Sentencia SOCIAL Nº 607/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 607/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100568

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1152

Núm. Roj: STSJ ICAN 1152/2019


Encabezamiento


?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000922/2018
NIG: 3803844420120004662
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000607/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000343/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO
PEREZ
Recurrido: Serafina ; Abogado: RICARDO ANTONIO ALFONSO HERRERA
Recurrido: Tarsila
Recurrido: Arsenio
Recurrido: Balbino
Recurrido: Virginia
Recurrido: Andrea
Recurrido: Benedicto
Recurrido: Marí Jose
Recurrido: Bienvenido
Recurrido: Aurelia
Recurrido: Camilo
Recurrido: Ángel

Recurrido: Belen
Recurrido: Cecilio
Recurrido: Agustina
Recurrido: David
Recurrido: Dimas
Recurrido: Bernardo
Recurrido: Angelica
Recurrido: Edmundo
Recurrido: Eleuterio
Recurrido: Eloy
Recurrido: Delfina
Recurrido: Bárbara
Recurrido: Elisa
Recurrido: Berta
Recurrido: Brigida
Recurrido: Everardo
Recurrido: Feliciano
Recurrido: Celia
Recurrido: Florian
Recurrido: Consuelo
Recurrido: Geronimo
Recurrido: Gregorio
Recurrido: Eugenio
Recurrido: Gustavo
Recurrido: Guillerma
Recurrido: Higinio
Recurrido: Hugo
Recurrido: ALAMO Y LEMUS ASOCIADOS SL
Recurrido: Inocencio
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra el Auto
de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife
en los autos de ejecución 343/2013, dimanantes de los de juicio 634/2012 sobre despido, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 25 de marzo de 2013 se dictó sentencia en los autos 634/2012, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por despido, a instancia de D. David , D. Edmundo , D. Benedicto , Dª Brigida , Dª Tarsila , Dª Elisa , D. Eugenio , D. Dimas , Dª Celia , D. Geronimo , D. Arsenio , Dª Angelica , D. Higinio , Dª Belen , Dª Berta , Dª Serafina , D. Eleuterio , D. Gregorio , Dª Aurelia , Dª Bárbara , D. Hugo , D. Eladio , Dª Consuelo , Dª Andrea , D. Eloy , Dª Guillerma , Dª Agustina , D. Feliciano , D. Camilo , D. Bienvenido , Dª Delfina , Dª Marí Jose , D. Bernardo , D. Florian , Dª Virginia , D. Ángel , D. Gustavo , D. Cecilio , D. Everardo , D.

Balbino y D. Inocencio frente a la empresa 'SOCIEDAD COOPERATIVA COSTA MARTIÁNEZ' (COSMAR), la Administración Concursal de la misma ('Álamo y Lemus Asociados, SL'), el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por David , Edmundo , Benedicto , Brigida , Tarsila , Elisa , Eugenio , Dimas , Celia , Geronimo , Arsenio , Angelica , Higinio , Belen , Berta , Serafina , Eleuterio , Gregorio , Aurelia , Bárbara , Hugo , Eladio , Consuelo , Andrea , Eloy , Guillerma , Agustina , Feliciano , Camilo , Bienvenido , Delfina , Marí Jose , Bernardo , Florian , Virginia , Ángel , Gustavo , Cecilio , Everardo , Balbino y Inocencio contra SOCIEDAD COOPERATIVA COSTA MARTÍNEZ (COSMAR), AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ÁLAMO Y LEMUS ASOCIADOS, SL., FOGASA, debo declarar la improcedencia del despido verificado por el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ, condenando a dicha entidad al abono de las siguientes cantidades en concepto de salarios de tramitación: David , 3.050,40 euros Edmundo , 2.301 euros Benedicto , 2.491,8 Brigida , 2.767,20, Tarsila , 2.701 Elisa , 2.665,8 Eugenio , 2.468,40 Dimas , 3.050,40 Celia , 2.754,60 Geronimo , 2.491,80 Arsenio , 2.742,60 Inocencio , 2.951,40 Angelica , 2.665,80 Higinio , 3.050,4 Belen , 2.817 Berta , 3.050,4 Serafina , 2.358,60 Eleuterio , 2.469 Gregorio , 2.767,2 Aurelia , 2.767,2 Bárbara , 2.767,2 Hugo , 3.043,2 Eladio , 2.401,80 Consuelo , 2.233,2 Andrea , 2.491,80 Eloy , 3.050,4 Guillerma , 2.763 Agustina , 2.723,4 Feliciano , 2.605,8 Camilo , 3.050,4 Bienvenido , 2.668,8 Delfina , 2.985,6 Marí Jose , 2.752,8 Bernardo , 2.760,60 Florian , 2.462,4 Virginia , 2.761,8 Ángel , 2.847,60 Gustavo , 2.819,40 Cecilio , 2.767,20 Everardo , 2.225,4 Balbino 2.358,6 Todo ello con responsabilidad solidaria en el abono de dichas cantidades de ALAMO Y LEMUS ASOCIADOS, SL a la que se condena además al abono de las cantidades siguientes: David , 813,44 euros Edmundo , 543,90 euros Benedicto , 415,30 Brigida , 959,29 Tarsila , 720,48 Elisa , 444,30 Eugenio , 813,44 Dimas , 813,44 Celia , 2.570,96 Geronimo , 830,6 Arsenio , 639,94 Inocencio , 1.328,13 Angelica , 1.643,91 Higinio , 1.016,80 Belen , 469,50 Berta , 864,28 Serafina , 668,27 Eleuterio , 2.510,15.

