Sentencia Social Nº 608/2...io de 2006

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30/06/2006

Sentencia Social Nº 608/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2193/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 608/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100243

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002193/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015105, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002193 /2006

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Dolores

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA

ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

, INDULISA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000766

/2005

Sentencia número: 608/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Junio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002193 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. TOMAS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia de fecha 29-11-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000766 /2005, seguidos a instancia de Dolores frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, INDULISA SA, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dolores , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Indulisa S.A., con categoría profesional de Limpiadora.

La empresa Indulisa S.A., tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Patronal Fremap.

SEGUNDO.- El día 21-1-05 mientras la actora pretaba servicios para su empleadora sufrió un accidente de trabajo, causándose fractura del extremo distal del radio y cúbito izquierdo, causando baja por incapacidad temporal.

TERCERO.- La Mutua Fremap trató médicamente a la actora practicando intervención quirúrgica el 1-2-05 con reducción de la fractura con material de osteosíntesis e inmovilización hasta el 18-03-05, iniciando entonces tratamiento rehabilitador hasta el 19-05-05.

Se le practicó EMG que no objetivó signos electrofisiológicos que sugieran afectación neuropática en nervios mediano, cubital y radial izquierdos. Se le ofreció por la Mutua una osteotomía en cuña de adición para recuperar la longitud del radio, que rechazó.

CUARTO.- Con fecha 08-06-05 la Mutua Fremap dio de alta médica a la actora con secuelas consistentes:

Limitación movilidad muñeca izquierda:flexión palmar 40 grados, flexión dorsal completa, pronación 80 grados, supinación 80 grados.

Dolor en la inservicón de cubital anterior.

QUINTO.- A instancia de la Mutua Fremap se iniciarion actuaciones en materia de invalidez, dictándose con fecha 14-10-05 Resolución por el INSS reconociendo a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

SEXTO.- La actora acudió al Servicio Público de Salud, extendiéndosele parte de baja por enfermedad común el 2-09-05 con el diagnóstico de fractura de radio, estando actualmente en dicha situación, prescribiéndole el 17-11-05 la realización de electromiografía para valorar el nervio mediano.

SEPTIMO.- Formuló la actora Reclamación Previa el 24-06-05 contra la Mutua y el INSS impugnando el alta médica.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dolores contra MUTUA FREMAP, INDULISA SA., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-04-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08-06-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Frente al pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda en la que se postulaba la declaración del derecho del demandante, previa declaración de improcedencia del alta médica efectuada el 1 de Julio de 2005 a que siga en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, recibiendo tratamiento rehabilitador hasta que no exista otra posibilidad y se le abone la prestación de I.T con efectos de 8 de Junio de 2005, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora se interpone por el actor Recurso de Suplicación articulando un único motivo amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas ó garantías de procedimiento causantes de indefensión que se denuncian.

Pués bien, ciñéndonos la Sala al examen de dicho motivo, se denuncia en él la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitutición y de la Doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

El recurrente afirma que la sentencia incurre en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva al reconocer que la actora se encuentra de baja por enfermedad común desde el 2- 09-05 con el diagnóstico de fractura de radio, prescribiéndose el 17-11-05, la realización de electromiografía para valorar nervio mediano, es decir, por el servicio público de salud se está tratando de la misma fractura de la muñeca de la actora, dado que la Mutua Fremap lo reconoce como lesión permanente no invalidante.

Termina suplicando, que en su día se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia de instancia, se estime la demanda, declarando el derecho de la actora, previa declaración de improcedencia del alta médica, a seguir en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el momento en que no exista otra posibilidad y al abono de la prestación correspondiente.

No cabe, sino analizar el motivo de quebrantamiento de normas procesales formulado único motivo articulado e invocado por el recurrente, al no invocar motivos de suplicación relativos a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (artículo 191 b LPL ).

En el presente supuesto, el recurrente se limita a denunciar la infracción del artículo 24 de la C.E . formulando el recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene por objeto, por tanto, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas ó garantías de procedimiento causantes de indefensión, sin cita de infracciones legales que en la sentencia se hubieran cometido y la naturaleza y efectos del Recurso de Suplicación impide que el Tribunal pueda conocer "ex oficio"" sobre violaciones ó infracciones no denunciadas por el recurrente a quien supuestamente perjudique ya que ello supondría suplir la inactividad de una de las partes en el proceso, en perjuicio de la contraria y con quiebra del principio de imparcialidad que debe presidir la actuación de los Tribunales de Justicia.

SEGUNDO.- Se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española e incongruencia lesiva del derecho a la Tutela Judicial efectiva, por no existir una relación lógica y fundada en derecho entre la incapacidad temporal acreditada y reconocida junto al tratamiento que viene recibiendo y la declaración de no acreditar incapacidad para el trabajo ni que haya recibido tratamiento recuperador.

Ha de notarse que la parte recurrente no muestra su disconfomidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo".

La sentencia contiene una versión calificadora de los hechos declarados probados y del alta médica expedida por FREMAP en fecha 08-06-05, considerando que en aquella fecha la actora no estaba impedida para trabajar estando además agotadas las posibilidades terapeúticas para obtener una curación o mejoría, en términos de carácter lógico.

Es cierto que los servicios públicos de salud tramitaron su baja el 2-09-05, casi tres meses después de haber sido dada de alta médica por FREMAP.

La sentencia se limita a enjuiciar si en la fecha del alta concurren los requisitos que el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social exige para mantener la situación de incapacidad temporal, que por definición supone, la imposibilidad objetiva de trabajar y recibiendo asistencia sanitaria de la seguridad social, rechazando la demanda, sin que esta conclusión sea incongruente por la circusntancia de que aproximadamente tres meses mas tarde la actora cause nueva baja.

No cabe olvidar que el recurso contra las sentencias se da en función de su parte dispositiva, lo que será o no congruente en relación con las peticiones deducidas en juicio por las partes. El art. 218 de la LEC , impone la claridad, precisión y congruencia de las resoluciones judiciales y la doctrina jurisprudencial sentada ha precisado que estos son los términos comparativos de forma que si se da mas se incurre en incongruencia positiva, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta.

La STS de 13 de mayo de 1998 (EDJ 1998/8690 ) mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la Constitución.

Y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial y la específica respecto de los fallos absolutorios (STS 4-11-1997 y 12-7-1993 ).

La sentencia recurrida no puede incurrir en tal vicio procesal, dado que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra, resolviendo motivadamente la pretensión planteada en el proceso, rechazando suficientemente, explícita y/o implícitamente, las argumentaciones de la demanda, con fundamento en la doctrina del TS, sobre la extinción de la prestación de incapacidad temporal (STS 20.10.2000 (AS 2000/983 ) y art. 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 1.1.g) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , art. 131, bis num 2 Es decir, se justifica motivadamente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda efectuada, lo que impone la desestimación del motivo articulado en alegación de incongruencia omisiva. Cuestión distinta es si la explicitada argumentación y consiguiente decisión resultan jurídicamente admisibles.

No cabe formular esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque si la actora no está conforme con la sentencia el cauce adecuado es el contemplado en el artículo 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral , y, en su caso el artículo 191 b) de dicha Ley adjetiva

Por las expuestas razones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado DON TOMAS SARMIENTO LLORENTE, en nombre y representación de DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº27 de los de Madrid de fecha 29-11-05 , autos nº766/05, seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, INDULISA SA, sobre incapacidad temporal , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2193/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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