Sentencia SOCIAL Nº 607/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 607/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100589

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6130

Núm. Roj: STSJ M 6130/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0033150
Procedimiento Recurso de Suplicación 1139/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 723/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 607 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1139/2019 interpuesto por DON Vidal frente a la sentencia dictada por el
juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, en autos nº 723/2018 de dicho juzgado, siendo
parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL,habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Vidal , nacido el NUM000 /1955, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de Trabajador AUTÓNOMO (Propietario de puestos de mercado ambulante), derivada de la contingencia de Enfermedad Común, por Resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha 23/11/2015, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora ascendente a 1.468,90 € mensuales, en base al siguiente CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: 'Estenosis de canal cervical sin poder descartarse mielopatía compresiva, con probable compromiso foraminal C6-C7 izquierdo. Neuropatía cubital izquierda intervenida quirúrgicamente el 19/10/15, pendiente de evolución.

Escoliosis lumbar con acuñamiento lateral L2. Artritis psoriásica'.

Sus limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes: 'Limitación funcional de origen osteoarticular por patología artrósica degenerativa axial y periférica, artropatía psoriásica y artroplastia de rodilla derecha, para tareas que supongan cualquier grado de sobrecarga articular, incluyendo levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de movimientos repetitivos'.

En la resolución se hizo constar que la situación sería revisable a partir del 01/12/2017.

El 16/12/2015 se reconoció al actor el incremento del 20% sobre la base reguladora, por I.P. Total Cualificada.



SEGUNDO.- El 16/05/2017 se formuló por el actor SOLICITUD DE REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE A INSTANCIA DE PARTE, habiéndose dictado Resolución por el INSS el 09/06/2017 denegando su petición por haberse establecido en la resolución inicial que la revisión podría llevarse a cabo a partir del 01/12/2017, resultando vinculante, sin que por otra parte concurrieran las circunstancias que eximieran de su cumplimiento.

El 16/01/2018 se formuló por el actor nueva SOLICITUD DE REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE A INSTANCIA DE PARTE.

El 20/03/2018 se emitió INFORME MÉDICO por el Médico Inspector del INSS, estableciendo el siguiente diagnóstico a la fecha de la revisión: 'ARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL. GONARTROSIS SEVERA IZQUIERDA. ARTROPLASTIA TOTAL DE RODILLA DCHA. ESPONDILOARTROSIS SEVERA CON LISTESIS GIII L5-S1 Y ESCOLIOSIS DEGENERATIVA.

ESPONDILOARTROSIS CERVICAL CON ESTENOSIS CANAL. NEUROPATÍA CUBITAL IZQUIERDA IQX. ARTROPATÍA PSORIÁSICA'.

En la Exploración Física se apreció lo siguiente: 'DEAMBULACIÓN AUTÓNOMA. ACTITUD EN VARO. CICATRIZ QX RD EN BUEN ESTADO. BA RODILLAS FUNCIONAL. CICARIZ QX CODO IZQ EN BUEN ESTADO. DISCRETA RIGIDEZ EN FLEX. BA FUNCIONAL. REF. PARESTESIAS BORDE CUBITAL MANO IZQ.

DEFORMIDAD IMPORTANTE EN AMBAS MANOS, REALIZA PINZA Y PUÑO. BM CONSERVADO. BA CC FUNCIONAL. APOFISLGIA LUMBAR + -. MAN ELONGACIÓN RADICULAR-'.

En el Juicio Clínico Laboral se hizo constar: '(...) ARTROPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL, CON LIMITACIONES PARA SOBRECARGAS MECÁNICAS IMP. Y MANTENIDAS DE ART. AFECTAS'.



TERCERO.- El 02/04/2018 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, proponiendo a la D.P. del INSS mantener la calificación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del actor, por considerar que sus lesiones no habían experimentado agravación suficiente, indicando que la siguiente revisión por agravación o mejoría del estado invalidante podría efectuarse a partir del 01/12/2019.

El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales que tuvo en cuenta fueron las siguientes: 'Limitación funcional de origen osteoarticular por patología artrósica degenerativa axial y periférica, artropatía psoriasica y artroplastia de rodilla derecha, para tareas que supongan cualquier grado de sobrecarga articular, incluyendo levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de posturas o movimientos repetitivos'.

