Sentencia Social Nº 6079/...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Social Nº 6079/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2008 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 6079/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007385

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6079/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2007 y siendo recurrido/a Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, seguidas a instancia de Celsa y otros, frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."

Aclarado por Auto de fecha 27 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACLARO la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de indicar que la antigüedad aludida en el Hecho Probado Segundo de la sentencia lo es a los solos efectos de los trienios debatidos en el procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes trabajan mediante contrato laboral para el Departament demandado como maestros y profesores de religión de Enseñanza Primaria y Secundaria, respectivamente.

SEGUNDO.- Los actores comenzaron a prestar servicios en las fechas que son de ver en el documento nº 2 de la parte demandada, con la dedicación horaria referida en el documento nº 3 de la misma partes, documentos ambos que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

TERCERO.- En fecha 11/11/04 el TSJCataluña dictó sentencia por la que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT contra el demandado, a la que se allanó este último, declaró el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat de Catalunya a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de los trienios que cumpla en cada momento.

CUARTO.- Los demandantes han presentado reclamaciones previas reclamando el derecho a percibir el complemento de antigüedad desde el mes de enero de 2003, en las fechas que son de ver en el documento nº 2 de la parte demandada, que se da aquí por reproducido.

QUINTO.- En fecha 21/03/06 en sesión ordinaria del comité intercentros del personal laboral del Departament d'Educació se acordó la modificación del Anexo 5 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, reconociéndose en su virtud al profesorado laboral de religión en centros docentes titularidad del expresado departamento "el derecho a percibir trienios a partir del 01/01/06 en una cantidad proporcional a la dedicación docente cuando el contrato sea a tiempo parcial", señalándose que el régimen regulador del expresado colectivo sería "la ley orgánica vigente en materia educativa y demás disposiciones aplicables".

SEXTO.- El TSJCataluña en sentencia de 12/12/00 desestimó la demanda formulada por, entre otros, los ahora actores Héctor , Patricia , Millán , Amparo , Carlos José , Alfonso , Florencia , Raquel , Araceli , Felicidad , Paloma , Amelia , Inocencio y Inés en la que se reclamaba la declaración del carácter indefinido de la relación laboral que les unía con el demandado y se interesaba la condena al pago de cantidades correspondientes a trienios devengados entre julio de 1998 y junio de 1999, sentencia cuyo contenido se da por reproducido. (folio 1657)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la parte actora, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que deniega el derecho al percibo de trienios desde septiembre de 2003 , y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción por errónea interpretación del V Convenio Colectivo único para el personal laboral , anexo 5, en relación con el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, OM de 11.10.1982, Orden de 9.9.1993 y posterior de 9.4.1999, así como la DA 3ª de la LO 2/2006 y RD 696/2007; asimismo, denuncia infracción del artículo 15.6 del ET y errónea interpretación de la Directiva CE 99/1970 , cláusula 4 apartados 1 y 4, todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución.

A los recurrentes se les ha reconocido el derecho al percibo de trienios con efectos de 1.1.2006, por virtud del acuerdo del comité intercentros de modificar el Anexo 5 del VI Convenio Colectivo único de personal laboral de la Generalitat de Catalunya, dada su condición de profesores de religión católica en centros públicos, postulando los mismos que ese derecho sea reconocido con efectos retroactivos al año 2003, petición rechazada por la sentencia de instancia.

A tenor de lo establecido por la DA 2ª de la LO 1/1990 de Ordenación del sistema educativo, en la redacción dada por el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre , se establece que los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos "percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, con los que se prevé la equiparación total en 4 ejercicios presupuestarios a partir de 1999; estos términos se mantienen íntegramente en la DA 2ª de la LO 10/2002 , de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , así como por la DA 3ª número 2 de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, no aplicable al caso por razones cronológicas.

