Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4274/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6080/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105940
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10445
Núm. Roj: STSJ CAT 10445:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002575
EL
Recurso de Suplicación: 4274/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6080/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 27 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2017 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el D. Basilio y la empresa TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L., se modifica la base reguladora de la pensión de jubilación fijándola en 1.436,68 euros, y se declara la obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida de 3.648,97euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-En fecha 13/12/2013 el Sr. Basilio solicitó la prestación por jubilación, siendo reconocida por Resolución del 17/01/2014 sobre una base reguladora de 1.436,68 euros, el porcentaje de 100% y la fecha de efectos el día 14/12/2013. (Expediente Administrativo)
2.-El 30/10/2014 presentó reclamación previa alegando que con posterioridad al reconocimiento de la pensión, se habían pagado las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantas por la Inspección de trabajo a la empresa TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L, relativas al periodo 12/2011-4/2013.
3.-En fecha 1/12/2014 el INSS, por error modifico la base reguladora de la prestación sin que existiera declaración de responsabilidad de la mercantil TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L, fijando en cuantía de 1.505,62 euros y efectos económicos el 30/06/2014, es decir, con dos meses de retroactividad. ((Expediente Administrativo).
4.- El error producido ha llevado al INSS a pagar de forma incorrecta la prestación desde el 30/07/2014, reconociéndoleerróneamente por la diferencia existente entre la base reguladora de 1.505,62 euros y la de 1.436,68 euros.'
TERCERO.-En fecha 13 de septiembre se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de 20/08/2018
DONDE DICE:
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa radica en determinar la base reguladora real y en su caso la devolución de lo indebidamente cobrado.
La parte demandada se opone...
En fecha 13/01/2015 y el 22/01/2015 la parte actora presentó escrito de revisión solicitando el abono del periodo comprendido entre el 14/12/2013 a 29/07/2014, con el importe reconocido de la base reguladoras de 1.505,62 euros, comprobándose que la actas de Inspección de Trabajo no fueron liquidadas, lo que conlleva que al pensión que debe percibir es de cuantía inferior, 1443,87 euros, y no la que se reconoció de 1505,38 euros que ha estado percibiendo, lo que supone que ha cobrado desde que se produjo el error unos 557,68 euros hasta el día 28/02/2015, que asciende a 3.648,97euros.
DEBE DECIR:
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa radica en determinar la base reguladora real y en su caso la devolución de lo indebidamente cobrado.
La parte demandada se opone...
En fecha 13/01/2015 y el 22/01/2015 la parte actora presentó escrito de revisión solicitando el abono del periodo comprendido entre el 14/12/2013 a 29/07/2014, con el importe reconocido de la base reguladoras de 1.505,62 euros, comprobándose que la actas de Inspección de Trabajo no fueron liquidadas, lo que conlleva que al pensión que debe percibir es de cuantía inferior, 1443,87 euros, y no la que se reconoció de 1505,38 euros que ha estado percibiendo, lo que supone que ha cobrado desde que se produjo el error unos 557,68 euros hasta el día 28/02/2015, que asciende a 3.684,97euros.
DONDE DICE:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por INSITUTO NACIONAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL contra el D. Basilio y la empresa TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L., se modifica la base reguladora de la pensión de jubilación fijándola en 1.436,68 euros, y se declara la obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida de 3.648,97euros.
DEBE DEDCIR:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por INSITUTO NACIONAL DE AL SEGURIDADA SOCAIL contra el D. Basilio y la empresa TECNOLOGIA LINEAL Y ROTACION S.L., se modifica la base reguladora de la pensión de jubilación fijándola en 1.436,68 euros, y se declara la obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida de 3.684,97euros, y todo lo que además se devengue hasta la fecha denotificación de la sentencia
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Basilio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reintegro de prestaciones indebidas, se interpone el presente recurso de suplicación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso demanda mediante la que solicitaba que se modificara la base reguladora de la pensión de jubilación, que le había sido reconocida al demandante, fijándola en la cuantía de 1436,68 euros y que se declarara la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas desde el 30 de julio de 2.014.
