Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 763/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 607/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100648
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8083
Núm. Roj: STSJ M 8083:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048605
Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1026/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 607
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 763/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL J. PÉREZ LORENZO, en nombre y representación de D./Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1026/2018, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Ofelia, nacido/a el NUM000-1978, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de Gerente de centro sanitario. (Hecho conforme).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad permanente a instancias de la hoy demandante el 30-05-2018 (folios 17-21 del ramo de prueba del INSS/TGSS), en el Informe médico de síntesis emitido por el médico evaluador de la Seguridad Social con fecha 07-06-18 constan como Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Dolores generalizados con episodios en los que se acentúan. Dolor sacroilíaco, que se acentúa en sedestación. Exploraciones complementarias sin datos relevantes. Anhedonia. Desesperanza intensa. Sentimientos de frustración e impotencia. No clínica de la esferea piscótica. Bajo apetito. Ideas de muerte sin planificación autolítica por circunstancias. Y como Conclusiones: Considero que no existen suficientes datos objetivos que corroboren la importante pérdida de capacidad que refiere la paciente. (Folio 40 reverso ramo de prueba del INSS/TGSS)
TERCERO.- Con fecha 10-07-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Ofelia presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fibromialgia. Dermatitis atópica. Reacción depresiva prolongada. Dolor somatomorfo. Probable síndrome facetario lumbar. Síndrome miofascial asociado', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico'. (Folio 40 reverso autos).
CUARTO.- Con fecha 12-07-2018 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por Ofelia un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 57 autos).
QUINTO.- En informe clínico de fecha 19-04-2018 del Especialista de medicina interna del Hospital Vallés de Alcalá de Henares consta que 'Se recomienda reposo de actividades físicas de intensidad moderada'. (Folio 46 ramo de prueba del INSS/TGSS).
SEXTO.- Según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, 2014, 3ª edición, Catálogo General de Publicaciones Oficiales:(http://www.seg- social.es/wps/portal/wss/internet/Conocenos/Publicaciones/28156/47075/3052/198947#198947) las tareas propias de la profesión de Directores Gerentes de Centros Sanitarios (Código CON-11: 1323) son las que se relacionan en la pag. 72 de dicha Guía, mientras que los requerimientos son los que constan en la pag. 73, debiendo tenerse por reproducidos tanto unas como otros. (Folios 11-13 del ramo de prueba de la parte demandante).
SÉPTIMO.- Con fecha 13-08-2018 Ofelia interpuso reclamación previa (Folio 55 ramo de prueba de la parte demandante) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-09-2018, basándose en que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 11 autos).
OCTAVO.- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total ascendería a 2.113,64 euros (Folio 66 ramo de prueba de los organismos demandados) y de 2.464,89 para la parcial, base reguladora de noviembre de 2016, mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, y la fecha de efectos económicos sería el día siguiente al del cese en el trabajo.
NOVENO.- Con posterioridad al expediente de incapacidad permanente examinado en el presente procedimiento, fue iniciado otro en el cual recayó resolución denegatoria con fecha 0703-2019. (Folios 21 a 42 31 autos)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Ofelia no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ABSOLVIENDO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ofelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de la parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total, o subsidiariamente Parcial, articulando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del art. 193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la revisión de los ordinales segundo- tercero- quinto- sexto- noveno-, así como la adición de un nuevo hecho, que sería el décimo, proponiendo la siguiente redacción:
Segundo:'Iniciado expediente de Incapacidad permanente a instancias de la hoy demandante, el 30-05-2018 (folios 17-21 del ramo de prueba del INSS/TGSS), en el Informe médico de síntesis emitido por el médico evaluador de la Seguridad Social con fecha 07-06-18 consta:
(i)como AFECTACIÓN ACTUAL: Diagnosticada de fibromialgia desde hace años en base a dolor generalizado, mala calidad del sueño y tender points positivo. Ha hecho tratamiento con analgésicos con respuesta variable. En numerosas ocasiones episodios de reagudización localizados principalmente en región cervical, lumbar y glútea. No otros datos de conectivopatías salvo xerostomía y xeroftalmia. Anamnesis por órganos y aparatos: migraña; no otros datos. La paciente refiere sentimientos de impotencia, frustración y tristeza que contextualiza en las dificultades para el funcionamiento cotidiano, lo incierto del tratamiento y la agudización de los dolores referentes al diagnóstico de fibromialgia y región lumbosacra de años de evolución acentuado en los últimos años y que le produce severas limitaciones funcionales. El dolor sólo mejora con el reposo y empeora notablemente con cualquier actividad laboral, incluso con actividades de la vida cotidiana (utilización de transporte público, cuidado de sus hijos, vida afectivo-sexual, vida social). Describe síntomas de ansiedad cognitiva anticipatoria. Su estado emocional lo relaciona también con las repercusiones derivadas del proceso de enfermedad en las actividades de la vida diaria avanzadas e instrumentales. Todos estos síntomas han empeorado de forma ostensible desde que se la ha denegado la IP y con ellos ha empeorado también el dolor. Refiere que no ha sido capaz de desempeñar su rol laboral como consecuencia del dolor y de la ansiedad.
