Sentencia SOCIAL Nº 608/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100603

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1222

Núm. Roj: STSJ EXT 1222:2019

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00608/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2018 0002419

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000556 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Angelina

Abogado/a:CESAR AUGUSTO MONTERO VISEA

Recurrido/s:DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPELO ESTATAL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 608/2019

En CÁCERES, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 556/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Cesar Augusto Montero Visea, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia número 192/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre SANCIÓN nº 593/2018 seguido a instancia de la recurrente frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte representada por el Sr. Abogado del Estado; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Angelina presentó demanda contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2019 de fecha 29 de mayo de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó una resolución, el día 27 de octubre de 2016, reconociendo a Dª. Angelina el derecho a percibir un subsidio por desempleo desde el 21 de octubre de 2016 al 20 de abril de 2017. SEGUNDO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró el día 19 de octubre de 2017 el acta de infracción número NUM000. En el acta el funcionario actuante señala que los indicios que detalla en la misma (a la que se hace remisión), llevan a la conclusión de que la contratación de la demandante por D. Sebastián durante los días 18 a 20 de octubre de 2016, parece más tener un carácter instrumental que una verdadera causa y finalidad, que en puridad es la de atender a una eventualidad de trabajo en la empresa. El acta calificó los hechos como una infracción muy grave del artículo 26.2 de la LISOS, proponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1c) del mismo texto legal, una sanción de extinción de la prestación no contributiva por desempleo- subsidio a tiempo competo, percibida desde el 21 de octubre de 2016- y que suponía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento del empleo durante un año, así como del derecho a participar durante este periodo en formación profesional para el empleo. TERCERO. La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, por medio de resolución de fecha 22 de marzo de 2018, impuso a Dª. Angelina la sanción de extinción de subsidio por desempleo desde el 21 de octubre de 2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. También le impuso la sanción de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año, así como la exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año. CUARTO. La demandante interpuso el día 15 de mayo de 2018, una reclamación previa frente a dicha resolución, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12 de julio de 2018. '

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª- Angelina contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelina, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 593/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.

SEXTO:Con carácter previo a la admisión del citado recurso se acordó requerir al Letrado de la parte recurrente para que manifestara si le interesaba seguir siendo notificado a través de la plataforma Lexnet o reiteraba la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio a favor de su cliente; requerimiento que fue evacuado en tiempo y forma, conforme se desprende del escrito presentado a tal fin.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

ÚNICO.-Es objeto de recurso de suplicación la sentencia nº 192/19, dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz que desestima la demanda en la que la trabajadora demandante impugna la resolución de la entidad gestora demandada, el Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se le impone la sanción de extinción del subsidio por desempleo que le había sido reconocido y la devolución de lo que por tal concepto ha percibido.

El recurso contiene dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que pueden estudiarse conjuntamente y en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, alegando que la contratación fraudulenta no puede inferirse de meras presunciones basadas únicamente en la actuación de la Inspección de Trabajo.

Esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2017, rec. 714/16, entre otras, trató de la cuestión que aquí se plantea y en ella, tras señalar que el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dentro de la sección dedicada a las Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, dice que son infracciones muy graves, entre otras, '3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social', se añade:

[Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004, 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y la del Tribunal Supremo de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008, la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

...

Cierto es que, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999)', pero se añade en ella que [como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'].

[Para formar su convicción acerca de la existencia del fraude la juzgadora ha partido de la certeza de los hechos que aparecen en las actas emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, no olvidemos, según el art. 53.2 de la LISOS 'tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' y en este caso, como también se razona en la sentencia, no ha conseguido destruir esa presunción mediante la práctica de pruebas convincentes.

A su vez, sobre la modificación de hechos sentados por la vía de presunciones judiciales, nos dijo la STS de 22 de julio de 1991, rec. 98/1991.que 'pueden combatirse en casación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( Sentencias de 27 de noviembre de 1986 y 31 de marzo de 1987)'. Esa misma doctrina puede aplicarse al recurso de suplicación, también de carácter extraordinario como el de casación y tras la nueva regulación de las presunciones judiciales del art. 386 LEC, como resulta de las SSTS de 16 de abril de 2004, rec. 1675/2003 y 23 de diciembre de 2010, rec. 4380/2009.

Aquí en el recurso no se ha logrado alterara el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que la juzgadora de instancia ha deducido el fraude, salvo en cuanto a una adición que en nada influye en lo que nos ocupa y, como antes se dijo, entre ambos términos existe un enlace lógico, racional y conforme al criterio humano].

[Partiendo, pues, de la existencia del fraude para obtener prestaciones por desempleo superiores a las que le correspondían, el trabajador demandante incurrió en la falta muy grave prevista, como vimos, en el art. 26.1 de la LISOS, la cual sanciona tal tipo de faltas en el art. 47.1.c), tratándose de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, 'en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción', añadiéndose que '3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.

Cierto es que en este caso puede parecer dura la sanción legalmente prevista y que ha sido impuesta al trabajador, pero, ante una sanción semejante, la prevista en el ap.1.b) del mismo art. 47 LISOS, el Pleno del Tribunal Constitucional, en Auto 187/2016, de 15 de noviembre, consideró que la sanción tipificada, también de extinción, aunque del subsidio por desempleo, entra 'dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador'].

En el caso que nos ocupa ha de mantenerse también que la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que la trabajadora demandante incurrió en la conducta que se describe en el art. 26.3 del RDL 5/2000 y se sanciona en el art. 47.1.c) con la extinción de la prestación y la obligación de devolución de lo indebidamente percibido porque, no habiéndose siquiera intentado en el recurso la alteración del relato fáctico de la sentencia, esa conclusión es lógica, racional y conforme al criterio humano, bastando con acudir a los acertados razonamientos que se contienen en el tercer fundamento de derecho de la resolución, que se asumen por completo por esta Sala.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el fundamento jurídico de esta resolución, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 055619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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