Última revisión
28/09/2009
Sentencia Social Nº 608/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3464/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 608/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100545
Encabezamiento
RSU 0003464/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00608/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3464/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1393/08
RECURRENTE/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.
RECURRIDO/S: DON Alexander
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 608
En el recurso de suplicación nº 3464/09 interpuesto por el Letrado DON JOSE GABRIEL CABANAS BELAUSTEGUI en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1393/08 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Alexander contra, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por D. Alexander , frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., en reclamación de derecho, declaro injustificada la decisión de trasladar al actor a otro puesto de trabajo adoptada por la demandada con fecha 23 de junio de 2008 y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer en consecuencia al actor a su anterior puesto de trabajo en la oficina de regulación de aparcamiento del Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento (SACE)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la E.M.T. desde el 13 de octubre de 1987, con la categoría profesional de 074- Agente administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.035,29 ?, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el actor inició la prestación de sus servicios en la vigilancia de la zona de estacionamiento de duración limitada (ORA), pasando a estar adscrito, con ocasión de la asunción por la demandada del servicio de vigilancia en los carriles reservados al transporte público, el 4 de noviembre de 2002, al Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento (SACE), prestando servicio con la categoría profesional que ostenta, en la oficina municipal de regulación de aparcamientos
TERCERO.- Que con fecha 23 de junio de 2008, la demandada notificó al actor el traslado de puesto de trabajo comunicándole lo siguiente:
"Al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo párrafo segundo de los acuerdos adoptados entre la Dirección de la Empresa y la Representación Laboral en el seno de la Comisión de Coordinación de fecha 30 de octubre de 2002 sobre creación y funcionamiento del Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento (S.A.C.E.) y una vez que ha sido constatada su actual falta de adecuación al puesto de trabajo que tiene asignado en virtud del comportamiento que viene manteniendo Vd. Desde hace algún tiempo y que en el último período ha generado distorsiones importantes en el centro de trabajo donde desarrolla sus funciones, le comunicamos que con fecha y efectos desde el día 30 de junio de 2008 y con carácter transitorio, pasará a incorporarse a la actividad de vigilancia de carril bus, como controlador de carril-bus y con las condiciones sociolaborales que ser recogen en el acuerdo antes referido para dicho colectivo, debiéndose incorporar a las 7:15 horas de la mañana de dicho día en las dependencias que este Empresa tienen en la c/ Mauricio Legendre n° 40-42, presentándose a D. Eulogio en su calidad de Subjefe de Área de esta actividad."
CUARTO.- Que mediante Nota Interior, de 26 de junio de 2008, la empresa ha comunicado al Comité de Empresa el traslado del actor.
QUINTO.- Que el 30 de octubre de 2002 se suscribió un Acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores por el que se regulan las condiciones del personal adscrito al nuevo Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento (SACE) - que se tiene por reproducido a estos efectos - cuyo punto séptimo fue objeto de conflicto colectivo instado ante el Juzgado de lo Social n° 31 de los de Madrid, que dictó sentencia, el 26 de octubre de 2007 , la cual también se tiene por íntegramente reproducida.
SEXTO.- Que en fecha 14 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando injustificado el cambio de puesto de trabajo acordado por la empresa, de la que dicho demandante ha sido objeto, es recurrida por ésta en suplicación, planteando dos motivos fundados en el art. 191 b) de la LPL, y un tercero al amparo del apartado c) de este mismo precepto.
En primer término, y con remisión a los documentos que en autos figuran foliados como 33, 34, 44, 45, 46, 47, 48, 31 a 43, 49 a 63 y 16 (por orden de cita) se insta la modificación del ordinal segundo, para el que se ofrece redacción alternativa a la que figura en el texto judicial, y que, a tenor del objeto y punto básico de la presente litis, ha de desestimarse. En efecto, lo que en demanda se impugna es una orden empresarial cursada con efectos del 30-6-2008 dirigida al actor en la que se le indica que deberá de pasar a la realización de vigilancia del carril bus, como controlador, y en las condiciones recogidas en los acuerdos suscritos el 30-10-2002 entre la demandada y la representación laboral de la Comisión de Coordinación, alegándose como razón del cambio el comportamiento del demandante generador de distorsiones importantes en el centro de trabajo en donde desarrolla sus funciones. Es claro que si el afectado impugna tal medida novatoria fundada en incumplimientos de sus obligaciones laborales, se impone como condición inexcusable que la empresa pruebe la certeza y realidad de lo que se imputa, dado que la asignación de otras labores responde al deficiente comportamiento del trabajador.
