cargos y propuesta de sanción.

El demandante presenta alegaciones el 13-1-17 y, tras no darle traslado del expediente completo, se remite ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa que comunica al actor su despido disciplinario el 1-2- 2017 mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. Dicha carta se comunica también al Comité y a UGT.' La anterior afirmación se desprende del documento n° 3 aportado por la parte actora, (que obra al folio 88 de autos) y documento 73 aportado por la ahora recurrida (que obra al folio 112 del Tomo 1 de autos), consistente en el recibí de la entrega al actor de la copia de la declaración prestada ante el instructor del expediente disciplinario (realizada el día 12 de diciembre de 2016). Recibí de fecha 1 de febrero de 2017 entregado al actor junto con la carta de despido de la misma fecha.

Por tanto la entrega del expediente completo al actor no se realizó con carácter previo a la notificación del despido, tal y como dispone el régimen disciplinario aplicable, y como acertadamente señala el Juzgador de en el Fundamento de Derecho Segundo, (2° párrafo): ' En el convenio 2008-2011 se indica que el procedimiento sancionador será el establecido por los arts.

98 EBEP y por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado . Dicho Reglamento se regula en el RD 33/86.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no pueden tener favorable acogida al tratarse de una pretensión negativa que como tal no tienen cabida en los hechos probados donde solo puede contener hechos positivos y debidamente acreditados amén de que se trata de datos, recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia, por aplicación errónea tanto de las normas sustantivas como de la Jurisprudencia recogida en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CUARTO,

QUINTO Y

SEXTO en relación al artículo 2 y Disposición adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por él se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 60.2 y artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

A juicio de la que recurre, que discrepa con lo resuelto en la instancia , el trabajador presta servicio por cuenta de una sociedad mercantil con forma de sociedad de capital, que aunque de titularidad pública, se rige por el ordenamiento jurídico privado en cuanto al régimen de personal a su servicio, es decir por el régimen laboral común, de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª EBEP que recoge que a las entidades locales que no estén incluidas en el artículo 2.1 EBEP , le serán de aplicación los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 del EBEP, incardinados en el Título IV EBEP , y por tanto no será de aplicación el artículo 97 (relativo a la prescripción) al estar incardinado en el Título VII del EBEP .

El recurrente pretende en segunda instancia que el Juzgador ad quem realice una nueva interpretación de la institución de la prescripción que ha sido más que motivado por el Juzgador de instancia en la Sentencia impugnada a resultas de los hechos probados.

Respecto a la prescripción de la falta, el artículo 60,2 del E.T señala un doble plazo prescriptivo para las faltas muy graves: a) un plazo corto de dos meses, que se computa desde la fecha de conocimiento de la comisión de la falta por parte de la empresa, y b) un plazo largo de seis meses, a computar desde la fecha de comisión de los hechos.

Además, el art. 50 del Convenio colectivo aplicable establece que: ' Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días y las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que el Ayuntamiento, LYMA SAM, O.A. Agencia Local de Empleo y Formación, respectivamente, tuvo conocimiento de su condición, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del empleado/a público/a expedientado. Pasado seis meses después de aplicada una sanción leve, dos años después de una grave y cuatro años después de una muy grave, la cumplida no repercutirá en la nueva'.