(ii) como AFECCIONES PSÍQUICAS: EPP: Consciente y orientada globalmente. Llanto habitual. Ansiedad moderada habitual que alterna con momentos de intensa actividad emocional. Crisis de ansiedad. Discurso espontáneo, fluente, que varía en velocidad en función de activación emocional, centrado en relatar problemas físicos y emocionales relacionados con el dolor. Ánimo bajo habitual y agravado por el dolor. Cansancio y dificultad para la movilidad. Anhedonia. Desesperanza intensa. Sentimientos de frustración e impotencia. No clínica de la esfera psicótica. Bajo apetito. Ideas de muerte sin planificación autolítica por circunstancias externa. Insomnio mixto severo y crónico acompañado de pesadillas. Juicio de realidad conservado. Capacidad volitiva y cognitiva conservada. Dx: Reacción depresiva prolongada. Dolor somatomorfo.
(iii) como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Dolores generalizados con episodios en los que se acentúan. Dolor sacroilíaco, que se acentúa en sedestación. Exploraciones complementarias sin datos relevantes. Anhedonia. Desesperanza intensa. Sentimientos de frustración e impotencia. No clínica de la esfera psicótica. Bajo apetito. Ideas de muerte sin planificación autolítica por circunstancias.
(iv) Y, como CONCLUSIONES: Considero que no existen suficientes datos objetivos que corroboren la importante pérdida de capacidad que refiere la paciente (Folio 40 reverso ramo de prueba del INSS/TGSS)'.
Tercero.- 'Con fecha 10-07-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Ofelia presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fibromialgia. Dermatitis atópica. Reacción depresiva prolongada. Dolor somatomorfo. Probable síndrome facetario lumbar. Síndrome miofascial asociado", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Las derivadas del cuadro clínico".
Con fecha 05-02-2019, fue emitido Informe Pericial Médico-Legal firmado y ratificado en el Juicio Oral por el Especialista en Medicina Legal y Forense, Dr. Apolonio, en el que, tras la valoración entre otra documentación, del citado Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (según se aprecia al folio 2 vuelto del Documento, citado el Dictamen como '2-6'), las limitaciones funcionales que presenta la paciente son las siguientes (folio 4 vuelto del citado Documento nº 1):
"-Permanencia de la Patología: Bloqueos sacro-ilíacos y del trocánter izquierdo no efectivos (Doc. 2-3ª, 2-4ª-b). Bloqueo epidural con efectividad parcial (Doc.2-3a), y otras técnicas no efectivas (Doc.2- 3c). Tratamiento rehabilitador miorrelajantes, Pregabalina, Tramadol, Amitriptilina con escaso alivio (Doc. 2-4ª-b). Empeoramiento franco con el tratamiento de radiofrecuencia (RF) (Doc.2-3b-c). No se espera remisión de ninguna a corto ni medio plazo (Doc.2-2b-c-d).
- Impotencia funcional: Severa exacerbación con las posturas de sedestación mantenidas (Doc. 2-4 a-b). Severas limitaciones funcionales en los últimos años (Doc.2-2b-c-d).
- Incapacidad laboral: Dificultad para mantenerse en el puesto de trabajo (Doc.2-2ª-b-c-d). Dificultad para la utilización del transporte público (Doc.2-2ª-b-c-d). El dolor solo mejora con el reposo y empeora notablemente con cualquier actividad laboral incluso con actividades de la vida cotidiana (Doc.2-2b-c-d). Las limitaciones derivadas del cuadro de dolor y de la clínica depresiva se consideran severas tanto para la actividad laboral como para numerosas actividades de la vida cotidiana y no se espera remisión de ninguna a corto ni medio plazo (Doc.2-2b-c-d-)"'.