Contra la resolución de instancia se formula el presente recurso de suplicación, instando la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación se concreta en que, en vez de indicar que se habían pagado las cuotas indicadas en el acta de liquidación, que se exprese que 'se había procedido por la Inspección de Trabajo a levantar las actas de liquidación de cuotas correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2.012 (2011) y abril de 2.013'. Se remite al documento que obra a los folios 64 y 65 y en el expediente administrativo, folio 16, vto, en los que consta escrito remitido por el demandado solicitando la revisión de su pensión de jubilación y en el que indicaba que para el calculo de la base reguladora se habían computando las bases mínimas en el período diciembre de 2.011 a abril de 2.013, y que tras la interposición de la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, ésta había procedido a levantar actas de liquidación de cuotas correspondientes a dicho período. Puede, por tanto, admitirse, como se indica por la parte recurrente, que no indicó que las cuotas correspondientes a dicho período estaban pagadas, sino que se había procedido a levantar las actas de liquidación.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando se revoque la resolución recurrida, se desestime la pretensión del demandante, declarando que la base reguladora de la prestación es de 1.505,62 euros.
Para resolver el motivo del recurso debe indicarse, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que el demandante solicitó pensión de jubilación que se fue reconocida por resolución de 17 de enero de 2.014, sobre una base reguladora de 1.436,68 euros, porcentaje del 100% y efectos de 14 de diciembre de 2.013. Para el calculo de la base reguladora se computaron las bases de cotización del período 11/1998 a 10/2013, integrándose con bases mínimas de cotización, el período comprendido entre 12/2011 a 4/2013. Posteriormente, el 30 de octubre de 2.014, el beneficiario presentó un escrito de revisión de la cuantía de la pensión, acompañando las actas de liquidación de cuotas correspondientes a dicho período. Por resolución de 1 de diciembre de 2.014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social modificó la base reguladora de la prestación, fijándola en la cuantía de 1.505,62 euros y efectos económicos de 30 de julio de 2.014.
En la demanda, indica la parte recurrente que dicha base reguladora fue reconocida por error, al modificar la base reguladora sin que existiera declaración de responsabilidad de la mercantil codemandada, por lo que ha abonado de forma incorrecta la prestación desde la fecha inicial de efectos de dicha revisión, el 30 de julio de 2.014, por la diferencia de base reguladora entre la inicialmente reconocida de 1.436,68 euros, y la de 1.505,62 euros, reclamando hasta la fecha de celebración del acto del juicio la cantidad que se fija en la parte dispositiva de la resolución ahora recurrida.
El motivo del recurso debe ser estimado porque, en el presente caso, como se alega por la parte recurrente no nos encontramos ante un supuesto de prestación indebida, que es la pretensión que se formula en la demanda, al interesarse que la base reguladora de la prestación sea por el importe inicialmente reconocido, sino ante una cuestión referida a la responsabilidad prestacional, pues las actas de liquidación de cuotas se levantan por la falta de cotización del trabajador codemandado en el indicado período; y esa falta de cotización lo que supone es la atribución de responsabilidad de la empresa incumplidora. La regla general que impone el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Ante la falta de desarrollo reglamentario de los arts. 167 y 168 de la LGSS, la jurisprudencia viene aplicando los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos. Y así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (art. 94.2 b), el número 4 del siguiente art. 95 dispone que 'podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores.', nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c , que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de 'la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas'. Dicha doctrina ha ido atemperando los supuestos de responsabilidad empresarial, en función del incumplimiento, para aplicarla, en algunos casos, por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas.
En el presente caso, no se pide ninguna responsabilidad a la empresa incumplidora, en relación con la obligación de cotizar durante el período indicado, sino que la acción se formula contra el beneficiario para que se fije el importe de la base reguladora en la cuantía inicialmente reconocida; en este cálculo no se tuvo en cuenta que el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación fuese de superior cuantía, atendiendo a las bases de cotización que debían ser computadas durante el período de cálculo de la base reguladora, por lo que no se trata de una prestación indebidamente percibida por el beneficiario, pues éste en función de las bases de cotización que debían haber sido computadas tiene derecho a que la base reguladora de su pensión de jubilación sea la reconocida posteriormente. Cuestión distinta es la responsabilidad prestacional que deba declararse en relación a la diferencia entre la base reguladora inicialmente reconocida y la declarada en el expediente de revisión de la pensión de jubilación; cuestión ésta que es ajena a la pretensión que ahora se formula dirigida directamente contra el beneficiario, a los efectos de que se minore la cuantía de la pensión, como consta claramente en el suplico de la demanda y en la que no existe ninguna petición respecto a la empresa que no cumplió con su obligación de cotizar durante un determinado período y, como derivada de la misma, podría ser responsable proporcional del pago de la prestación.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2.018, dictada en los autos nº 364/2017, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente y contra Tecnología Lineal Rotación, S.L., por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revocación de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidas, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