Por tanto, el plazo corto empieza a correr, no desde la fecha en que sucedieron los hechos, sino desde aquélla fecha en que se conocen por la empresa en toda su significación y alcance, por ser el conocimiento de la falta lo que le permite reaccionar frente a ella. Dicho momento se ha de determinar ateniéndose a los siguientes criterios jurisprudenciales: cuando la conducta del trabajador presente una evidente complejidad, que no permita una imputación inmediata y simultánea con su inicial conocimiento, precisando de una labor de investigación y comprobación durante un lapso racional para poder actuar con datos suficientemente contrastados, el día inicial es aquel en que la empresa tiene un conocimiento cabal, exacto y suficiente de los hechos para actuar con eficacia la facultad sancionadora ( SSTS de 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995 , 9845) , 12 de junio de 1996 (RJ 1996, 5063 ) y 19 de junio de 2002 (RJ 2002, 8522) cuando la falta se comete con ocultación, el plazo de prescripción no se computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias, tras la correspondiente investigación en el supuesto de que sea necesaria ( SSTS de 11 de julio de 1989 (RJ 1989, 5452), por tanto, el plazo de prescripción se computa desde que cesó la actividad de ocultamiento, pues esta conducta ya implica deslealtad y fraude por si misma ( Sentencia del TS de 15 de julio de 2003 ); cuando la falta imputada se manifieste a través de una conducta continuada, que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, la prescripción comienza con el conocimiento por la empresa del último incumplimiento, bien por abandono voluntario del trabajador, bien por investigación del empresario ( Sentencia de 12 de noviembre de 1985 (RJ 1985 , 5764) y 15 de julio de 2003 ).

En todo caso, la fecha de conocimiento de los hechos por parte de la empresa a efectos de la llamada prescripción corta constituye un dato fáctico cuya fijación ha de derivar, no de la mera manifestación subjetiva de la empresa, sino de la valoración de las pruebas practicadas, bien entendido que su acreditación, conforme a la regla general de la carga de la prueba del número tres del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien formula la excepción.

Respecto a la interrupción de la prescripción , la jurisprudencia ha venido señalando que la incoación de un procedimiento penal interrumpe los plazos de prescripción de las faltas laborales para aclarar la conducta del trabajador implicado en los hechos, de tal manera que el cómputo de los plazos de prescripción comenzaría a contar desde el momento en el que hubiera recaído sentencia firme en el proceso penal (STS de 24-09¬ 1992). Y en concreto la STS de 9-02-2009 mantiene la anterior doctrina en el sentido de que el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el artículo 60,2 del ET , y esa interrupción de la prescripción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal, porque es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada ( STSJ Cataluña 15-3-10 ).

Por otra parte, la incoación de un expediente disciplinario al trabajador sólo interrumpe la prescripción cuando el expediente disciplinario viene impuesto por una norma, sea ésta legal o pactada, deviene necesario y, por lo tanto, su utilización interrumpe la prescripción ( SSTS, entre otras muchas, de 7-6-1984 , 18-12-1985 , 21-10¬ 1986 , 19-12-1990 y 15-4- 1994). En tal sentido, la STS de 25-1-96 declara que: 'interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada'. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal (24-11-86 , 20-6-88 , 4-7-91 y 12-2-92 ) en el sentido de que la tramitación del expediente sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos'.

Pues bien, como ha quedado acreditado en el presente procedimiento, el supuesto ante el que nos encontramos, dado el tipo de empresa, es de una evidente complejidad.

En el caso presente, por carta de despido de fecha 1-2-2017 se le imputa al actor una conducta de fraude, deslealtad y abuso de confianza por haber presentado a la empresa unas facturas falsas en fechas 27-02-13 y 14-02-14, con el fin de obtener una prestación social, la cual ha sido percibida indebidamente en la nómina, como el propio trabajador reconoce.

Partiendo del relato de hechos probados ha de precisarse que, el expediente fue iniciado el 1-12-16, en el cual tomaron declaración al actor el día 12-12-16, quien con fecha 15-12-16 presentó libre y voluntariamente un escrito en la empresa donde reconoce los hechos, pide perdón, y se compromete a devolver el dinero cobrado (DOCUMENTO Nº 28 Folios 42 y 43 de la empresa).

Posteriormente, en fecha 30-12-16 le fue notificado el Pliego de cargos, presentado el actor alegaciones el 13-01-16, y finalmente en fecha 18-1-17 la Sra. Gayo dio traslado al Gerente para su resolución, el cual acuerda notificar al actor la carta de despido el día 1-2-17.

Pues bien, partiendo de tales hechos, procede concluir que en las facturas presentadas por el actor a la empresa no se observa una falsificación burda o apreciable a simple vista, sino que presenta una apariencia de legalidad, pues consta un número de factura, una fecha, una clínica determinada, un tratamiento, un precio y sobre todo un sello y una firma de una Clínica determinada. Por tanto, la empresa confiaba en la legalidad y regularidad de las facturas, y abonó la prestación al trabajador sin dudar de su validez.