La D.P. del INSS dictó Resolución el 05/04/2018, manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido al actor, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinasen la modificación del grado que tenía reconocido.

Contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa por el actor el 27/04/2018, habiendo sido desestimada expresamente el 25/07/2018.



CUARTO.- El cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el actor en la fecha de la mencionada resolución, eran las descritas en el INFORME MÉDICO emitido por el Médico Inspector del INSS el 20/03/2018, teniéndose aquí por reproducido.

Según recomendaciones contenidas en el Informe emitido el 13/09/2017 por el Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre: 'Por el momento el paciente deberá mantenerse activo en la medida de lo posible, evitando sobreesfuerzos añadidos.

Su patología es degenerativa por lo que si en algún momento el dolor le incapacita para realizar sus actividades diarias se plantearía una cirugía por nuestra parte.

Revisiones periódicas cada 6 meses'.

El demandante está limitado para la realización de tareas que requieran sobrecarga articular: levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de posturas o movimientos repetitivos, incluida la deambulación o bipedestación continuada y la sedestación mantenida.



QUINTO.- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable sería la ya reconocida, y la fecha de efectos sería la del 05/04/2018.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vidal , contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la D.P. del INSS de 05/04/2018, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 03/10/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/05/2020 señalándose el día 03/06/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 6 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida declara probado que el actor fue reconocido afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'propietario autónomo de puesto de mercado ambulante' por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 noviembre 2015.

El 16 enero 2018 el actor formuló solicitud de revisión por agravación, que fue resuelta en sentido denegatorio por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 abril 2018, que acordó mantener el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido.

En el ordinal fáctico cuarto se recoge que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el actor en la fecha en que se resolvió la solicitud de revisión, son las descritas en el informe emitido por el Médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 marzo 2018. Tal informe obra a folios 76-vuelto y 77. Concretamente se indica en dicho ordinal que el demandante está limitado para la realización de tareas que requieran sobrecarga articular, levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de posturas o movimientos repetitivos, incluida la deambulación o bipedestación continuada y la sedestación mantenida.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, si bien puede considerarse que el demandante ha sufrido agravación respecto de la situación que presentaba en el año 2015 cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total, dicha agravación no implica que se encuentre actualmente en situación de incapacidad permanente absoluta, al poder realizar actividades laborales que no conlleven sobrecarga articular y permitan la alternancia postural.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, pretendiendo que se adicionen determinados extremos con base en diversos informes médicos que se indican y que, según sostiene el motivo, no coincidirían en todo con lo apreciado por la sentencia recurrida, cuestionándose la corrección del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades al que ha otorgado credibilidad la sentencia de instancia (informe emitido por el Médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 marzo 2018, que obra a folios 76-vuelto y 77 de las actuaciones).

Se refiere especialmente el recurrente a un informe hospitalario de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 7 septiembre 2018, obrante a folio 125, en que se hace referencia a un empeoramiento clínico a nivel lumbar, dolor lumbar con irradiación a ambos miembros inferiores con clínica de claudicación neurogénica clara sugestiva de estenosis de canal lumbar, habiéndose estudiado por resonancia magnética para valorar tratamiento específico: infiltraciones versus tratamiento quirúrgico.

Pues bien, es notable que este informe no recoge concretos menoscabos, mermas o déficits funcionales del actor distintos de los apreciados por el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Se hace referencia asimismo en el recurso al informe de la Clínica Médico Forense obrante a folios 23 a 25 de las actuaciones, de fecha 16 marzo 2019. Dicho informe indica que el actor presenta dificultad de movimientos, sobre todo para andar. Camina 1 km y se para dos o tres veces. Refiere dificultad para vestirse. A la exploración presenta deformidad artrósica en manos y disminución de fuerza en las mismas.

En el apartado 'consideraciones y conclusiones médico-forenses' se recoge que presenta PTR (prótesis) en rodilla derecha en el año 2012; estenosis de canal cervical sin poder descartarse mielopatía compresiva, con probable compromiso foraminal C6-C7 izquierdo; neuropatía cubital izquierda intervenida en octubre de 2015; escoliosis lumbar con acuñamiento lateral L2; artritis psoriásica; pendiente de valoración para artrodesis de columna.

