Sentencia SOCIAL Nº 608/1...ro de 1984

Última revisión
24/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 608/1984, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69645 de 16 de Febrero de 1984

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 1984

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES

Nº de sentencia: 608/1984

Núm. Cendoj: 28079140011984100014

Núm. Ecli: ES:TS:1984:1975

Núm. Roj: STS 1975:1984

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº : 69.645 Ponente: Excmo. Sr. Alvarez de Miranda y Torres Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión Fallo: 10 de Febrero de 1.984

S E N T E N C I A Nº 608

Excmos. Señores: D. Fernando Hernández Gil D. Enrique Ruiz Vadillo D. José María Alvarez de Miranda y Torres

En Madrid a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTOS los presentes autos pendientes ante nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Banco de Huesca, S.A., representando por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado D. Manuel Alonso García, contra Autos dictados por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Barcelona, en 9 y 28 de Diciembre de 1.982, sobre diligencias en ejecución de sentencia; compareció como parte recurrida D. Héctor, representado y defendido por el Letrado D. Manuel de Lucas Ortueta.

Antecedentes

Que D. Héctor formuló demanda en reclamación de cantidad, ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de Barcelona, entre la Organizadora Española de Juegos Autorizados, S.A. (OEJASA), dictándose con fecha 8 de Marzo de 1.982 la siguiente sentencia: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Héctor frete a la empresa Organizadora Española de Juegos Autrizados, S.A., debo declarar y declaro que la empresa adeuda al actor la cantidad de 738.045 pesetas de principal más el 10% en concepto de mora, y en su consecuencia condeno a la misma a que la haga cumplido pago de dicha cantidad'.

RESULTANDO: Que D. Héctor, con fecha 17 de Abril y 15 de Mayo de 1.982, presentó sendos escritos solicitando la ejecución de la anterior sentencia por vía de apremio y embargo de bienes, señalando como bienes comedidos una caja fuerte, que la demandada tenía depositada en la Asociación para Ayuda al Subnormal, dándosele curso y tras los, trámites preceptivos fue entregado al Letrado del actor la cantidad de 389.655 pesetas.

RESULTANDO: Que en fecha doce de Julio de 1.982 a solicitud de la parte actora se remitió requerimiento al Bando de Huesca, comunicando el embargo de la fianza constituida en favor de la apremiada OEJASA por el principal adeudado en los presentes autos; que asciendo a QUINIENTAS VEINTIDOS MIL CIENTONOVENTA CUATRO PESETAS (522.194), más las costas provisionales y que en fecha 5 de Noviembre último se remitió contestación de dicho banco en que indicaba que, salvo error, no le constaba la existencia de fianza alaguna o aval de clase alguna a favor de la indicada entidad; error que puso de manifiesto la parte entera al aportar diversas comunicaciones del Gobierno Civil a la misma confirmando la existencia de la fianza y fecha de la misma, motivo por el que solicitó al día 24 último se remitiera tanto de culpa al Juzgado de Guardia por apreciar la existencia de indicase de criminalidad, y que por la misma requerida se presenta escrito el mismo día 24 alegando diversos motivos legales por los que estima debe ser dejado sin efecto al requerimiento.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Diciembre de 1.982, la Magistratura de Trabajo nº 3 de Barcelona, dictó el siguiente Ante: 'que no había lugar a lo solicitado por la representación del Banco de Huesca, requiriéndole nuevamente a fin de que en el plazo improrrogable de CINCO DIAS a contar desde la recepción de la presente resolución, transfiera a esta Magistratura en la cuenta corriente nº NUM000 que tiene abierta en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro, Agencia Ronda San Pedro 52 el importe del requerimiento efectuado, que asciende a 522.194 ptas, de principal adeudado; comunicándose la presente resolución al Gobierno Civil, como autoridad a favor de quien se constituyó la fianza'.

RESULTANDO: Que el Banco de Huesca interpuso recurso de reposición, contra el anterior Auto, con fecha 21 de Diciembre de 1.982, alegando lo que convino a su derecho, del que se dio traslado a las partes, presentándose escrito por la parte actora el día 27 siguiente, oponiéndose al recurso de reposición; y dictándose por la Magistratura de Trabajo, con fecha 28 de Diciembre de 1.982, el siguiente Auto: 'que no ha lugar a la reposición del auto de fecha nueve de los corrientes manteniendo íntegramente el requerimiento efectuado que debería cumplimentarse en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de la presente resolución'.

