Sentencia Social Nº 6082/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6082/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6082/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8039204

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6082/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hydra Hotels, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2012 y siendo recurrido/a Enriqueta , Agincourt 2008 S.L., Hostel Tarraco, S.L. y Pro Eirenes, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª Enriqueta frente a las mercantiles AGINCOURT 2008, S.L.U., PRO EIRENES, S.L.U., HOSTEL TARRACO, S.L. e HYDRA HOTELS, S.L. en reclamación por DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD . Y

DECLARO:

-La NULIDADdel despido del contrato de la demandante, que tuvo efectos el 11-07-2012.

-- CONDENO SOLIDARIAMENTEa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba cuando se procedió al despido, junto a los salarios de tramitación que se hubieren devengado, con descuento de los períodos de incapacidad temporal coincidente durante la tramitación del procedimiento.

- ESTIMO EN PARTEla reclamación de cantidad,, desestimando la excepción de prescripción opuesta, y RECONOZCO el derecho de la demandante a percibir por la retribución de vacaciones no disfrutadas el importe de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (377,41 euros),condenando solidariamente a las demandadas a su abono a la actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Enriqueta , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para las demandadas, ininterrumpidamente, suscribiendo el inicial contrato el 29-03-2010, para prestar servicios como Contable y con un salario bruto de 1.761,34 euros, incluida prorrata, según la siguiente cronología (folios 24- 27 a 32-38-50):

- AGINCOURT 2008, S.L.U.: Del 29-03-2010 al 28-03-2011: Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 6 meses prorrogado por 6 meses (folios 39 a 42)

- PRO EIRENES, S.L.U.: Se subrogó del 5-10-2010 en el contrato que había suscrito y que finalizó el 28-03-2011 (folios 43-44)

- HOSTEL TARRACO, S.L.: 29-03-2011 al 28-3-2012, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 6 meses prorrogado por 6 meses (folios 45 a 47)

- HYDRA HOTELS, S.L.: 29-03-2012, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con duración inicial de 6 meses (folios 48- 49).

SEGUNDO.- La prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo sito en la calle Princesa nº 55, desempeñando desde su incorporación al grupo las mismas funciones en dicho centro, contratada sucesivamente por las mercantiles demandadas (no controvertido).

TERCERO.- A la demandante le fue notificada en fecha 11-07-2012 carta suscrita por HYDRA HOTELS, S.L. a través de la cual se procedía a su despido disciplinario, con efectos de esa fecha, imputando a la demandante disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, transgresión de la buena fe y abuso de confianza (folio 8, por reproducido ).

CUARTO.- La demandante fue tratada en el Centro de Infertilidad y Reproducción Asistida y se sometió a fecundación in vitro en fecha 6-06-2012, confirmándose su estado de gestación el 20-06-2012 de 6/7 semanas, sufriendo una interrupción de la gestación el 26-07-2012, cuando se hallaba embarazada de 9 semanas. Se le transmitió nueva transferencia de embrión el 9-11-2012 y en la fecha de juicio se hallaba gestante de 7 semanas y 5 días (folios 53-78 a 80).

QUINTO.- No ha desempeñado cargo de representación colectiva o sindical.

SEXTO.- La demandante reclama como liquidación 18 días de vacaciones no disfrutadas en 2012 en importe de 905,82 euros. En la liquidación de partes proporcionales abonada por HYDRA HOTELS, S.L. se abonó el importe de 9 días de vacaciones en cuantía bruta de 528,41 euros (folio 32).

SÉPTIMO.- Es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el convenio colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña (DOGC 30-10-2008).

OCTAVO.- El 31-07-2012 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 18-10-.2012 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia respecto a AGINCOURT 2008 S.L. e intentado sin efecto respecto a las demás sociedades demandadas. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hydra Hotels, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la pretensión se alza en suplicación la parte demandada(HIDRA HOTELS S.L) articulando el recurso por la doble vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la solicitud de la nulidad de la sentencia de instancia por la no citación del Ministerio Fiscal,también por la modificación sustancial de la demanda,y la desestimación de la nulidad al no hallarse embarazada en el momento en que se produce el despido, y la no existencia de grupo de empresas por lo que no se procede la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Al amparo del art. 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 177.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , por la no citación del Ministerio Fiscal, art 14 de la Constitución Española en el que solicita la reposición de los autos al momento anterior al acto de la vista oral y se constituya correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, al ser un procedimiento donde se encuentran en juego los derechos fundamentales.