En el apartado 'conclusiones' se indica que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, al hallarse pendiente de valoración quirúrgica de artrodesis. Se encuentra limitado para tareas que supongan sobrecarga articular como levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de posturas o movimientos repetitivos.

Pues bien, de este último informe no se desprenden unas conclusiones sobre menoscabos funcionales distintas de las recogidas en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, por lo que en definitiva procede desestimar el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que, sobre la base de los informes médicos mencionados -aun cuando algunos sean posteriores al informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, como el informe médico forense obrante a folios 23 a 25-, debería considerarse que el actor se encuentra impedido para realizar cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de continuidad, diligencia, dedicación y eficacia, con lo que tendría que haberse declarado su situación de incapacidad remanente absoluta por agravación.

Pues bien, ante todo ha de significarse que la jurisprudencia es constante al entender que, para que haya lugar a la revisión del grado de invalidez por agravación, no basta con la existencia de un empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además es preciso que ese empeoramiento (ya obedezca a una evolución negativa del previo cuadro patológico, o bien a la aparición de nuevos trastornos o dolencias) posea tal relevancia que justifique la subsunción o inclusión en otro grado distinto de la incapacidad permanente, según la caracterización que para cada uno de los grados de invalidez se contiene en la Ley General de la Seguridad Social.

' Para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012).

' La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012).

Por otro lado, los déficits funcionales que presenta el actor consisten en tareas que requieran sobrecarga articular, levantamiento de pesos, manipulación de cargas, mantenimiento de posturas o movimientos repetitivos, incluida la deambulación o bipedestación continuada y la sedestación mantenida.

Sobre la base de tales menoscabos, debe entenderse que el demandante se encuentra impedido para efectuar actividades laborales que exijan dinamismos biomecánicos de cierta intensidad, bipedestación o deambulación continuadas o sedestación mantenida; pero no obstante conserva capacidad para realizar tareas que no precisen tales requerimientos, como actividades laborales livianas desde el punto de vista de los requerimientos físicos y que permitan cambios o alternancias posturales durante la jornada, siendo que dichas actividades laborales existen en el mundo del trabajo, aunque pueda existir dificultad para conseguir un empleo de esas características, pero la dificultad no equivale a imposibilidad cuando lo cierto es que tales actividades existen en el mundo laboral.

La existencia de actividades profesionales de índole liviana que permiten realizar cambios periódicos de postura sedestación/bipedestación -esto es, alternancia postural- es ampliamente puesta de relieve por la doctrina judicial, pudiendo citarse a título de ejemplo y entre los más recientes, pronunciamientos judiciales como los siguientes: STSJ de Madrid de 30 junio 2014, rec 2033/2013 (' La trabajadora no está limitada para la realización de trabajos de ordenador, propios de su profesión habitual (de Auxiliar administrativo) , aunque deba levantarse de vez en cuando'). STSJ de Cataluña de 16 febrero 2016, rec 6589/2015 ( 'Tiene limitación para la sobrecarga lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación continuada... Tales secuelas, por las que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor operario maquinaria, no le incapacitan para toda profesión u oficio, pues subsiste capacidad laboral para trabajos livianos y sedentarios o que permitan alternar posturas'). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2702/2015 ( 'Aun siendo obvio que, tal como alega el recurso, la profesión de administrativo requiere mantener posturas de sedestación continuada, también lo es que ésta permite la realización de cambios posturales alternando posturas de sedestación y bipedestación evitando así sobrecargas lumbares y mecánicas que le impedirían el ejercicio de su profesión u oficio'). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2729 /2015 ( 'Su estado clínico residual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos'). STSJ de Andalucía/Sevilla de 10 marzo 2016, rec 3307/2015 ( 'Lo cierto es que la actora, con la clínica descrita, no tendría anulada por completo su capacidad laboral, pudiendo realizar tareas que le permitan alternancia postural y que no le exijan esfuerzos físicos') .

En consecuencia, no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como ha entendido el órgano judicial 'a quo'.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Vidal frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, en autos nº 723/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1139-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1139-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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