RESULTANDO: Que contra los anteriores Autos se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la representación del Banco de Huesca, S.A., y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguiente motivos de casación: 'Primero.- Amparado en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, en cuanto los Autos recurridos infrinjan, por violación, en su sentido negativo de no aplicación, el artículo 2º-º,a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1.980, de 10 de Marzo, en relación, a su vez,. Con el artículo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26-1-1.944. Segundo.- Amparado, asimismo, en el nº 1ª del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, en cuanto los Autos recurridos infringe, por violación, en su sentido negativo de no aplicación, lo establecida en el artículo 1º, párrafo 2º-1, de la propia antecitada Ley, en relación, y a su vez, con lo dispuesto en el artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la de Procedimiento Laboral. Tercero.- Amparado en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, en cuanto los Autos recurridos infringen por violación, en su sentido negativo de no aplicación, el artículo 201; párrafo 1º de la antecitada Ley de Procedimiento Laboral. Cuarto.- Amparado, asimismo, en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6- 1.980, en cuanto los Auto de 28-12-82 infringe, por violación, el artículo 188, párrafo 1º de la antecitada Ley de Procedimiento Laboral. Quinto.- Con carácter subsidiario respecto de los Motivos I, II y III y amparado, igualmente, en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, en cuanto los Autos recurridos infringen por violación, en su sentido negativo de no aplicación, el artículo 1.144 del Código Civil, de aplicación supletoria en el ordenamiento laboral. Sexto.- Amparado en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1.980, en cuanto los Autos objeto de Recurso infringen, por aplicación indebida, el artículo 1447, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

RESULTANDO: Que evacuado al traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Fundamentos

Que según notoria y reiterada doctrina de la Sala, si bien al recurso de casación en relación con los antes dictados en ejecución de sentencia es admisible en el procedimiento laboral en base al artº 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley Procedimiento Laboral ( Sentencias de 4 de Marzo de 1.970 y 13 de Diciembre de 1.973, entré otras), será viable en los supuestos de tal precepto, es decir negado en el Auto se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia o se provea en contradicción de la ejecutoriado, siendo su finalidad, como señalan las Sentencias de 7 de Diciembre de 1.982 y 30 de Mayo de 1.983 (dos sentencias) a diferencia del recurso de casación por infracción de Ley que tiene por objeto la defensa de la Ley, y ha de articularse en base a los motivos del artº 167-1 de la Ley Procesal Laboral, la de compulsar o comparar el fallo de la sentencia y el auto que en su ejecución, haya recaído, es decir, en este especial recurso 'no son la sentencia y la Ley lo que han de compulsarse sino la sentencia y las diligencias practicadas en ejecución de ella'( Sentencia de 30 de Mayo de 1.983); en el supuesto de autos, si bien se cita al artº 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para mantener la procedencia del recurso, es lo cierto que los seis motivos en que se articula, se amparan procesalmente en el artº 167-1 de la Ley Procesal Laboral, aduciendo infracciones del Estatuto de los Trabajadores, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, intentando en definitiva impugnar la sentencia que dio base a los autos dictados para su ejecución, y no al ajuste entre tales autos y la sentencia, habiendo sentado la jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 22 de Diciembre de 1.982 y 27 de Junio de 1.983, entre otras) que aunque el artº 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoque en el recurso al fundamenta éste en la infracción de preceptos legales y no en la discordancia entre el fallo de la sentencia y los autos de ejecución de la misma, ha de desestimarse.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, Banco de Huesca, fiador solidario del ejecutado en base a la Orden de 9 de Marzo de 1.979 (Reglamento del Bingo) ni fue parte en el juicio, cuya sentencias pretende ejecutar, ni tiene otra intervención en dicha ejecución, que la derivada de en condición de avalista del deudor ejecutado -cuya problemática no puede ser tratada en trámite de ejecución de sentencia, sino que por analogía de lo dispuesto en el artº 207 de la Ley Laboral Procesal, debió plantearse en procedimiento independiente ante la jurisdicción competente para dilucidar al alcance del aval existentes entre el fiador y deudor, dado que entre ambos no existe relación laboral alguna; sino la de fianza- es claro, por ello, su falta de legitimación para recurrir al ser ajeno a la litis y no ser la ejecución de sentencia la vía adecuada para dilucidar al alcance de la fianza o aval solidario prestado por quien no fue parte en el juicio terminado por sentencia firme.

CONSIDERANDO: Que las razones expuestas en concordancia con el razonado y acertado informe del Ministerio Fiscal han de llevar, sin necesidad de examinar particularmente los motivos concretos, a desestimar el recurso, lo que supondrá según el artº 176 de la Ley Procesal Laboral -la perdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir- salvo el 20%, que a tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/25 de Enero de 1.983, al estimarse inconstitucional en este extremo el artº 170 de la Ley Procesal Laboral, habrá de devolverse al recurrente, siendo de aplicación en cuanto a costas lo dispuesto en el art. 203 de la Ley Procesal Laboral a cargo del recurrente, a cuyo pago se lo condena.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Banco de Huesca, S.A., contra los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Barcelona con fecha 9 y 28 de Diciembre de 1.982, sobre diligencia en ejecución de sentencia, dictada por esta misma Magistratura en demanda sobre reclamación de cantidad, promovida por D. Héctor; declarándose la pérdida de consignaciones y depósitos, salvo el 20%, que habrá de devolverse al recurrente y a quien se la condena al apago de las costas, con aplicación del art. 203 de la Ley Procesal Laboral.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineados: 'según'.- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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