Bajo este elemental presupuesto, la prueba documental citada como apoyo del motivo, ni evidencia error del juzgador en su valoración ni, desde luego, es útil para dilucidar la autenticidad de la causa esgrimida como razón del cambio de puesto de trabajo, referido única y exclusivamente a la averiguación y debido acreditamiento de si, respecto de lo previsto en el apartado séptimo del acuerdo por el que se regulan las condiciones laborales del personal adscrito al nuevo servicio de apoyo al control de estacionamiento (S.A.C.E.), para lo que, sin duda, son estériles todos los antecedentes indicados en el motivo, por ser extraños al punto central del litigio.
SEGUNDO.- También se solicita modificación fáctica del ordinal tercero a fin de que a su texto le sea añadido el que, conforme al criterio de la empresa recurrente, se deduce de los folios 66 y 67. Estos documentos dan cuenta de la comunicación escrita de 19-6-2008 remitida al director de recursos humanos de la demandada por el jefe de sección del transporte regulado en la que se expresan los incumplimientos laborales e imputaciones o actuaciones ilícitas del actor, con solicitud de su traslado a otro puesto de trabajo. La respuesta a lo pretendido en el motivo debe ser de idéntico signo, pues si conforme a los acuerdos de referencia, el cambio de puesto de trabajo es en principio viable en virtud de lo prevenido en la claúsula séptima de lo pactado, cuando la medida modificativa trae causa exclusiva de ilícitos de carácter disciplinario imputados al trabajador, tal y como se constata en el mencionado escrito, en el caso de que tal medida se impugne, incumbe al empresario demostrar, ya se ha dicho, que la aplicación de lo convenido en la claúsula se justifica en los términos acordados por el comportamiento de quien se ve afectado por la decisión, pues tratándose de aspectos sólo conectados con actuaciones irregulares e ilícitas atribuídas al demandante, la prueba de las mismas corresponde al empresario ex art. 217.2 de la LEC . El Órgano Jurisdiccional ha de establecer, a la luz de la prueba practicada, si la atribución de la conducta es equivocada o por el contrario responde a la realidad, de ahí que sea inoperante incorporar al factum extremos que no sirven para resolver el objeto del pleito ni para modificar el fallo.
TERCERO.- En el apartado de la censura jurídica, se alega infracción de la claúsula séptima de los acuerdos antes referidos, así como de los arts. 1282 del Código Civil y 82.3 del ET. La empresa recurrente discrepa del criterio del Magistrado de instancia reflejado en la interpretación de lo que establece la apartado séptimo de los acuerdos en cuestión, y que dice así: "Si en el futuro llegaran a producirse excedentes en cualquiera de las actividades del S.A.C.E, se recolocará a los trabajadores afectados en otras actividades dentro del S.A.C.E., dando cuenta de ello al Comité de Empresa y si tal recolocación no fuera posible, la Dirección y el Comité de Empresas analizarán la nueva ubicación de este personal.
Igualmente en aquellos otros casos en los que el desarrollo de la actividad a realizar por el trabajador no se adecuara a las exigencias del puesto y se hiciera necesario un cambio de puesto de trabajo, éste deberá responder a razones objetivas, de las que la Dirección informará con carácter previo al Comité de Empresa. Los trabajadores afectados serán recolocados en otras actividades dentro del S.A.C.E. y, si ello no fuera posible, la Dirección y el Comité de Empresas analizarán la nueva ubicación de este personal."
Conforme a lo que el texto indica, si el cambio de puesto de trabajo por inadecuación a las exigencias propias del mismo, ha de apoyarse en razones objetivas, término muy genérico que puede comprender supuestos de distinta índole, la empresa no sólo cumple con aducir los hechos justificativos del cambio de funciones en otro puesto de trabajo, sino que, en el caso de que el afectado no acepte la medida y a tal fin ejercite la acción oportuna, ha de acreditar también qué circunstancias concurren para que la medida modificativa se admisible. Este requisito es la primera e indefectible condición para evitar posibles actuaciones arbitrarias camufladas en la simple alegación de que el trabajador no se adecua a las características del puesto. Y más cuando, como se ha dicho y en el presente caso acontece, como causa de la modificación funcional reside en actos ilícitos imputados al demandante, que si hubiesen sido demostrados, avalarían la correcta aplicación del pacto, no inmune a la correspondiente demostración de aquellos hechos ajenos a la empresa y sólo referidos a la persona del trabajador, entre los cuales está, evidentemente, la conducta ilícita imputada.
En consecuencia, no se da vulneración de las normas sustantivas denunciadas, habiéndose aplicado e interpretado con arreglo a derecho por el Magistrado de instancia lo convenido en el pacto.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido (art. 202.4 de la LPL ), así como el abono de las costas (art. 233.1 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3464 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Al depósito se le dará su destino legal. EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003464/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
