Sentencia SOCIAL Nº 608/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100444

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1149

Núm. Roj: STSJ CLM 1149/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00608/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000051
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000338 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000027 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 608 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 338/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Leonor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara en los autos número 27/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 27/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de la acción ejercitada, confirmando la Resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en relación a Dª Leonor cuyas circunstancias personales obran en autos, fue emitido Informe Médico de Síntesis el 5 de octubre de 2015 (folios 49 a 51 del expediente administrativo, que se dan por íntegramente reproducidos), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'scasest en 12/2014 con enfermedad severa de dos vasos (DA y CD) tratadascon stent. Angor de esfuerzo en 02/2015 en el contexto de reestenosis precoz de DA con enfermedad severa de DA media y vaso globalmente muy fino. Actp y cambio de antiagragación.

FEVI conservada. PE: 9,70 mets no concluyente clínica y eléctricamente negativa. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral. Claudicación en estudio. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitada para tareas de comunicación interpersonal. Esfuerzos físicos importantes, deambulación prolongada hasta valoración en vascular. Tareas de riesgo'

SEGUNDO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 23 de octubre de 2015 (folio 52 del expediente que se da por reproducido) el 3 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que aprobó la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. -pg 12 del expediente que se da por reproducido- , siendo la profesión habitual de la actora subgobernanta de residencia de deportistas -pg 11 del expediente-

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 22 de diciembre de 2015 (pgs. 54 a 57 del expediente que se da por reproducido).



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1484,06€ y la fecha de efectos 30 de septiembre de 2015.



QUINTO.- Con posterioridad a la emisión del informe de síntesis, por especialista del servicio de cardiología del SESCAM se informó en fecha 18 de enero de 2016 -doc nº 2.6 del ramo documental de la actora en el acto del juicio, que se da por reproducido en esta sede-: 'enfermedad actual: mujer de 61 años estable desde el punto de vista cardiológico, aunque sí presenta en relación con estrés emocional molestia en MSI. Estuvo en hospital de Cáceres hace 2 meses sin precisar ingreso.' Con fecha 21 de enero de 2016, en informe de interconsulta de SESCAM, se recoge como anamnesis: 'paciente con antecedentes de fractura vertebral 2003 y lumbociática infiltrada 2010 a nivel de L5-S1 presenta cuadro de calambres y parestesias con claudicación a la marcha, se descarta patología vascular, solicito valoración (...). Diagnóstico: degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral' -doc nº7 del ramo documental de la actora en el acto del juicio- Informe de 23 de febrero de 2016 del especialista del Servicio de Otorrinolaringología del SESCAM, que obra como documento 4.3 del ramo documental de la actora en el acto del juicio, que se da por reproducido en esta sede, refiere la existencia de cifosis bilateral e inestabiliad crónica, y dice que 'ha empeorado la audición en los últimos meses. Y vértigos dese hace algo más de un mes, van empeorando. Los acúfenos han empeorado'. Refleja en tratamiento: 'envío a Ciudad Real para valorar implante coclear'.



SEXTO.- La actora presenta las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el Informe Médico de Síntesis.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Leonor , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento 27/2016, en el que son parte Dña. Leonor , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestimo la pretensión actora y se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para sostener su petición se alega, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorrecta aplicación del artículo 137 LGSS , texto de 1994, considerando que el estado clínico de la demandante es susceptible de valoración como incapacidad permanente absoluta en lugar de total para su profesión habitual de Subgobernanta de Residencia de Deportistas.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La profesión de la trabajadora sobre la que se ha hecho la valoración de la capacidad residual es la de Subgobernanta de Residencia de Deportistas; y la descripción del cuadro clínico asentado es la de: 'Scasset en diciembre 2014 con enfermedad severa de DA media y vaso globalmente muy fino. Actp y cambio de antiagregación. FEVI conservada. PE: 9,70 mets no concluyente clínica y eléctricamente negativa. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral. Claudicación en estudio', mientras que las limitaciones orgánicas y funcionales que describe son: 'Limitaciones para tareas de comunicación interpersonal; esfuerzos físicos importantes, deambulación prolongada hasta valoración en vascular; tareas de riesgo'.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia al porqué de la exclusión de la valoración de dolencias que no tienen en la actualidad del momento efectos incapacitantes, el porqué de la exclusión de dolencias que si existen como nuevas lo serían una vez transcurrido un periodo de tiempo largo y que no tienen relación con las preexistentes, y de la valoración concreta de las dolencias concurrentes.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

Debe recordarse también, sirviendo al respecto la jurisprudencia a la que se refiere la sentencia del Juzgado, aunque por la materialización del recurso de suplicación no hay alteración de hechos, que para poder introducir en la discusión judicial dolencias no contempladas en el expediente administrativo y en la vía previa a la judicial es necesario que se trate de dolencias relacionadas con las determinadas en dicho expediente, bien por conexión bien por agravación o alteración, o dolencias que hayan sido conocidas y sometidas a valoración médica previa y corroborada en el procedimiento, y siempre y en todo caso dolencias que cumplan los mismos requisitos que se exigen para aquellas otras, esto es, que sean definitivas y estén perfectamente determinadas en su identidad, en su existencia y en sus efectos.

Con estas premisas y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Leonor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento 27/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0338 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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