Gregorio , 2.444,36 Aurelia , 922,40 Bárbara , 2.582,72 Hugo , 2.180,96 Consuelo , 595,52 Andrea , 830,60 Eloy , 508,40 Guillerma , 1.703,85 Agustina , 726,24 Feliciano , 694,88 Camilo , 1.016,8 Bienvenido , 444,80 Delfina , 2.786,56 Marí Jose , 2.569,28 Bernardo , 644,14 Florian , 574,56 Virginia , 920,60 Ángel , 474,60 Gustavo , 939,80 Cecilio , 461,2 Everardo , 741,80 Balbino , 1.061,37 Se desestima la demanda interpuesta por Eladio .

Se absuelve a SOCIEDAD COOPERATIVA COSTA MARTÍNEZ (COSMAR) de la demanda interpuesta'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el día 19 de abril de 2013, por auto de fecha 19 de septiembre del mismo año se tuvo por no interpuesto, poniendo fin al trámite del mismo y declarando firme la sentencia.



TERCERO.- El día 7 de junio de 2013 la parte demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia frente a las demandadas por un importe de 110.922,40 € ; en concepto de principal y de 22.148,48 € ; en concepto de intereses.

Tal demanda ejecutiva fue resuelta por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, que dió lugar al despacho de ejecución solicitado.



CUARTO.- El día 5 de abril de 2018 se dictó diligencia de ordenación liquidando los intereses y tasando las costas por un importe total de 2.392,13 € ;, los cuales estaban pendientes de abono por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.



QUINTO.- No conforme con tal diligencia de ordenación, el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz presentó escrito el día 23 de abril de 2018 oponiéndose a la liquidación de intereses por considerar que la sentencia ya había sido cumplida en sus ropios términos, argumentando que los intereses solo pueden empezar a devengarse frente al Ayuntamiento una vez transcurridos tres meses desde la fecha de firmeza de la sentencia.

Por medio de Decreto de fecha 9 de mayo de 2018 se desestima la impugnación de la liquidación de intereses formulada por el Ayuntamiento ejecutado.



SEXTO.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018, la representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz interpone recurso de reposición frente al anterior auto reiterando sus argumentos, el cual es resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 18 de junio de 2018 .

SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpone el presente recurso de suplicación por la representación Letrada del Ayuntamiento ejecutado, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social que estima la petición de los cuarenta y cuatro trabajadores ejecutantes de que se despachara ejecución contra el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz para la determinación y pago de intereses procesales desde el dictado de la sentencia condenatoria, se alza el Ayuntamiento ejecutado mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante tres motivos de censura jurídica (los cuales serán resueltos conjuntamente, el cual no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación ejecutada la infracción de los artículos 251 y 269 del mismo cuerpo legal , del artículo 575 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciameinto Civil y del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia: que el pago voluntario efectuado, en cumplimiento de lo recogido en el fallo de la Sentencia, el día 28 de noviembre de 2013, fecha en la que aún no se había iniciado la ejecución, evita el abono de intereses; que el Juzgado de instancia ha de despachar ejecución contra el Ayuntamiento demandado, para la determinación y pago de intereses procesales, solo a partir de tres meses contados a partir de la firmeza de la sentencia; que la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no puede exceder para los primeros de lo que se devengaría durante un año y para las costas del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución Española , 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 , 149/1989 y 80/1990 , el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril , la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

En consonancia con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por el artículo 551 párrafos 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso de ejecución se inicia a través del escrito de solicitud de ejecución del interesado que, además de los datos de identificación de las partes, deberá expresar: la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el contenido del título ejecutivo; si la ejecución es dineraria, la cantidad líquida reclamada como principal y la que se estime para intereses de demora y costas; los bienes del ejecutado que conociera y fueran susceptibles de embargo y si los considera suficientes para cubrir la ejecución; las medidas que proponga para llevar debidamente a efecto la ejecución.

Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, si el título no presenta irregularidades, se ha de dictar el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de la misma.

Dictado el auto que resuelve la solicitud de ejecución por el juez o magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el mismo día o siguiente hábil en el que deben contenerse: las medidas ejecutivas concretas, incluido el embargo de bienes si fueran conocidos adoptando en consecuencia las medidas de traba y aseguramiento de los bienes del ejecutado; las medidas de localización y averiguación de bienes que procedan.

