Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 608/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100590
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1451
Núm. Roj: STSJ ICAN 1451/2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000263/2020
NIG: 3803844420190002447
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000608/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000007/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fermín ; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fermín contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por
el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 7/2020, dimanantes
de los de juicio 303/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 28 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en los autos de juicio 303/2019 del JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguidos por despido a instancias de D. Fermín frente a la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA' y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cuyo fallo se declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor o indemnizarlo en la cuantía establecida legalmente .
El tenor literal del fallo de dicha sentencia era el siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por D. Fermín , frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, en consecuencia: 1.- Declaro la improcedencia del despido de D. Fermín , llevado a cabo por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, el 22 de febrero de 2019. 2.- Condeno a la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 20.683,38 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 49,10 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. 3.- Condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, a abonar al actor el importe de 3.273,79 euros brutos (1.651,35 euros netos), en concepto de salarios, incrementado en el 10% de demora. 4.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA en los términos establecidos legalmente.'.
Dicha sentencia devino firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La empresa demandada optó en tiempo y forma por indemnizar al trabajador, ingresando en la cuenta de consignaciones del Juzgado de instancia la cantidad total de 11.363,66 € , de los cuales 9.616,20 € correspondían a indemnización y 1.622,44 € a liquidación y finiquito.
TERCERO.- La empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA', había puesto a disposición del actor a la fecha de su cese, 22 de febrero de 2019, la indemnización correspondiente por despido objetivo, ascendente a 11.067,18 € , cantidad que fue ingresada en su cuenta corriente (hecho probado octavo de la sentencia ejecutada).
CUARTO.- La parte actora, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020, instó la ejecución de la sentencia interesando que le fuera abonada la cantidad de 9.616,20 € en concepto de indemnización.
QUINTO.- El día 6 de febrero de 2020 se dicta Auto denegando el despacho de ejecución solicitado, por entender que, con la entrega al actor de la cantidad consignada por la empresa en el Juzgado, ya se había cumplido en su integridad el fallo de la sentencia.
SEXTO.- No conforme con tal resolución, con fecha 10 de febrero de 2020 el trabajador ejecutante interpone contra el anterior Auto recurso de reposición insistiendo en su pretensión ejecutoria, por entender que, al no recoger el fallo de la sentencia de instancia la compensación entre la indemnización por despido objetivo recibida en su día por el trabajador y la fijada finalmente en el fallo, dicha compensación no puede operar pues solo cabe la ejecución de la sentencia en sus estrictos términos.
Dicho recurso fue desestimado íntegramente por Auto de fecha 13 de febrero de 2020.
SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado en ejecución de sentencia firme por despido por el que no se accede a la petición del trabajador ejecutante, D. Fermín , de que se le abone el importe íntegro de la indemnización por despido improcedente establecida en sentencia, sin descontar la indemnización por despido objetivo puesta en su día a su disposición por la empresa demandada, se alza aquél mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica con el fin de que, revocado el auto recurrido, se declare que con el abono al ejecutante de las cantidades que en su día fueron consignadas por la empresa no se ha dado íntegro cumplimiento al fallo de la sentencia ejecutoria, pues la empresa todavía tiene que abonar al ejecutante la cantidad de 11.067,18 € .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador recurrente la infracción del artículo 123 párrafo 4º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el fallo de la sentencia de instancia nada dice sobre la compensación de la indemnización percibida por el trabajador demandante con la entrega de la comunicación de su cese por causas objetivas, no existe base legal para llevarla a cabo, teniendo la empresa que abonar el importe íntegro de la indemnización establecida en el fallo de la sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente): comunicación escrita al trabajador expresando la causa; puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades; concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.
El artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que '1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia'.
A la vista de este precepto necesariamente hemos de concluir que al igual que en el despido disciplinario improcedente, el empresario puede ejercitar la opción entre readmitir al trabajador o indemnizarle, en ambos casos en los mismos términos que en aquél, correspondiendo la opción al trabajador en los supuestos señalados en dicho procedimiento y, en caso de que se optase por la indemnización, el fallo de la sentencia ha de determinar la cuantía de la indemnización, deduciendo el importe que pudiera haberse puesto a disposición del trabajador con la carta de despido, si resulta probado. Por lo tanto, el juez ha de acordar expresamente, cuando el trabajador ya recibió la indemnización inicial, la compensación entre la indemnización percibida y la que se fije en la sentencia, pues la falta de compensación judicial obligaría al empresario a consignar por un exceso carente de justificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005).
En el caso de autos nos encontramos con que, tras dictarse la sentencia que declaraba de improcedencia del despido por causas objetivas del Sr. Fermín la empresa demandada 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA' optó en tiempo y forma por indemnizar al trabajador, ingresando en la cuenta de consignaciones del Juzgado de instancia la cantidad total de 11.363,66 € , de los cuales 9.616,20 € correspondían a indemnización y 1.622,44 € a liquidación y finiquito. Y con que anteriormente, a la fecha de cese del actor, el 22 de febrero de 2019, la empresa había puesto a disposición del mismo la indemnización correspondiente por despido objetivo, ascendente a 11.067,18 € , cantidad que fue ingresada en su cuenta corriente (hecho probado octavo de la sentencia ejecutada). No obstante ello, el ejecutante insiste en que, al no recoger el fallo de la sentencia de instancia la compensación entre ambas indemnizaciones, ésta no puede operar, pues solo cabe la ejecución de la sentencia en sus estrictos términos.
Aunque la Magistrada de instancia no recogiera expresamente en el fallo de su sentencia la obligatoria compensación entre la indemnización percibida por el trabajador en el momento de su cese por causas objetivas con la fijada en la sentencia por la improcedencia del mismo, la ha llevado a cabo en ejecución de sentencia, no teniendo ningún tipo de justificación la temeraria pretensión del ejecutante, que intenta obtener un enriquecimiento injusto que ha de ser evitado a toda costa mediante una interpretación integradora del artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha de primar sobre su tenor literal.
Los razonamientos precedentes, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, implican la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra el auto de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 7/2020, dimanantes de los de juicio 303/2019 sobre despido, el cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente.
Se puede sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