Por ello, no ha sido hasta que una trabajadora ha presentado una factura manipulada a simple vista y con clara apariencia de falsedad, cuando la empresa ha iniciado una investigación y una auditoría de los hechos para detectar las posibles irregularidades de todas las facturas presentadas por los trabajadores.

En concreto, el despido de dicha trabajadora tuvo lugar el 19-10-16, se inicia la auditoría de la empresa en este momento, y se incoa expediente contradictorio a varios trabajadores, siendo que en la instrucción llevada a cabo se acuerdan como medios de prueba la entrevista con la Representante de la Clínica Plus Dental Integral y el cotejo de facturas y nóminas de años anteriores (2013 y 2014). La empresa se entrevista con la Directora de la Clínica el 28-11-16, quien remite correo electrónico el 7-12-16 al instructor en contestación al correo electrónico de éste de 1-12-16, por el cual constata efectivamente a la empresa la falsedad de las facturas, lo que permite a la Empresa determinar que facturas presentadas son falsas y cuáles no, y en el caso del actor determinar que sus facturas son falsas y abrir el oportuno expediente. Por tanto, el expediente disciplinario resulta necesario para la investigación de los hechos, y en concreto la entrevista de la directora de la Clínica y su posterior constatación por escrito de la falsedad de la facturas es determinante para el total conocimiento sobre la falsedad de las facturas presentadas, pues de otro modo la empresa no puede conocer si han sido o no emitidas por la Clínica. Y en consecuencia, el dies a quo del plazo de prescripción de la falta atribuida al actor debe computarse desde el 7-12-16, momento que permite a la Empresa un conocimiento constado, cabal exacto y preciso de que sus facturas son falsas; y siendo el despido de fecha 01-02-17, no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido.

Y ello tanto para el plazo corto como el largo de prescripción, dado que se trataba de una falta oculta y continuada de deslealtad, pues se le imputa que desde el año 2013 viene presentado facturas y vendiendo facturas falsas a otros trabajadores sin conocimiento de la empresa, por lo que no comienza el cómputo hasta que cesa la ocultación o la empresa conoce totalmente los hechos.

Ha quedado acreditada, por tanto, no solo la evidente complejidad en la conducta del trabajador expedientado que ha impedido una imputación inmediata y simultánea de la falta precisando de una ardua y detallada investigación, sino la precisa 'ocultación' de su conducta defraudadora y la continuidad de la misma , que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos dotados de unidad de tiempo, porque recordemos que ha quedado probado que el recurrente presenta DOS facturas alejadas en el tiempo una de la otra (Hecho Probado Sexto).- que no ha sido impugnado), lo que acredita que existió ánimo continuado de defraudar a la empresa.

Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia y norma alegada, no cabe más que concluir que no ha transcurrido, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción legalmente establecido.

Finalmente, acudimos al Fundamento Sexto de la Sentencia, para concluir que ha quedado acreditado: 1).-Que las facturas presentadas por el recurrente eran falsas, se habían falsificado.

2).-Que dichas facturas fueron presentadas por el recurrente, quien lo reconoció expresamente en su declaración ante el Instructor de fecha 12-12-16 (documento nº 61) 3).- Que percibió de forma indebida la cantidad en concepto de prestación social en su cuenta, a sabiendas de que no se había realizado los tratamientos que figuraban en las facturas (documentos nº 35 y 45).

4).-En los expedientes disciplinarios incoados por la misma causa, doce han sido los trabajadores que han reconocido que han presentado facturas falsas para el cobro de la prestación social de forma irregular, habiendo elaborado por sí o comprado dichas facturas falsas a otros implicados.

Por todo ello, entendemos que, resultando del todo acreditadas las causas para la decisión de la extinción contractual del actor, Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad. Sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos 209/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, seguidos a instancia del recurrente contra LIMPIEZA y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL, sobre despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0518-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0518-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 26-10-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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