Contra dicho decreto cabe interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Por lo tanto, la resolución que ha de acordar o denegar el despacho de la ejecución solicitada por el interesado es de naturaleza judicial y ha de revestir necesariamente a forma de auto, de tal forma que sólo cabe acordar la inejecución del título ejecutivo cuando se decida expresamente en auto motivado y fundamentado en causa prevista en una norma legal, de la que no cabe hacer interpretación restrictiva.

Por último hemos de apuntar que los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre la aplicación de los intereses procesales son recurribles en suplicación si lo era la sentencia de cuya ejecución se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 2007 ).



CUARTO.- Desde otra perspectiva hemos de apuntar que las sentencias y resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas producen intereses desde que son dictadas en primera instancia, aún cuando sean recurridas. Nos encontramos aquí ante lo que se denominan intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque la disposición relativa a los intereses procesales está contenida en la referida norma procesal civil, en ésta se declara expresamente aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.

No cabe confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, puesto que los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago del principal y los intereses, mientras que los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta ésta ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 21 de julio 2009 ). Además, los intereses procesales o disuasorios arrancan de la sentencia misma y su finalidad es distinta de los intereses moratorios, pues frente al carácter retributivo y resarcitorio de estos, originada por una situación de mora solvendi, los procesales tienen un carácter disuasorio, de recargo, a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad. Se trata de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando así su pronto cumplimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993 ).

Para la imposición de los intereses procesales es requisito ineludible que la resolución contenga una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, pues en caso contrario no se devengan estos intereses.

La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997 ).

Los intereses procesales se hacen efectivos en el trámite de ejecución de la sentencia firme, junto con los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo. Nacen ope legis sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 227/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989 ). Por ello, aunque en el fallo de la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales, no se incurre en incongruencia si se procede a la ejecución de los mismos ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991 , 12 de mayo de 1992 , 5 de abril de 1993 , 20 de febrero y 30 de noviembre de 1995 y 10 de abril de 2002 ).

La indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en el fallo de la sentencia de un Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación siempre, claro está, que la sentencia de instancia sea confirmada y gane firmeza ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 ). El tipo anual de los intereses procesales es igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

La obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, pues consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992 ), por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o su equivalente consignación judicial, pero no con el aval bancario constituido para recurrir, como tampoco con la exclusiva manifestación de que se dé cumplimiento a la condena con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2016 ).

A su vez el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.

Del tenor literal de este precepto se extrae que la Administración que resulte condenada por resolución judicial al cumplimiento de una obligación de pago, ha de proceder a ello dentro del plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificada la resolución de que se trate, y en caso de que la Administración no cumpla comenzará a devengarse el interés de demora legalmente previsto.

En ningún momento el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria requieren que el cumplimiento de la obligación de pago y, por su parte, el devengo del interés de demora se produzca desde que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Por el contrario el primer efecto se produce desde que la resolución judicial se notifique a la parte condenada y el segundo de los efectos, esto es, el devengo del interés de demora, desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación de pago.



QUINTO.- En el presente caso nos encontramos con que se dictó sentencia el día 25 de mayo de 2013 por el Juzgado de instancia, aclarada posteriormente por auto de fecha 24 de abril del mismo año (el cual fue notificado a la demandada el día 8 de mayo de 2013) por la que se estimó la demanda interpuesta por los cuarenta y cuatro demandantes señalados en el encabezamiento de esta sentencia frente al al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y se condenaba a éste a abonar diversas cantidades en concepto de salarios de tramitación.

Así, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , la Corporación condenada debería haber abonado la cantidad correspondiente a los acreedores dentro de los tres meses siguientes, con lo que el plazo finalizó el día 9 de septiembre de 2013, toda vez que los días del mes de agosto se consideran legalmente inhábiles. Sin embargo el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz procedió a hacer efectivo el pago a los demandantes acreedores el día 28 de noviembre de 2013, con lo que ya había transcurrido el plazo de tres meses antes indicado.

Como anteriormente apuntamos, los salarios de tramitación establecidos en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devenga intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia (en este caso transcurridos tres meses) hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación y se confirme y gane firmeza, pues tales intereses se calculan desde la fecha de la sentencia definitiva que por primera vez declara la improcedencia del despido.



SEXTO.- Finalmente hemos de apuntar que ciertamente el artículo 251 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal'.

Pero como ya apuntamos anteriormente, no se pueden confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago y los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta sentencia. En el presente recurso el Ayuntamiento ejecutado está cuestionando la liquidación de intereses procesales realizada por el Juzgado de instancia y el artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a los intereses moratorios, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, precede la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Corporación ejecutada, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra el Auto de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 343/2013, dimanantes de los de juicio 634/2012 sobre despido, el cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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