SEGUNDO.-El artículo 177. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone lo siguiente: Legitimación. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

TERCERO.-Pero en este caso que analizamos no se produce la infracción de los arts citados, y no es necesario la citación del Ministerio Fiscal ya que como lo establece la sentencia de instancia, no se alega en la demanda vulneración de derechos fundamentales sino que solicita la nulidad del despido por la aplicación del art 55.5.b del ET , es decir no es un procedimiento en el que se discutan los derechos fundamentales en relación con no ser discriminado por razón de sexo como pretende la parte recurrente,por lo que desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En segundo lugar al amparo del art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social , solicita en el hecho sexto del recurso de suplicación la nulidad de la sentencia de instancia por la infracción del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , por la variación sustancial de la demanda, y se requiera a la parte actora para que aclare la demanda, y en el mismo apartado reclama al amparo del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social que se desestime la nulidad del despido al introducir nuevos hechos en la demanda y se califique exclusivamente como despido improcedente.

En primer lugar hay que precisar que el motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social se analizará posteriormente en esta sentencia cuando se analicen los motivos que alega en el hecho octavo y noveno del recurso de suplicación.

QUINTO.-No se produce la infracción del art 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , ya que no se puede considerar como una modificación sustancial de la demanda, las alegaciones que hace la parte actora en relación a la diligencia final que acuerda la Magistrada de instancia, en los términos que se mencionan en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, pues son una valoración que hace en función de los derechos que defiende y reclama en el procedimiento en relación causal con el documento que ha sido incorporado a los autos como consecuencia de la diligencia final, y en esos términos es como se ha de valorar y tener en cuenta en el proceso, que la Magistrada de instancia lo valora con las facultades que tiene con el resto de pruebas practicadas en la vista oral.

SEXTO.-Ya que esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

OCTAVO.-Ya que el artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que establece lo siguiente:Celebración del juicio.Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia al no producirse una reelaboración de la demanda como pretende la parte recurrente, ya que en la fase del procedimiento, en el que alega la infracción del art 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , no procede como se ha expuesto anteriormente, ya que es un tramite de alegaciones en congruencia ello con la valoración de un documento que es el que se incorpora al procedimiento como consecuencia de la diligencia final, y todo lo que exceda de dicha valoración en nexo causal con el documento citado, carece de eficacia jurídica alguna.

Pues de no estar de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba que efectua la Magistrada de instancia la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la revisión del hechos probados al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Por lo cual entramos al análisis del resto de motivos del recurso de suplicación.

DÉCIMO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en el folio 78, proponiendo la siguiente redacción:La demandante fue tratada en el Centro de Infertilidad y Reproducción Asistida y se sometió a fecundación in vitro en fecha 6-06-2012, confirmándose su estado de gestación el 20-06-2012 de 6/7 semanas, sufriendo una interrupción de la gestación que se certificó había sido con anterioridad al 26.07.2012, en concreto o el 3 o el 10 de julio de 2012, con anterioridad a que se produjera el despido, cuando se hallaba embarazada de 9 semanas. Se le tramitó nueva transferencia de embrión el 9-11-2012 y en fecha de juicio se hallaba de 7 semanas y 5 días.

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que del test hormonal queda probado el embarazo de la parte actora, es decir del análisis de hormonas que se realiza el 20.6.2012, que es el que confirma el éxito de la fecundación realizada un vitro el 6.6.2012, ya que la interrupción del embarazo es posterior al despido es decir el 26.7.2012, pues el despido se produce según se deduce del hecho probado tercero 11.7.2012.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico sexto que se da por reproducido a todos los efectos evitando con ello reiteraciones innecesarias en cuanto a las facultades de valoración de la prueba de la Magistrada de instancia.

DÉCIMO PRIMERO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , art 55.5.b , art 44 del ET , la jurisprudencia relativa a la existencia de grupos de empresas en relación con la doctrina de los actos propios.

La justificación del mismo lo basa en que se han introducido elementos nuevos en la demanda, y por ello debe de considerarse improcedente, y que en todo caso en el momento del despido no estaba embarazada, y no existe prueba alguna ni siquiera indiciaria de la existencia de grupo de empresas patológico.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

DÉCIMO SEGUNDO.-No se produce la infracción del art 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción, pues como se ha razonado anteriormente en los fundamentos jurídicos cuarto, séptimo y octavo que se da por reproducido evitando con ello reiteraciones innecesarias, es por lo que no es ajustado a derecho la declaración de improcedencia del despido como pretende la parte recurrente.

DÉCIMO TERCERO.-El artículo 55.5.b. del ET establece lo siguiente:Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley .

DÉCIMO CUARTO.-No se produce la infracción del art anteriormente citado, ni puede por ello considerarse como un despido improcedente pues queda acreditado en este caso que analizamos que cuando a la parte actora la despide la empresa demandada, estaba embarazada como se deduce del hecho probado cuarto,pues el aborto es decir la interrupción de la gestación se produce después del despido el 26.7.2012 cuando estaba embarazada de 9 semanas.