La doctrina unificada del TS ya ha establecido de forma constante que a efectos retributivos los profesores de religión se asimilan al profesorado interino, el cual no se rige por la normativa de convenios colectivos para el personal laboral, sino que como señaló la STS de 5 de junio de 2000 , se rige por las normas relativas a la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado ), en las que no está prevista la aplicación de ese concepto retributivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 . Añade la referida sentencia que la comparación no puede realizarse con el personal temporal, sino que la correcta sería, en su caso, con los funcionarios interinos docentes de Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor, siendo claro que "la Sala ya se ha pronunciado excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación funcionarial especial o estatutaria (sentencias de 11, 15 de julio y 30 de diciembre de 1.994 ), lo que implica que no se acepta la identidad de situaciones a estos efectos entre funcionario interino y funcionario de carrera".

Señalaba el TS que "El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979 equipara a los profesores con el profesorado interino de Bachillerato, que no tiene reconocido el derecho a trienios. El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 , aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales. Por último, el artículo 136 de la Ley General de Educación establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos, pero de ello no se deduce que deban ser equiparados con los contratados laborales en el complemento de antigüedad." En dicha sentencia se desestimó la pretensión de percibo de trienios por parte de un grupo de profesores de religión que prestaban servicios para centros educativos de la Generalitat de Catalunya ( RCUD n º 3809/1999).

Tanto la sentencia referida, como las de 17.7.00 ( RCUD n º 3390/1999 ) y de 28.7.00 ( RCUD n º 3973/99), señalan que el no abono de trienios a los profesores de religión no vulnera las cláusulas antidiscriminatorias del inciso 2º del artículo 14 de la Constitución, considerando que se confunde la prohibición de discriminación con el principio de igualdad ante la ley, olvidando que éste lo que prohíbe es la diferencia de trato injustificada. Para determinar si existe o no esa diferencia de trato carente de justificación, la comparación debe efectuarse entre términos sustancialmente iguales, y los elegidos por los recurrentes no lo son, puesto que no cabe comparar entre trabajadores fijos y temporales, exclusivamente a efectos del complemento de antigüedad y trienios, excluyendo el resto de retribuciones, habiendo interpretado el TS que la comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria entre órdenes normativos diversos, porque del orden laboral se toma la norma sobre la antigüedad, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por las normas de la función pública. En consecuencia, la aplicación al caso del artículo 15.6 del ET , una vez efectuada la transposición de la Directiva 99/1970 , en el que se dispone que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación, y que viene justificada por la prohibición de dispensar un trato menos favorable a los trabajadores con contrato laboral de duración determinada, no entra en colisión con el no abono de trienios a los profesores de religión, habida cuenta que tratándose de un concepto retributivo y rigiéndose los mismos por el régimen retributivo de funcionarios interinos, no estamos en el campo de actuación del artículo 15 del ET .

SEGUNDO.- Las alegaciones del presente recurso, sin embargo, van más allá y plantean la posibilidad de discriminación en relación con los funcionarios interinos de la Generalitat, sosteniendo que no existe norma alguna que prohíba el percibo de trienios por éstos.

Tal como señalan los recurrentes, la doctrina unificada del TS ha negado en todo momento el derecho de los funcionarios interinos al percibo de trienios, dado que el artículo 23.2 de la Ley 30/1984 los vincula a la pertenencia a un Cuerpo o Escala, Clase o Categoría; sin embargo, tal como se indica en la impugnación del recurso, las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat han venido excluyendo el percibo de trienios por parte de los funcionarios interinos, en términos similares a los del artículo 22.3 de la Ley 4/2007 de Presupuestos de la Generalitat , en el que se establece que los funcionarios interinos percibirán el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupen la vacante y el 100% de las retribuciones complementarias, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera. Obviamente, esta previsión se ha visto modificada a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 25.2 pasa a reconocer los trienios a favor de los funcionarios interinos, por lo que la Ley 16/2007 de Presupuestos de la Generalitat para el año 2008, suprime en su artículo 22.3 la exclusión de los trienios.

Así pues, para el período al que se ciñe la reclamación de los recurrentes, esto es, de enero de 2003 a diciembre de 2005, ni la normativa convencional, ni la legal amparaban el abono de trienios al personal funcionario interino, colectivo con el que debe establecer la comparación el de profesores de religión en centros públicos, por lo que tampoco desde esta perspectiva supone discriminación alguna el no abono de trienios, debiendo ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Celsa y otros y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 31 de los de Barcelona el día 17 de diciembre de 2007 en el procedimiento n º 172/2007. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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