Sentencia SOCIAL Nº 607/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100762

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1819

Núm. Roj: STSJ ICAN 1819/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000876/2017
NIG: 3803844420160003363
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000607/2018
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000473/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TACORONTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: Eladio ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000876/2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TACORONTE,
frente a Sentencia 000170/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000473/2016-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eladio , en reclamación de Clasificación profesional siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE TACORONTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 28 de abril de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Eladio , presta servicios para la demandada, AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, con antigüedad de 27.10.97, ostentado la categoría profesional de Peón Grupo profesional V y percibiendo un salario mensual prorrateado en el año 2015 de 1.442'49 euros y en el año 2016 de 1.473'40 euros; más una cantidad variable en concepto de incentivos. Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Tacoronte.

SEGUNDO.- Desde el año 2005 hace las mismas funciones, esto es, las funciones de cerrajería del Ayuntamiento, cortando y soldando materiales metálicos. Tareas que desarrolla principalmente en el taller municipal, pero también en la calle. También es quien se encarga de pedir el material de cerrajería. En la actualidad y desde la ausencia de D. Celestino , desde noviembre de 2010, que ostentaba la categoría de Oficial de Primera Cerrajero, el demandante es el único cerrajero del Ayuntamiento.

TERCERO.- La diferencia en el importe mensual de los conceptos de salario base, plus de convenio y complemento de equiparación correspondientes al Grupo V y al Grupo IV, en el periodo de 2015 a abril de 2017, asciende a las siguientes cantidades: AÑO 2015 Grupo profesional V Grupo Profesional IV Salario base 521'48 571'25 Plus de Convenio 387'29 441'93 C. de Equiparación 228'98 350'54 AÑO 2016 Grupo profesional V Grupo Profesional IV Salario base 526'69 576'96 Plus de Convenio 391'16 446'35 C. de Equiparación 231'27 354'05 AÑO 2017 (enero a abril) Grupo profesional V Grupo profesional IV Salario base 526'69 576'96 Plus de Convenio 391'16 446'35 C. de Equiparación 231'27 354'05

CUARTO.- El plus de toxicidad asciende a la cantidad mensual de 103'86 euros en el año 2015 y de 104'90 en el año 2016.

QUINTO.- El 21.03.11 D. Eladio presentó demanda frente al AYUNTAMIENTO DE TACORONTE solicitando que se le reconociera el desempeño de las tareas de oficial de 1ª cerrajero, debiendo además cobrar el plus de toxicidad, dando lugar a los autos nº 248/2011 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife. Por Sentencia de fecha 31.05.12 es estimada parcialmente la demanda, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a las diferencias salariales entre su categoría de peón y la de oficial de 1ª y el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad desde febrero de 2010 hasta mayo de 2012. En dicha Sentencia se recogen como probados, entre otros, los siguientes hechos: '

SEGUNDO.- En el periodo de febrero de 2010 hasta el día del juicio el actor venía desempeñando funciones de oficial 1º cerrajero en el taller de cerrajería que tiene el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, tales como soldadura en general, de señalizaciones, papeleras, etc. El actor no ha percibido las diferencias salariales entre la categoría de peón y de oficial de 1ª cerrajero de ese periodo ni el plus de toxicidad.'

TERCERO.- Las percepciones de un oficial 1ª cerrajero en el 2010, con la misma antigüedad que el actor, eran de: - Salario base: 601,32 € Antigüedad: 53,87 € Plus convenio: 465,19 € Complemento equiparación: 315,89 € Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad: 103,86 €'

SEXTO.- Tanto el actor como el Comité de Empresa han solicitado en diversas ocasiones la regularización de la situación del demandante como Oficial de 1ª Cerrajero. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eladio contra AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la retribución correspondiente a la categoría profesional de Oficial de 1ª Cerrajero Grupo IV mientras realice las funciones inherentes a la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al trabajador la cantidad de 9.291'51 euros de diferencias retributivas correspondientes al periodo de abril de 2015 a marzo de 2017, con inclusión del plus de peligrosidad de dicho periodo.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2018 y por reestructuración en el servicio, la deliberación y votación se llevó a cabo el día 7 de junio.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por entender que existe incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente procedimiento y ello por infracción de el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Examina también el art. 90 de la Ley de Bases de Régimen Local, art. 126 por el que se aprueban las Disposiciones Legales vigentes de Régimen Local correspondiente al Real Decreto 781/86 y jurisprudencia que cita.

El art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: '1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.

Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.' Los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indican: '1. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

2. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.

c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.' Razones de sistematización hacen necesario estudiar en primer lugar el tema planteado acerca de la competencia, ya que entiende el recurrente que el procedimiento ha de ventilarse en la jurisdicción contenciosa-administrativa toda vez que lo que se está solicitando es un tema relativo a la creación de puestos de trabajo, no pudiendo, por ello, ser competente la jurisdicción social.