Ya que se le despide el 11 de julio de 2012, teniendo en cuenta que parte actora fue tratada en el Centro de Infertilidad y Reproducción Asistida y se sometió a fecundación in vitro en fecha 6-06-2012, confirmándose su estado de gestación el 20-06-2012 de 6/7 semanas, es decir de la analítica que la parte actora aporta como prueba documental en la que se deduce por el test hormonal el embarazo de la misma, teniendo en cuenta que de la documental de fecha 18.1.2013, folio 93, el CIRH establece que el 11.7.2012, que es la fecha del despido la actora, la gestación era evolutiva y precisa que era de 6 semanas y cuatro días.

DÉCIMO QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la sentencia Roj: STS 3400/2009.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2063/2008 .Fecha de Resolución: 06/05/2009....en obligado acatamiento a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales- ante la doctrina sentada por laSTC 92/2008 [21/Julio], habiéndose dictado por esta Sala en el nuevo sentido -hasta la fecha- lasSSTS de 17/10/08 [-rcud 1957/07-], 16/01/09 [-rcud 1758/08-] y 13/04/09 [-rcud 2351/08-], que reproducen los razonamientos empleados por el intérprete máximo de la Constitución. Reiteración argumental y de doctrina que justifica la parquedad expositiva de la presente sentencia, con resumen adecuado a la que se nos presenta como definitiva solución del debate y ya profusamente argumentada en los precedentes que se han referido. Efectuada tal transcripción procede exponer el núcleo de la doctrina -primeramente del Tribunal Constitucional y posteriormente de esta Sala IV-, que entendemos bien puede resumirse de la siguiente manera:

a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo[ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido por art.. 40.2 CE ; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art.. 39 CE ]

b).- Para ponderar las exigencias que el art.. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999[con la redacción que más arriba se ha reproducido] se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a «la fecha de inicio del embarazo » [en autos, coincidente con el despido , conforme a los hechos declarados probados], por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo .

d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo ; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo , al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación».

Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al « despido motivado» por el embarazo , porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo ], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».

DÉCIMO SEXTO.-En consecuencia por todo lo expuesto la declaración de nulidad del despido de la parte actora es ajustada a derecho que establece la sentencia de instancia.

Entramos a analizar la cuestión relativa a la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la existencia de grupo de empresas que ha establecido la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO.-En cuanto a la oposición de la parte recurrente a la existencia de grupo de empresas que ha establecido la sentencia de instancia, no es ajustado a derecho, ya que si bien manifiesta en la censura jurídica de la sentencia de instancia que no existe prueba alguna que acredite nada al respecto, lo que en su caso debió de proponer es la revisión, adición o supresión de hechos probados al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social y no introducir una valoración en la censura jurídica de la sentencia de instancia,sin solicitar en su caso la revisión del hecho probado segundo, ya que el mismo consta como no controvertido

DÉCIMO OCTAVO.-Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1710/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013... que establece lo siguiente'Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998 , en la que se manifiesta: 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).

DÉCIMO NOVENO.-En este caso que analizamos la Magistrada de instancia establece en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia que no es controvertida la responsabilidad de la empresas demandadas,al reconocer la antiguedad de la actora, al relación indefinida con el grupo empresarial, al no negar la relación sucesiva de la parte actora en todas las empresas demandadas.

Pues la parte recurrente no ha solicitado la revisión del hecho probado segundo como se ha expuesto anteriormente por lo que se deduce su conformidad con el mismo, pero que lleva en si mismo una contradicción como el motivo de oposición que alega por vía de recurso de suplicación, al manifestar su disconformidad con la existencia del grupo de empresas, al establecer el mismo que la prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo sito en la calle Princesa n° 55,desempeñando desde su incorporación al grupo las mismas funciones en dicho centro,contratada sucesivamente por las mercantiles demandadas, en los términos que se mencionan en el hecho probado primero.

VIGÉSIMO.-Ya que como se indica en el citado hecho probado segundo por parte de la Magistrada de instancia no era controvertido, por lo que no puede a través del recurso de suplicación en la censura jurídica en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , manifestar su disconformidad, pues ello va contra sus propios actos,ya que en la sentencia de instancia se reitera que no es controvertida la vinculación entre las empresas demandadas.

Quedando acreditado por ello el motivo de impugnación de la parte actora en cuanto a la manifestación de que la empresa recurrente, no negó en momento alguno la existencia de grupo empresarial.

Y que las empresas demandadas con la excepción de la parte recurrente, no ha formulado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de lo que se deduce su conformidad con la calificación de la existencia como grupo de empresas de las partes demandadas en este procedimiento, con las consecuencias que ello lleva consigo en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida en el fallo de la sentencia de instancia

VIGÉSIMO PRIMERO .-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.4 y 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula HYDRA HOTELS S.L, contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 818/2012, de fecha 6 de febrero de 2013, seguidos a instancia de Enriqueta , contra AGINCOURT 2008 S.L.U, PRO EIRENES S.L.U, HOSTEL TARRACO S.L, HYDRA HOTELS S,L,en reclamación por despido y reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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