Quinto.- 'Por su patología fibromiálgica y las álgias inflamatorias asociadas, desde 2014 ha recibido múltiples tratamientos agresivos por parte de Reumatología y Unidad del dolor, entre otros: Bloqueos neuronales, sacroilíacos, tratamientos con radiofrecuencia, etc., además de tratamiento con analgésica convencional oral y derivados opiáceos.
Además, la paciente ha asociado un síndrome de cansancio crónico fluctuante que le impide una actividad física prolongada, con crisis de empeoramiento, en gran parte motivada por estímulos de aumento de actividad. También asocia otros síntomas sugestivos de psicosomáticos (cefaleas, disnea, trastornos del sueño, etc.) asociados a crisis de dolor, que han conducido a un estado de ansiedad continuada.
Se recomienda reposo de actividades físicas de intensidad moderada. Se aconsejan paseos diarios cortos.'
Sexto: 'Según la "Guía de valoración Profesional" editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, 2014, 3ª edición, Catálogo General de Publicaciones Oficiales: (http://www.segsocial.es/wps/portal/wss/internet/Conocenos/Publicaciones/28156/47075/3 052/198947#198947) las tareas propias de la profesión de Directores Gerentes de Centros Sanitarios (Código CON-11: 1323) son las que se relacionan en la pág. 72 de dicha Guía, mientras que los requerimientos son los que constan en la pág. 73, debiendo tenerse por reproducidos tanto unas como otros. (Folios 11-13 del ramo de prueba de la parte demandante).
Según la 'Certificación de Empresa de Descripción de Tareas', de 19-12¬ 2018, obrante a los folios 28 vuelto y 29 de los Autos: "El puesto de trabajo concreto es Gerente. Se encarga, genéricamente, de la dirección y control de los distintos centros de trabajo de la empresa. Específicamente, le corresponde la gestión de la cartera de servicios y la supervisión de las distintas funciones de RRHH, Contabilidad, Compras, Publicidad y Marketing. Como tareas propias del día a día, en el desempeño de dichas funciones, pueden destacarse la relación directa con las autoridades, los trabajadores y los proveedores, para lo que divide su jornada normal en:
-Gran parte del tiempo de la misma, en trabajo de oficina, sentada, frente a teléfono y ordenador.
-Viajes semanales en coche, entre los Centros de Alcalá de Henares, Madrid y Arganda.
-Viajes con pernoctación a los Centros de la empresa de La Coruña, Oviedo, Málaga y Canarias".
Noveno.- 'Con posterioridad al expediente de incapacidad permanente examinado en el presente procedimiento, fue iniciado otro en el cual recayó resolución denegatoria con fecha 07-03-2019 (Folios 21 a 42 autos).
Según los documentos aportados en dicho nuevo procedimiento, la Recurrente sufre las circunstancias, dolencias y limitaciones que en ellos se describen, que son las que se relacionan en los ubicados en los folios 21 a 42 de los Autos, debiendo tenerse por reproducidos: Informe Clínico-Laboral de Gerencia Asistencia de Atención Primaria, de 04-12-2018, Folio 34 vuelto y 35; Informe Consulta Psiquiatría-Interconsulta-Enlace, de 31-01-2019, Folio 36 y 36 vuelto; Informe Consulta Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 07-02-2017, Folio 37; Informe de la Unidad del Dolor- Revisión, de 20-11¬ 2018, Folio 38; Informe Unidad del Dolor-Revisión, 16-02-2018, Folio 38 vuelto; Informe Clínica del Dolor de Madrid. Informe de 05-04-2018, Folios 39 y 39 vuelto'.
Decimo.- 'En los ramos de prueba, tanto de la Parte Actora, como de las Partes Demandadas, figuran determinados documentos, que no han sido impugnados, según los cuales, la Recurrente sufre las circunstancias, dolencias y limitaciones que en ellos se describen, debiendo tenerse por reproducidos: (i) Ubicados en el ramo de prueba de la Parte Actora: Informe Pericial Médico-Legal, emitido por el Dr. Apolonio, de 05-02-2019, Documento n° 1 Prueba Documental parte Actora, folio 5 vuelto; Informe Consulta Psiquiátrica del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 06 ¬ 06-2018, Documento n° 2 Prueba Documental parte Actora, folios 6 y 7; Informe de Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 25-03-2019. Doc. 4 Prueba Documental de la Parte Actora, folio 10. (ii) Ubicados en el ramo de prueba de la Parte Demandada: Informe Clínico de Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de 08-02-2017, Folio 32; Unidad del Dolor, de 15-06-2017, Folios 33 vuelto y 34; Informe de Urgencias, de 28-04-2018. Folios 36 y 36 vuelto'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas no pueden tener favorable acogida, pues se apoyan en datos y documentos que ya constan en autos y que han sido valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción de los art. 194 LGSS.
Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.
Concretamente es el fundamento de derecho tercero el que determina que dado que la discrepancia de la parte actora se centra en la repercusión funcional que las lesiones padecidas le provocan, debe destacarse que la principal afectación que presenta es, sobre todo, a nivel lumbar, pero acudiendo a una prueba objetiva como es la resonancia magnética del año 2017 recogida en el Informe de la Unidad del dolor del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 15-06-2017, en el que consta textualmente:
'Las articulaciones sacroiliacas con espacio articular conservado superficies bien definidas sin imágenes de erosiones. Articulaciones coxofemorales muestras espacio articular conservado bien definidas. El cartílago de grosor y señal normal. No derrames articulares ni colecciones líquidas. La estructura muscular muestra su vez morfología conservada'.
A continuación, también la reseña de la gammagrafía ósea de fecha 06/03/2015 es que 'los valores son normales para la edad y sexo del paciente', resultando corroborados estos datos en el Informe de la Clínica del dolor de Madrid de fecha 05-04-2018, dónde únicamente consta en el resultado de las pruebas complementarias 'leve-moderada captación en la zona sacroiliaca izquierda', no tratándose, por tanto, ni de una afectación grave ni generalizada.
Igualmente, en lo que las repercusiones de índole psiquiátrico se refiere, no ha sido acreditado que Ofelia presente trastorno mental, como exige la doctrina antes citada, ya que en el Informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de 06-06-2018, único que podría tenerse en cuenta al ser de fecha anterior al Dictamen propuesta del EVI, se recoge que Ofelia presenta 'juicio de realidad conservado. Capacidad volitiva y cognitiva conservada' y, siendo el juicio diagnóstico de 'Reacción depresiva prolongada. Dolor somatomorfo', recogidos también en el Dictamen del EVI, no estamos en presencia de una depresión mayor, única que puede ser considerada incapacitante, al no constar en ninguno de los informes aportados en el presente procedimiento que Ofelia sufra alteraciones de la memoria, de la concentración, refiera ideas autolíticas o haya precisado ingresos hospitalarios, como en un caso similar, sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 16-05-17, rec nº 424/2016.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 41 de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-199 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
El problema central consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor -Gerente de centro sanitario- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero, 'poniendo en relación dichas limitaciones con los requerimientos propios de la profesión de la demandante, siguiéndose para ello la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de que los requerimientos de 'Carga física' de la profesión de Gerente de centro sanitario son todos de baja intensidad o exigencia (Grado I, según la graduación definida en la página 20 de la misma), salvo en lo relativo a Sedestación y Bipedestación dinámica, y que en cuanto a los de 'Carga mental' los únicos requerimientos de Grado 4, es decir, de muy alta intensidad o exigencia, son los de Toma de decisiones, debe concluirse que las patologías y limitaciones que Ofelia presenta ni le impiden realizar cualquier tipo de trabajo, por liviano, sedentario y sencillo que sea, ni comprometen siquiera su capacidad para desarrollar las principales tareas de su actividad laboral habitual antes citada'.
Dicho lo anterior, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad, total laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente absoluta, ni la total para realizar las tareas de su profesión, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que esté afecta a una incapacidad permanente parcial, pues no consta en las actuaciones que tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pues como correctamente recoge la sentencia de instancia en lo que a la petición subsidiariamente formulada se refiere, la declaración de incapacidad permanente parcial para la misma profesión, debe ser igualmente desestimada, ya que ni en la demanda ni en el acto del juicio fueron concretadas y acreditadas de forma específica por la parte demandante cuáles de las muchas tareas que componen su profesión habitual no puede realizar o le suponen gran dificultad, así como el porcentaje de jornada que dedica a cada una de ellas, de modo que se pudiera determinar si el porcentaje de disminución sobre el total de las tareas propias de dicha profesión es superior al 33% como resulta exigible y como se sostiene en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las de 25-02-16, rec, 740/2015 y de 05-12-16, rec. 811/16.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1026/2018, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre Incapacidad permanente y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0763-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0763-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
