Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 608/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 608/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100969
Encabezamiento
1 Recurso Supolicación 328/2014
RECURSO SUPLICACION - 000328/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 608/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000328/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000471/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Yolanda , Antonia , Florencio , Ismael y Diana asistidos por el letrado Juan Carlos Fuentes Domenech ,contra CURTIDOS PIELES NATURALES S.L. (ADMON CONCURSAL Millán ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Yolanda , Antonia , Florencio , Ismael , Diana , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas Dª. Yolanda , Dª. Antonia , D. Florencio , D. Ismael y Dª. Diana contra CURTIDOS PIELES NATURALES SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Los demandantes interpusieron papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 19-4-2011 alegando haber sido despedidos mediante comunicación escrita en fecha 23-3-2011, así como que habían mantenido con la mercantil demandada una relación laboral, alegando las antigüedades, categorías y salarios que constan en sus demandas. El acto de conciliación se celebró el día 10-5-2011 y terminó intentado sin efecto, habiendo interpuesto los actores demandas por despido el 6-5-2011 que tuvieron entrada en este juzgado el 10-5-2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Yolanda , Antonia , Florencio , Ismael , Diana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación procesal de Yolanda y cuatro más la sentencia que dictó el día 11 de noviembre de 2.011 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche que desestimó la demanda por ellos deducida frente a la empresa CURTIDOS INDUSTRIALES S.L y el FOGASA sobe impugnación de despido, siendo el motivo de la desestimación, la no acreditación por los actores de la relación laboral que les unía con la mercantil demandada, que no compareció a la vista.
2. El primero de los motivos del recurso, formulado con correcta invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se destina a la revisión fáctica, proponiéndose que sea sustituido por el texto que se propone y que dada su extensión damos pro reproducido, que en resumen conste que se tenga por acreditada la existencia de una relación laboral entre todos y cada uno de ellos y la mercantil demandada, así como la notificación de las cartas de despido, y a la efecto cita la documental obrante a los folios 24 y 25 - nota del Registro mercantil acreditativa de la actividad de la demandada, su creación y domicilio- y 109 a 128, supuestas cartas de despido entregadas a los actores, e informe de vida laboral de cada uno de ellos emitido por la TGSS, donde si bien no consta que no estuviesen dados de alta por la referida demandada, sí que se deduce que por el periodo en que dicen haber prestado servicios para ella no lo estuvieron por cuenta de otra empresa.
3. El motivo se rechaza pues la prueba documental señalada en sus sustento no acredita por sí sola todo cuanto se pretende que obre en los hechos probados, siendo la redacción alternativa propuesta el resultado de una parcial e interesada valoración conjunta de la documental señalada lo que infringe lo dispuesto en el art. 97. 2 de la LPL por cuyos cauces se tramitó la causa en la instancia, que atribuía dicha función al Magistrado a quo, lo que hace que la revisión propuesta rebase con creces los estrictos límites a que ha de quedar circunscrita la misma en sede de un recurso extraordinario cual es el de de suplicación. En este sentido, resulta oportuno recordar que las Ss. de esta Sala de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-'
SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se encuentra destinado a la censura jurídica fin de denunciar infracción de lo dispuesto en los arts. 1 , 8.1 , 49.1 k ) y 55 E.T , 91.2 de la LPL y 326 de la LEC . Se viene a señalar que si el Juzgador a quo hubiese aplicado como debía la figura de la ficta confessio, ante la incomparecencia de la demandada a prueba de confesión, o, en su defecto hubiese dado pleno valor probatorio a documentales no impugnadas, se tendría por válidamente acreditada la relación laboral así como el cese impugnado fundado en causa objetiva, que debió califcarse como improcedente.
2. Desde ya se anuncia el fracaso del motivo. En primer lugar, resulta oportuno señalar que la cesura jurídica no es el cauce oportuno para la denuncia de infracciones procesales sino sustantivas, no obstante lo cual resulta que además no se han infringindo los preceptos procesales citados: el art. 91.2 de la LPL porque el juzgador a quo razona ampliamente en su resolución las razones que le llevan acudir a hacer uso de tal facultad ante la incomparecencia del demandado, debiendo hacerse mención al respecto a la circunstancia de que es reiterada la doctrina judicial y de esta propia Sala ( por todas la de la esta Sala de lo Social del TSJCV de 29-4-2.003) que considera que la ficta confessio es una facultad que la ley atribuye al Juzgador de instancia y no es revisable en suplicación; en lo que se refiere a la valoración la documental, la documental que se señala ha sido igualmente valorada de forma motivada por el Juzgador a quo en relación con otras pruebas practicadas, habiendo sido cuestionado lo que con ellas se pretende acreditar por parte del letrado que ha actuado en representación del FOGASA, lo que hace que no sea documental reconocida, sin que en el supuesto de que por tal se tuviese haga prueba por sí sola de la relación laboral , la categoría, antigüedad y salarios que se postulan.
3. Finalmente, señalar que el fracaso de la revisión fáctica propuesta hace que no teniéndose por acreditada la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada y por cuenta de ésta, no puedan aplicarse los preceptos estatutarios considerados como infringidos..
TERCERO.- Lo razonado nos llevará a la desestimación del recurso, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas, al litigar la recurrente con la condición de trabajadora ( art. 233.1 de la LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en la interpretación que de los mismo efectúa el TS en la Sentencia de 4-12-2.013 rcud 2677/2012 ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por LA REPRESENTACIÓN DE Yolanda Y CUATRO MÁS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de ELCHE en sus autos núm. 471/11 el día 11 DE JUNIO DE 2013, procedemos a confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0328 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
