Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 607/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100609
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:852
Núm. Roj: STSJ AS 852/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00607/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003556
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000191 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº607/2018
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000191/2018, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 638/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000593/2017,
seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesus Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 638/2017, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- A D. Jesus Miguel , nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 y N.A.S.S. NUM002 , con profesión habitual de carpintero/RETA/Socio le fue denegada por Resolución con efectos al 24/05/2017 prestación por incapacidad permanente, resolución obrante en las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
2º .- D. Jesus Miguel , disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2017 , resolución obrante en las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
3º .- El INSS asumió el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de mayo de 2017 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se indica como ' CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: algias vertebrales. Dx de rotura parcial de los tendones del SE y subescapular del Hombro D. Holter subcutáneo, sin cuadros sincopales desde hace más de un año.
4º .- Obra unido a las actuaciones Informe Médico de Síntesis de 16 de mayo de 2017 - cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido- en el que se detalla como exploración '... BEG. Aspecto adecuado aseado, no elaborado. COC y abordable. No deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje. Facies expresiva, mantiene la mirada con el interlocutor. Aspecto eutímico. No signos de ansiedad o depresivos de entidad.
No rasgos psicóticos. Sin alteraciones en la dinámica espontánea, adoptando posiciones forzadas durante la exploración clínica de forma espontánea. No alteraciones estáticas ni dinámicas vertebrales en ninguna de las tres regiones (C,D,L). No contracturas, no dolor a la palpación y sin signos de rigidez vertebral. Sin alteraciones en la inspección y la palpación del hombro D. Dinámica poco valorable, con limitación de la movilidad en abducción y antepulsión en sus últimos grados por referir dolor. No alteraciones de la retropulsión, la RE ni los movimientos combinados, completos. No signos inflamatorios agudos articulares a ningún nivel.
Signos de actividad inflamatoria residual en la zona de la art MTF del hallux derecho, en fase de resolución, con dolor local a la palpación. Sin alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en MMSS. Sacroiliacas y caderas libres. Rodillas secas y estables. No edemas distales ni cambios tróficos en MMII. Pulsos distales presentes. No alteraciones de la movilidad de tobillos-pies. Marcha claudicante a la derecha por dolor en la 1ª MTF derecha. Capaz de marcha de punteras y talones. ROT sim, cp flexores. Ausc cardiaca: RsCsRs. Ausc pulmonar normal. Holter subcutáneo', concluyendo '...exploración clínica sin limitaciones objetivas, físicas ni psicopatológicas'.
5º .- Obran unidos a las actuaciones informes relativos al estado del trabajador implicado, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) informe del Dr. Florencio de fecha 20 de junio de 2017 , ratificado en el acto del juicio por su autor; 2) informe de Salud Mental de fecha 8 de marzo de 2017 , del que se desprende que el actor está siendo tratado desde mayo de 2013, en relación a problemas derivados de impotencia funcional con baja autoestima, aislamiento, angustia...especificando que consulta de 12 de abril de 2015 presentaba agravamiento cumpliendo criterios de episodio depresivo grave, 3) informe del Hospital Monte Naranco, reumatología, de fecha 18 de mayo de 2017 , en el que se recoge el diagnóstico de artritis psoriásica, discartrosis lumbar con osteofitos y sindesmofitos, Hernia Discal Cervical y Depresión, 4) informe de cirugía vascular de 29 de septiembre de 2017 , que detalla detalla la impresión diagnóstica de Isquemia Crónica Grado II en ambos MMII por obstrucción femoro-poplítea bilateral.
6º .- El cuadro clínico residual de D. Jesus Miguel es algias vertebrales. Dx de rotura parcial de los tendones del SE y subescapular del Hombro D. Holter subcutáneo, sin cuadros sincopales desde hace más de un año.
7º .- La base reguladora de la prestación solicitada es 825,61 euros al mes y fecha de efectos al 23 de mayo de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- INSS-, por los motivos expuestos en la fundamentación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en autos 593/2017 por la Juez de Adscripción Territorial, desestimó la demanda del actor, quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 825'71 euros mensuales.