No se está solicitando la modificación de la relación de puestos de trabajo ni que se cree un nuevo puesto, únicamente se solicita un tema de clasificación profesional y el pago de unas diferencias retributivas entre lo que cobraba y lo que debe cobrar en función de la realización de esas tareas de categoría superior, cuestión que entra de lleno en el ámbito de esta jurisdicción conforme se determina en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociéndole al actor el derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría profesional de Oficial de 1ª Cerrajero Grupo IV, mientras realice las funciones inherentes a la misma y a abonar al trabajador una determinada suma.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Cabildo Insular de Tenerife en representación del Ayuntamiento de Tacoronte al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de adicionar al hecho probado tercero lo siguiente: 'Los citados conceptos no integran las pagas extras del personal laboral municipal'.

Se apoya en una certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento.

Igualmente, interesa que dentro del hecho probado cuarto se añada lo siguiente: 'El citado plus de toxicidad no integra las pagas extras del personal laboral municipal'.

Se apoya en el mismo documento.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

Los motivos no pueden tener favorable acogida al tratarse de un documento ya tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, del cual no se desprende el error pretendido, indicando además que la valoración de la prueba compete al Juez de instancia y que solamente pueden modificarse los hechos con documentos o pericias que demuestren de forma clara y evidente, ese error.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 25.6 de dicha ley.

El art. 25.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa'.

Tal y como venimos diciendo, el tema planteado es el relativo a la solicitud de una clasificación profesional por parte del trabajador y al pago de unas cantidades retributivas entre lo que cobraba y debía cobrar precisamente por realizar funciones de superior categoría, pretensión que está incardinada dentro de lo que preceptúa el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo factible, por lo tanto, la acumulación de ambas acciones, por lo que el motivo ha de desestimarse.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 18 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Tacoronte.

Cuestiona esta parte el tema relativo a la categoría profesional y a la clasificación profesional que solicita el actor. No llega a comprender esta Sala cómo se cuestiona ello cuando la sentencia de instancia ha rechazado de plano la clasificación solicitada por entender que dado que en el art. 18 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento se regula un procedimiento específico para tal clasificación, no se accede a la misma. Por lo tanto, es totalmente intrascendente que la parte recurrente vuelva de nuevo a instar que se mantenga este pronunciamiento en sede de suplicación, cuando efectivamente hay que mantenerlo, dado que el actor no ha deducido recurso de suplicación. El alterar ese pronunciamiento sería una reformatio in peius.



QUINTO.- Respecto al tema de las diferencias retributivas, considera la parte recurrente que ese puesto no existe, que no se realizan esas funciones superiores desde el inicio de la relación laboral y que incluso el actor lleva a cabo otra serie de funciones, no siendo exclusivas las de cerrajero. La parte recurrente vuelve a plantear el tema del art. 18 del Convenio Colectivo y manifiesta que existe imposibilidad legal y convencional de obtener un grupo profesional sin superar el proceso selectivo. A ello ha de indicase que esta pretensión fue desestimada en la instancia puesto que no se accedió a la clasificación profesional.

En cuanto al tema que indica de las pagas extras, no se ha accedido a la revisión instada, luego, lo referido en su recurso respecto a este punto no puede prosperar.

El motivo no puede tener favorable acogida. Con anterioridad a este procedimiento ya se reconoció, por sentencia, que el actor venía realizando las funciones de cerrajero, tal y como se colige del hecho probado quinto. Ha quedado acreditado que el demandante continúa realizando esas funciones, pues así lo ha entendido la Juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas documentales y testifical ya que el propio hecho probado segundo indica que desde noviembre de 2010 el demandante es el único cerrajero del Ayuntamiento. Dicho convencimiento no ha sido desvirtuado a través del escrito del recurso, pudiendo el propio Ayuntamiento, después de la sentencia anterior en donde se le reconoció las diferencias retributivas por realizar esas superiores funciones, apercibir al trabajador para que dejara de llevarlas a cabo sin que ello haya ocurrido.

Lo único que ha quedado demostrado es la realización por parte del demandante de las tareas de cerrajero y que, por lo tanto, tiene derecho a que se le satisfaga el periodo que solicita en este procedimiento, precisamente por quedar acreditada la realización de las mismas.

Por todo ello, el recurso de suplicación ha de desestimarse al no haberse producido vulneración de ninguna de las infracciones que refiere el recurrente y confirmar la sentencia de instancia y, finalmente respecto de lo que indica de los intereses moratorios, tampoco entiende esta Sala a qué se refiere cuando en la instancia no le fueron impuestos.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TACORONTE contra la Sentencia 000170/2017 de 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Clasificación profesional, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida que hubiera intervenido en el recurso y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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