Sentencia Social Nº 608/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 608/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 608/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100329

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00608/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105991

FMH

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001018 /2015

Sobre: DEMANDA 0000365 /2014

RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A:INSS INSS

PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: Gregorio

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 608 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1018/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación del INSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 365/2014, siendo recurrido/s D. Gregorio ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 365/2014, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por . Gregorio , asistido del Letrado D. Ricardo Fernando Gil , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, declaro a D. Gregorio afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esta declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Gregorio , nacido el día NUM000 de 1.971, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , con profesional habitual de auxiliar administrativo, instó, expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2.013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a D. Gregorio el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule', interponiendo D. Gregorio reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 14 de febrero de 2.014, acordando desestimar la reclamación previa interpuesta, confirmándose la resolución recurrida en todos sus extremos y ello por no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.

TERCERO.- Se da por reproducido el informe de valoración médica, de fecha 2 de diciembre de 2013. En el mismo se hace constar, como antecedentes 'osteogénesis imperfecta diagnosticada a los 9 meses del nacimiento' , 'múltiples fracturas de fémur desde los 7 años (casi una fr anual) tratadas con fijador externo que mantuvo de los 0 a los 12 años de edad y 'fracturas múltiples de cadera'. En las comprobaciones objetivas figura que 'precisa ayuda de dos bastones ingleses'. Respecto al aparato locomotor 'a la exploración actual presenta genu varo bilateral con recurvatum sobre rodilla izquierda. BAA de rodillas prácticamente nulo (BA efectivo de 30º) bilateralmente. Rodilla derecha con cicatrices (secundarias al fijador externo que llevó en la adolescencia) BAA de caderas nulo bilateralmente. A nivel de extremidades superiores presenta como único hallazgo patológico, déficit en la flexión de 4º dedo de mano derechaa (distancia pulpejo-palma de unos 2cm).' Concluye que presenta, como deficiencias más significativas 'osteogénesis imperfecta, gonartrosis bilateral'. Hace constar, respecto a posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: 'propuesta opciones de Tto. Qco (Ptr vs artrodesis), el paciente está a la espera de decidirse.' Respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación para actividades que impliquen desplazamientos o sobrecargas funcionales de MMII.' Y en conclusiones: 'lesiones previas a la afiliación que no han limitado al paciente en el desarrollo de su actividad laboral habitual como auxiliar administrativo.'

CUARTO.- Según dictamen -propuesta del EVI, de fecha 10 de diciembre de 2013, D. Gregorio presenta un cuadro clínico residual de 'osteogénesis imperfecta, gonartrosis bilateral'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para actividades que impliquen desplazamientos o sobrecargas funcionales de MMII. Lesiones previas a la afiliación que no han limitado al paciente en el desarrollo de su actividad laboral habitual como auxiliar administrativo.'

QUINTO.- Con fecha 22/09/1988 le fue reconocido a D. Gregorio una minusvalía del 35 % por osteogénesis imperfecta.

SEXTO.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM dictó, con fecha 4 de julio de 2013, Resolución por la que se reconocía al actor un grado de discapacidad física del 65 % con carácter definitivo, con efectos 15 de abril de 2013, por osteoartrosis localizada en MMII y osteogénesis imperfecta.

SÉPTIMO.- D. Gregorio se afilió a la Seguridad Social en febrero de 1992.

OCTAVO.- D. Gregorio trabajaba últimamente en Albacete de Recuperación SL, desde el 29 de julio al 30 de agosto de 2013. Desempeñaba tareas administrativas, de ayuda a la dirección técnica, de cobo de suministro e inventario de almacén, de gestión de cobro de clientes dentro del casco urbano de Albacete y de gestión de documentación e informes ante la Agencia Tributaria y entidades bancarias.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1292,72 € mensuales, con efectos de fecha 9 de diciembre de 2.013, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

DÉCIMO.- D. Gregorio tiene padecimientos que han agravado sus dolencias en los últimos tiempos, que determinan una pérdida absoluta de su capacidad laboral.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1 de fecha 12-2-2015 , dictada en los autos 365/14, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de dicha entidad mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), encaminado a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 97,2 y 202 de la LRJS citada, y del artículo 24 del texto constitucional; subsidiariamente, un segundo motivo dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, acogido al apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 LGSS . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-Lo que, sucintamente, se señala en el motivo primero del recurso es que, en su opinión, el haberse mencionado en el hecho probado décimo de la Sentencia que el demandante '... tiene padecimientos que han agravado sus dolencias en los últimos tiempos que determinan una pérdida absoluta de su capacidad laboral' contiene valoraciones que no debían estar ahí ubicadas, entendiendo que por ello debería anularse la Sentencia.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09 , en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS , la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90 ).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12, de 15-1-13 , Rollo 908/12 , o de 21-4-15 , dictada en el Rollo1117/14 ).

De lo anteriormente expuesto se deduce, de una parte, que no detalla del modo claro y preciso cual sea la indefensión causada, pero especialmente, que existe otro remedio procesal menos rígido, y menos afectante a la celeridad procesal, que el de solicitar la nulidad de la Sentencia, como puede ser el de intentar la modificación del relato de hechos probados en cuanto a dicho aspecto (como la propia recurrente luego intenta), o el de, simplemente, solicitar tener por no puesta dicha precisión en esa ubicación de la Sentencia, lo que se puede hacer acogiéndose para ello a la misma posibilidad que permite el apartado a) del artículo 193 LRJS . Lo que conduce a que se deba desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS , lo que, lacónicamente, se solicita es que se tenga por no puesto y se suprima la mención antes referida contenida en el hecho probado décimo, sin indicación de soporte probatorio alguno para ello.

Realmente no sería este el cobijo procesal adecuado para realizar tal petición, toda vez que lo que permite el apartado b) del artículo 193 LRJS es, de acuerdo, entre otras, con la STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

En el caso, la entidad recurrente no alega soporte probatorio alguno a favor de su propuesta, lo que dificulta la toma en consideración de la misma. De todos modos, se debe de señalar que, de oficio, esta Sala tendrá dicha mención por no puesta, lo que sin embargo, como se verá, carece de trascendencia, toda vez que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se reitera dicha consideración, ahora si en el sitio adecuado de la decisión judicial.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado (STC nº 205, de 15-12- 2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado tercero, que se tiene por reiterado, en cuanto figura literalmente transcrito su contenido en los antecedentes de esta Sentencia. Reconocido un 65% de Discapacidad, por osteoartrosis localizada en MMII y osteogénesis imperfecta (hecho probado sexto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitación para actividades que impliquen desplazamientos o sobrecargas funcionales de miembros inferiores (hecho probado tercero), y para permanecer en sedestación (fundamento jurídico único, párrafo octavo), con dolores constantes (idem).

También, debe tenerse en cuenta la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende en el entender de esta Sala que, tal y como consideró el juzgador de instancia, en el estado de evolución de las dolencias del actor, que aunque en parte sean de nacimiento han tenido una evolución regresiva, y concurren con otras nuevas, no puede entenderse que preserve habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar, en los términos de exigencia y regularidad que han sido descritos, actividades retribuidas por cuenta propia o ajena, necesitadas de movilidad, desplazamiento, y/o sedestación, que tiene vedadas, y afectado por el dolor constante y la necesidad de medicación. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento público, de índole profesional y teórica, la consideración que merece la capacidad laboral del demandante es la que concluyó el órgano judicial de instancia, de entenderlo inmerso dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante contenida en el artículo 137,5 LGSS . Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en la infracción normativa que se le achaca.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 12-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 365/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Gregorio , procede la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1018 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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