Recurre en suplicación la representación letrada del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. En un primer apartado solicita que se modifique el ordinal sexto para el que propone la redacción que deja expresada, proponiendo como documentos que avalarian dicha modificación los siguientes: '-Informe del Especialista en Psiquiatria Dr. Florencio de fecha 20 de Junio de 2017 (folios 151 a 156 de las actuaciones).
-Informe del Especialista en Psiquiatría del Centro de Salud mental, Dr. Primitivo , de 8 de marzo de 2017 (folio 157 de las actuaciones).
-Informe del Especialista en Reumatología del Hospital Monte Naranco, Dr. Teodoro , de 5 de diciembre de 2016 (folios 158 y 159 de las actuaciones).
-Informe del Especialista en cirugía Vascular del HUCA, Dr. Ángel Daniel , de 29 de Septiembre de 2017 (folio 161 de las actuaciones).
-Informe del Especialista en Neurologia del HUCA, Dr. Artemio , de 6 de junio de 2012 (folio 163 de las actuaciones).' En segundo lugar propone modificar el hecho sexto para que figure como base reguladora la de 825'71 euros, basándose en la hoja de cálculo que aportó el INSS (folio 98).
SEGUNDO: No puede prosperar la revisión referida al cuadro de dolencias ya que la Juzgadora formó su convicción sobre el informe médico de síntesis, del que toma el cuadro de secuelas en el ordinal séptimo y el resultado de la exploración en el cuarto, sin que la documental propuesta reúna los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, pues por si mismos no evidencian la equivocación de la Juzgadora de instancia.
Respecto de la petición relativa a la base reguladora, sabido es que toda discrepancia sobre la misma debe solventarse en los fundamentos de derecho, por tratarse de una cuestión jurídica. No obstante, en el presente caso se advierte claramente que se trata de un error de transcripción, pues la Sentencia afirma que es de 825'61 euros, partiendo del acuerdo de parte, pero en realidad el INSS señala 825'71, lo que debe acogerse.
TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo Texto procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia, en primer lugar, infracción 'de lo dispuesto en el artículo 194.1.c en relación con la D.T.26ª.Uno de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, en concordancia con los artículos 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969, que definen la situación de invalidez permanente absoluta como aquella en la que un trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas e irreversibles, que le incapacitan para la realización de cualquier tipo de actividad laboral.'.
En segundo lugar, correspondiente con la petición subsidiaria, denuncia infracción 'de lo dispuesto en el artículo 194.1.b en relación con la D.T. 26ª.Uno de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, en concordancia con los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, que definen la situación de invalidez permanente total como aquella en la que un trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas e irreversibles, que le incapacitan para la realización de las fundamentales tareas de su cometido profesional.'.
La Sentencia recurrida desestima incluso la petición subsidiaria por entender que el cuadro de dolencias no impide al trabajador demandante el desempeño de las principales tareas de su profesión (que se reseña como carpintero-RETA-socio), tal como exige, para declarar el grado de incapacidad que se solicita en segundo lugar, el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015 (anterior 137.4 del Texto de 20-6-1994) y normas de desarrollo.
CUARTO: Los mencionados preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en los artículos 136.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral'.
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 y el 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, perfilan la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
QUINTO: No obstante, permanecen los hechos declarados probados, a los que se suma el resultado de la exploración que se menciona en los fundamentos de derecho en estos términos: 'sin alteraciones estáticas ni dinámicas vertebrales en ninguna de las tres regiones, cervical, dorsal, lumbar, sin contracturas, ni dolor a la palpación y sin signos de rigidez vertebral, sin alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en MMSS. Sacroiliacas y caderas libres, rodillas secas y estables, ni edemas distales ni cambios tróficos en miembros inferiores, con pulsos distales presentes, sin alteraciones de la movilidad de tobillos-pies, con marcha claudicante a la derecha por dolor en la 1ª MTF derecha, aunque siendo capaz de marcha de punteras y talones. Respecto del Hombro Derecho, relata una exploración sin alteraciones, aunque con limitación de la movilidad en abducción y antepulsión en sus últimos grados por referir dolor . Refiere también signos de actividad inflamatoria residual en la zona de la art MTF del hallux derecho, en fase de resolución, con dolor local a la palpación'.
El cuadro así descrito no impide al demandante la realización de las principales tareas de su profesión habitual, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art.194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigesimosexta, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
